Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2004

Última revisión
07/09/2004

Sentencia Penal Nº 569/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 07 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 569/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100924

Resumen:
03065370072004100924 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 569/2004 Fecha de Resolución: 07/09/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 569/04

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Diez

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADA:Dª Nuria Navarro García

En la Ciudad de Elche, a 7 de Septiembre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 685, de fecha 22 de diciembre de 2003, pronunciada porel Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de alzamiento de bienes, habiendo actuado como parte apelante D. Leonardo, representado por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez, y dirigido por el Letrado D. Santiago Pomares Vicente de Sansano, y como parte apelada Doña Araceli y Doña Guadalupe representada por la Procuradora Doña Mª del Pilar Almansa Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Joaquín Lacal Barberá yel Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al Acusado Leonardo como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se declara la nulidad de la compraventa del vehículo matrícula A-6281-BN efectuada el 6 de octubre de 1.999 entre las mercantiles Madeco Elche, S.L. y Vemaycons, S.L.

3º Se condena al acusado Leonardo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular generadas en este proceso.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó, por la representación legal de D. Leonardo el presente recurso, que sustancialmentefundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de septiembre de 2004 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr .D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba. Entiende el recurrente que en la transmisión del camión Renault no existió dolo de defraudar o perjudicar a los acreedores al eludir el embargo que pesaba sobre dicho bien y del que afirma no tenía conocimiento. Asimismo, sostiene que el Juzgador a quo no ha valorado las deudas saldadas por el apelante con su patrimonio personal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000 viene a establecer que "el delito de alzamiento de bienes en el nuevo Código Penal, mantiene en parte la estructura tradicional en cuanto al tipo básico que contempla la conducta del deudor que huye con sus bienes o que realiza cualquier acto de disposición sobre los mismos con el fin de sustraerlos a los Derechos que puedan ejercitar sus acreedores. El artículo 257 del nuevo Código Penal describe todos los supuestos que pueden encuadrarse en el alzamiento de bienes y perfila, con más nitidez, algunos aspectos que habían sido omitidos en la redacción anterior y que habían dado lugar a disparidad de criterios interpretativos en la doctrina y en la jurisprudencia.

El artículo 257.1.2.º del Código vigente define como conducta punible cualquier maniobra del deudor encaminada a dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo realizada con la finalidad de perjudicar a sus acreedores. A la vista de su texto podemos establecer que, esta modalidad delictiva , queda consumada cuando concurren los requisitos siguientes:

a) Existencia previa de una obligación contraída válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas. Sobre este extremo, queda superada la antigua discusión sobre la naturaleza y exigibilidad de la obligación, ya que el actual artículo 257.2 del Código Penal, establece, de forma terminante e inequívoca, que el tipo penal entra en juego cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los Derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica pública o privada.

b) Que se trate, en todo caso , de obligaciones de dar, ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles, inicialmente de ser exigidas mediante el embargo o procedimiento ejecutivo de apremio. Sólo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden transformar en obligaciones de dar.

c) Nos encontramos ante un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio , independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas.

d) Se exige además como elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios".

El Tribunal tras revisar la prueba practicada coincide con el juez de instancia en que concurren en el presente caso todos y cada uno de los requisitos exigidos para la existencia del delito de alzamiento de bienes. No existe por tanto error valorativo alguno. La abundante prueba documental obrante en autos deja perfectamente acreditada la deuda contraída por la mercantil Madeco S.L. con las querellantes, y a cuyo pago fue condenada por las resoluciones judiciales que la sentencia de primer grado detalla minuciosamente. El apelante conocía perfectamente la existencia del embargo sobre el camión Renault propiedad de Madeco S.L., realizado el día 12-1-00, pues se entendió personalmente con él como legal representante de la empresa. Así consta en la diligencia de embargo, sin que la existencia de un mero error material involuntario en un número de la matrícula que se hizo constar en aquélla , permita al apelante como depositario del bien sostener que desconocía el embargo.

Por otro lado , queda plenamente probada la trasferencia del vehículo embargado a la mercantil Vemaycons, S.L. de la que también es administrador único el apelante , coincidiendo en fechas con la finalización del procedimiento civil. Dicha transmisión se realizó con el evidente ánimo de perjudicar a los acreedores al sustraer de la acción de éstos el bien embargado , el cual no salió en ningún momento del ámbito de disposición del acusado.

Compartimos con el juez a quo, que la documental elaborada por el propio apelante como administrador único de las tres mercantiles unipersonales (Madeco, Nerpos y Vemaycons) no puede desplegar ninguna eficacia probatoria para tratar de acreditar que los Derechos de propiedad sobre el camión fueron transmitidos con anterioridad a las resoluciones dictadas en el procedimiento civil.

Finalmente, señalar que el pago de algunas deudas sociales con patrimonio personal como sostiene el apelante no excluye el ánimo defraudatorio, pues el dinero de las transmisión del camión embargado no se destinó a pagar deudas de otros acreedores. En definitiva, el acusado dispuso del bien trabado propiedad de Madeco S.L. para incorporarlo al patrimonio de otra sociedad de su propiedad, con el claro propósito de perjudicar el Derecho al cobro de su crédito reconocido judicialmente a los ejecutantes , impidiendo así la eficacia del procedimiento de ejecución forzosa.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso de aduce la infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

A este respecto, debe recordarse que el principio jurisprudencial "in dubio pro reo", como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998, ha de ser interpretado a la luz del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, y no tiene en nuestro Derecho penal un valor sólo orientativo en la valoración de las pruebas, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.

Por otro lado, con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (S.S.T.S. de 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal Derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria , bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:

1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencia" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad , publicidad, concentración, contradicción y defensa -ST.C. 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y S.T.S. de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).

2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen , siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (S.T.C. 80/1986, 25/1988, 82/1988, 201/1989 , 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y ST.S. 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora , a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión (STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ).

3.- Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional , relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia elaborados por la jurisprudencia.

El motivo no puede ser acogido favorablemente, ya que en el procedimiento consta prueba de cargo racionalmente suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, sustituyéndola por la certeza jurídica de su culpabilidad, fundamentalmente con la prueba documental obrante en autos, de la que se desprende la maniobra fraudulenta llevada a cabo por el apelante para colocar a la entidad Madeco S.L. en una situación de insolvencia , evitando la satisfacción del crédito que ostentan las querellantes. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Leonardo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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