Última revisión
02/11/2006
Sentencia Penal Nº 569/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 287/2006 de 02 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 569/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100597
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 287/06
JUICIO DE FALTAS Nº 859/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 de Alicante
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 569/06
En Alicante a 02 DE NOVIEMBRE DE 2006
El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en Juicio de Faltas nº 859/05, sobre Lesiones por Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Jose Pablo y como parte apelada Jaime .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 7:55 horas del día 13 de mayo de 2004, el cuatriciclo AIXAM 500, matrícula F-....-FDG, conducido por Jose Pablo circulaba por la carretera CV-773 (Muchamiel-Aguas) dirección Muchamiel a unos 45-50 Km/h. Detrás de este cuatriciclo y con la misma dirección circulaba el Peugeot 505, conducido por el testigo y tras ellos el Mercedes Benz Error en la valoración de la prueba-300 matrícula .... SRK conducido por Jaime, asegurado en la compañía Axa. Al llegar a la altura del punto kilométrico 03?300, tramo donde existe una intersección por la izquierda con el camino asfaltado que se dirige hacía Bonalba Baja, Jose Pablo se dispuso a girar a la izquierda accionando con anterioridad el intermitente izquierdo e inició la maniobra sin percatarse que por el carril izquierdo venia ya adelantando el turismo Mercedes Benz conducido por el denunciado que no pudo evitar la colisión por alcance. El cuatriciclo Aixam 500 salió desplazado hacía la izquierda y volcó en el margen terrizo de dicho lado de la calzada.
Como consecuencia del accidente resultó lesionado Jose Pablo nacido el 26 de mayo de 1938 resultando con fractura de 10ª costilla izquierda y fractura tercio medio clavícula izquierda , lesiones que requirieron tratamiento posterior a la primera asistencia y que tardaron en curar 173 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela seudoartrosis clavícula izquierda (10 puntos) y fractura costal con neuralgias persistentes (4 puntos)."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que ABSUELVO A Jaime, de la falta de lesiones causadas por imprudencia por la que había sido denunciado, declarando las costas de oficio."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Jose Pablo, se interpuso el presente recurso alegando: infracción del art. 621 del C. Penal en relación a los arts. 82, 84 y 87 del reglamento General de la Circulación ya que el vehículo denunciado efectuó una maniobra de adelantamiento sin percatarse de la preferencia que le correspondía al vehículo del hoy recurrente que había señalizado con carácter previo su propósito de giro a la izquierda, interesando se revoque la Sentencia de instancia y se dicte sentencia condenatoria con la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 287/06 , en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-. Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial , sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo , ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar las versiones contradictorias de los implicados en el accidente de autos, lo que impide al Juzgador alcanzar la convicción necesaria para dictar, fuera de toda duda racional, Sentencia condenatoria. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado , ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 DE Junio de 2006, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 8 de ALICANTE, en el Juicio de Faltas nº 859/05, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
