Última revisión
21/12/2007
Sentencia Penal Nº 569/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 380/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 569/2007
Núm. Cendoj: 28079370012007100999
Núm. Ecli: ES:APM:2007:18745
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00569/2007
Rollo de Apelación nº 380/07
Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid
J. Oral nº 447/06
SENTENCIA Nº 569/2007
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN PRIMERA.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
MAGISTRADOS:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
En Madrid, a 21 de diciembre de dos mil siete.
Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 447/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid seguido por delito de daños, siendo apelantes Mutua Madrileña Automovilista Seguros Prima Fija, el Ministerio Fiscal, Javier y Rubén . Es Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
Primero: Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia en fecha catorce de junio de 2007 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que el pasado 10 de noviembre de 2.004, se produjo un accidente circulatorio en el que estuvieron implicados los acusados Rubén , conductor del Mercedes Benz 420, G-....-GX , y Javier conductor del opel Vectra Q-....-QV , en las inmediaciones del centro de trabajo de éste último, y pese a que el vehículo de Rubén golpeó al de Javier , éste el primero de ellos se marcho del lugar sin poderse formalizar el parte amistoso de accidente.
Javier averiguó en su centro de trabajo el domicilio de Rubén , y hacía las 9 horas del 12 de noviembre de 2.004, se dirigió al garaje de la calle Aguacate 21 a que esperó a que saliera con su vehículo.
Al impedirle el paso a éste último Rubén embisitió con su vehículo Mercedes 420 al Opel Vectra de Javier , en tres ocasiones seguidas dando marcha atrás, teniendo éste que apearse del vehículo y arrojar una valla de protección al paso del Mercedes Benz para evitar ser atropellado, pero fue golpeado en la pierna por dicha valla al arrastrarla el otro vehículo.
A continuación Rubén se bajo de su coche y se enzarzó en una pelea con Javier sin que quedara probado que este le hubiera golpeado en la nariz, ya que al bajarse del coche estaba sangrando por dicho órgano.
Javier tuvo lesiones que curaron a los cinco días no impeditivos, con necesidad de una asistencia médica.
El vehículo Opel Vectra G- ....-GY , fue declarado siniestro total y sin que se haya determinado su valor venal que en cualquier caso excede de 400 euros".
Y con el siguiente FALLO: " Que debo de condenar y condeno al acusado D. Rubén como autor de las siguiente infracciones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) De un delito de daños, a la pena de 15 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
b) De una falta de lesiones, a la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Dicho acusado pagará las costas del juicio e indemnizará a Javier , en el valor venal del vehículo Opel Vectra Q-....-QV que se determinará en ejecución de sentencia con los interesés legales y solidariamente la Aseguradora Mutual Madrileña Automovilística.
Que debo de absolver y absuelvo a Javier , del delito de lesiones y daños del que habia sido acusado.
"Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados."
Segundo: Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representación Mutua Madrileña Automovilista Seguros Prima Fija , el Ministerio Fiscal, Javier y Rubén que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Tercero: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 380/07, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos probados:
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Primero: Se alega por la parte recurrente Mutua Madrileña Automovilista su discrepancia con el juzgador "a quo" aduciendo que se ha omitido en la resolución de instancia el extremo relativo al abono efectuado al perjudicado Javier por parte de la entidad recurrente y por importe de siete mil ochocientos euros, correspondientes al valor venal del automóvil siniestrado, argumentos que no pueden tener acogida en este momento a los efectos de modificación del relato de Hechos probados que propugna el apelante, ya que, contrariamente a lo expuesto por el mismo, no se hicieron constar tales extremos por la referida víctima en el acto del juicio y ello sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente Fundamento Jurídico y de las acciones que pueda entablar la compañía recurrente para la legitima defensa de sus interesés.
Segundo: Alega asimismo la aseguradora Mutua Madrileña como motivo de recurso inaplicación e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia al condenar la sentencia de instancia solidariamente al abono de los daños ocasionados a Javier , alegato que ha de prosperar, pues ciertamente nos encontramos ante un supuesto de delito doloso para cuya ejecución ha sido empleado un automóvil, supuesto que excluye la declaración de responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora del vehículo asegurado, tal y como ha venido a establecerse en el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 que invoca el apelante y se aplica en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 8 de mayo de 2007 también citada y transcrita en parte en el escrito de recurso que nos ocupa, resolución que señala como "la Sala Segunda del T.S., en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994 , puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable (seguro obligatorio o seguro voluntario), y sostuvo que la expresión "hechos de la circulación" no implica una distinción entre "accidente, doloso, culposo o fortuito", por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora; y en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997, tomó el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación", con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedarían reducidos, en buena medida, a aquellos en que exista un dolo directo sobre el resultado."
Continúa relatando dicha resolución que " En el plano jurisdiccional, la STS de12 de noviembre de 1994 (LA LEY 1810/1995 ) dice sobre esta cuestión, con todo acierto, que "una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del conductor"; poniendo de relieve que, en estos casos, "el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable", por lo que, en último término, el problema que puede plantear la frecuente insolvencia de los asegurados habría de ser afrontado desde la perspectiva de las primas del seguro.
2. En el presente caso -como hemos visto-, la parte recurrente impugna la sentencia de instancia fundamentalmente porque es contrario a la esencia del seguro la cobertura de los hechos dolosos, porque el hecho causante de las lesiones e incapacidad de la víctima ha sido una conducta del acusado ejecutada con dolo directo de primer grado, y porque, por ello, dicha conducta está fuera del marco de un "hecho de la circulación"; pretendiendo así fundamentar su impugnación - desde la perspectiva de la normativa jurídica vigente - en los preceptos cuya infracción se denuncia en el motivo.
Entre dicha normativa, se cita la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles (art. 11 ) y la Directiva de la C.E.E. de 24 de abril de 1972 -de la que son "destinatarios" los Estados miembros-. Tanto la Convención como las Directivas de la C.E.E. han pretendido fundamentalmente armonizar, en esta materia, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y mejorar la posición de las víctimas.
Reflejo de estos compromisos internacionales han sido las reformas legales introducidas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas las citadas expresamente por la parte recurrente: el art. 1.4 de la L.R.C.S.C.V.M ., reformado por la Ley 14/2000, el art. 1.1 de la Ley 30/1995 y del R.D. Legislativo de 29 de octubre de 2004, y los artículos 3 y 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio, de 12 de enero de 2001 .
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en el art. 1 , que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".
El Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero ), establece, en su art. 3, "1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y, en el art. 3, que "4 . Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal "; y, en el art. 9, "1 . El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente" (que se refiere a los siguientes supuestos: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado).
En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se ha estimado procedente celebrar un nuevo pleno no jurisdiccional de esta Sala con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente citados, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación " (v, por todas, las SS TS 179/1997, de 29 de mayo (La Ley 6362/1.997, de 29 de mayo TS 179/1997, de 29 de mayo (LA LEY 6362/1997 ) y 773/2004, de 23 de junio (LA LEY 13729/2004 )); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal.
En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2.007(LA LEY 23079/2007 ), se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente - desde la perspectiva del dolo de la acción - la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados "con motivo de la circulación" (art. 1.1 ), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal " (art. 3.3 ), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala."
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, al darse la circunstancia de que el acusado utilizó su vehículo para ocasionar intencionadamente cuantiosos daños nos encontramos ante un supuesto delictivo perpetrado con dolo directo, por lo que ha de entenderse que se encontrará excluido de la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles .
Tercero : El Ministerio Fiscal coincide en su recurso con la aseguradora apelante al considerar no procede la declaración de la responsabilidad civil de la citada entidad , habiendo de reproducirse con respecto del recurso del Ministerio Público las argumentaciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior y ,en consecuencia, estimarse el recurso.
Cuarto: El apelante Rubén muestra en primer lugar su disconformidad con la sentencia de instancia aduciendo como motivo de recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, alegato que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que el citado juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741de la L.E . Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicho juez ,con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad y contradicción, amen del ya citado de inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones de ambos acusados y de los testigos, y ha llegado a través de las mismas al convencimiento de que efectivamente el acusado Rubén produjo intencionadamente a golpes con su automóvil, importantes desperfectos en el vehículo del otro acusado ( Javier ) a quien además agredió lesiones que no precisaron de tratamiento médico para su curación.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de Javier refrendada por el testimonio de Marí Luz , Guillermo , Edurne y en especial el de Santiago , conductor del camión contra el que finalmente chocó el automóvil de Javier .
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 en relación con los motivos que se invocan en este recurso " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución." Pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa ha de considerarse que el Magistrado "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del apelante imputando la agresión al contrario, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria para el mismo y que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar el juzgador como más fiables y veraces los testimonios referidos que la declaración del acusado que hoy apela y razonar de la forma expuesta su convicción incriminatoria no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
Quinto : Correlativamente a su absolución, propugna el recurrente Rubén la condena de Javier , como autor de sendos delitos de lesiones y daños pretensión que no puede prosperar.
En este punto, ha de hacerse mención a la doctrina que en materia de sentencia absolutorias viene estableciendo la doctrina del Tribunal Constitucional .Así la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que " En casos de apelación de sentencias absolutoria, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no s e practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre .
Más recientemente, la sentencia del Alto Tribunal 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando elTribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) "
La doctrina enunciada ha sido matizada, no obstante por la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 , resolución que efectúa un detallado análisis de las denominadas " máximas de experiencia " estableciendo la posibilidad de que pueda ser modificada la credibilidad de un testimonio cuando se entienda que aquéllas no se han aplicado correctamente .
En aplicación de esta doctrina cabría pues revisar los razonamientos expuestos por el juzgador "a quo" para llegar a su convicción absolutoria, pero únicamente en los casos referidos, ya que la doctrina jurisprudencial más reciente (así, sentencia del TC de 15 de enero de 2007 ) ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
A la vista de la doctrina expuesta, ha de llegarse a la conclusión, como ya se ha hecho constar, de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la efectuada por el juez "a quo" el cual, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa especialmente su resolución absolutoria en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, procediendo, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada.
Sexto: Discrepa asimismo el apelante Rubén de la concreta pena que se le impone en la resolución de instancia, motivo de recurso que tampoco ha de tener acogida.
Así es: justifica el juzgador la imposición de penas que se discute tanto en la forma en que se llevaron a cabo los hechos, esto es, teniendo en cuenta las características del coche empleado para dañar al contrario, así como el peso del meritado vehículo, subrayando también la circunstancia de que no se tratase de una sola sino de tres embestidas contra el automóvil del perjudicado, extremos que han de considerarse bastantes con el juzgador " a quo" para no imponer las penas en la extensión mínima que propugna el recurrente.
Séptimo: Muestra también el apelante Rubén su disconformidad con la indemnización acordada a favor del perjudicado, alegato que tampoco puede tener acogida y ello en primer lugar porque la hipotética indemnización al perjudicado habrá de acreditarse como se consignó en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, además en caso de haberse abonado, el meritado pago se efectuó por la compañía de seguros del perjudicado, siendo el recurrente el obligado al pago y finalmente, la determinación de la cuantía indemnizatoria a favor de Javier será objeto del Fundamento Jurídico siguiente.
Octavo : Así es: discrepa el recurrente de la indemnización fijada a su favor en la sentencia apelada, alegato que, al menos, en parte ha de prosperar .
Así es: de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal : La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º) La restitución.2.º) La reparación del daño y 3.º) La indemnización de perjuicios materiales y morales y lo establecido en el referido precepto no puede considerarse se cumplimente con el simple abono del valor venal del automóvil siniestrado, considerando el Tribunal que para una correcta satisfacción del perjudicado dicha cantidad deberá ser incrementada en un 30 % y en el importe de los vencimientos del préstamo financiero para la adquisición del vehículo que resultó siniestrado por los hechos objeto de este procedimiento, esto es 1.633,28 euros, considerando la Sala que así quedan satisfechos todos los conceptos anteriormente expresados, no procediendo, sin embargo, la declaración de responsabilidad civil de la compañía aseguradora por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.
Noveno: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimación parcial de los recursos interpuestos por la Mutua Madrileña Automovilista y Javier y desestimación del interpuesto por Rubén contra la sentencia de la Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, salvo en los extremos relativos a que respecto de la compañía Mutua Madrileña Automovilistica, no se declara la responsabilidad civil y que se fija la cuantía indemnizatoria a percibir por Javier en la cuantía del valor venal de su automóvil incrementada en un 30%, más 1.633,28 euros .
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
