Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Penal Nº 569/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 350/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 569/2008

Núm. Cendoj: 28079370012008100869

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00569/2008

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 350/2008

Juicio Rápido Procedimiento Abreviado nº 89/08

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

S E N T E N C I A N º569/2008

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER VIERA MORANTE

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 31 de julio de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil Juan Manuel deberá indemnizar a Melisa en 8.100 euros por los días de curación y en 8000 euros por secuelas."

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en un tres motivos, el primero que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por la Juez a quo, pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 "apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (sentencias de 16 de Enero de 1997 )". Todo lo anterior determina el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia.

El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaración de la víctima, el parte de asistencia médico de urgencia y el informa de la médico forense incorporado como documento en autos y ratificado en el juicio oral. El propio recurrente no cuestiona que pusiera en marcha el vehículo cuando en él estaba apoyada la víctima, duda de que las lesiones de esta fueran consecuencia de la caída provocada por el movimiento del coche, pero esto queda perfectamente reflejado tanto en los hechos probados, como en el razonamiento, pues inmediatamente la víctima recibió asistencia médica, que tuvo reflejo en el parte médico, donde se recogen las lesiones que el forense ha visto compatibles con la caída.

Respecto al valor del informe del forense, hemos de reseñar como hace la STS de 29.04.08 que "la pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, (SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 )". La Juez a quo, explica el desarrollo cronológico de los hechos, con la caída, las distintas asistencias médicas, el tratamiento y el seguimiento por el forense, circunstancias que no se han desvirtuado por la pericial practicada a instancia de la defensa.

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo del recurso.

SEGUNDO.-. De forma subsidiaria el recurrente propone un segundo motivo la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 147 CP , al no existir dolo en la conducta del condenado.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29.04.08 establece que "como ha dicho esta Sala , S. 20.9.2005 , la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 CP. 1973 , sustituida en los arts. 149 y 150 CP. 1995 , por la más genérica "causare a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS. 316/99 de 5.3, 1160/2000 de 30.6, 1564/2001 de 2.5, 2143/2001 de 14.11, 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación. No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP . -causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar". No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismo corrector. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado".

La existencia del dolo eventual en la conducta del recurrente, reconocida en la sentencia recurrida, es compartida por esta Sala. A sabiendas de que la víctima estaba apoyada en la ventanilla de su vehículo, y del riesgo que, para ella, entrañaba poner en marcha este, así lo hizo, siendo el causante de la caída al suelo de esta y de las lesiones que sufrió, que dado el resultado, asistencia médica y posterior tratamiento médico y rehabilitador, es constitutivo de delito y no de falta. Podemos inferir del relato de hechos probados, que no hubo dolo directo ni de primer ni de segundo grado, pero si un dolo eventual, que justifica la aplicación del tipo penal. En este mismo sentido se ha pronunciado la STS de 9.04.08 "el dolo no sólo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la ley penal para los hechos más graves (dolo indirecto y dolo eventual) por oposición a la ejecución imprudente del tipo. De hecho, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo, en especial desde la STS de 23 de abril de 1992 , que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo (eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado)".

Lo que conlleva el rechazo de este motivo de recurso.

TERCERO.- Por último propone el recurrente que la sentencia es incongruente porque ha condenado al pago de una indemnización superior a la reclamada por la víctima. No hay incongruencia desde el momento en que la resolución ha establecido como responsabilidad civil las cantidades recogidas en la conclusiones del Fiscal.

Como decía la STS de 4.04.1989 "la indemnización constituye extremo esencial y sustantivo de la sentencia". El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal obliga al Juez a establecer "razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones". El fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida acude al sistema objetivo establecido en el baremo anexo a la Ley de Ordenación del Seguro, teniendo en cuenta las heridas y secuelas, pero no hace una concreta y detallada valoración económica de todo ello.

El sistema de valoración del baremo anexo a la RDL 8/2004 es de carácter objetivo, para los supuestos de daños causados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, actividad en la que incide el aseguramiento obligatorio.

No es el caso por lo que el Juzgador podría acudir a lo que la doctrina civilista ha venido desarrollando sobre la responsabilidad civil, a indemnizar el "damnum emergens" y el "lucrum cessans", esto es los daños realmente causados y la ganancia dejada de percibir.

Los daños están determinados en el relato de hechos probados, y la indemnización no tiene porqué ser la recogida en el baremo, que se refiere a daños imprudentes, y en este caso son dolosos. Por ello, se ha de rechazar ese motivo de impugnación, pues el Fiscal, en el ejercicio de su Ministerio, ha reclamado una indemnización acorde con los daños dolosos causados, y la cantidad resultante, es, como señala la sentencia, adecuada para la reparación de los daños causados con el comportamiento delictivo del condenado.

Esta es la interpretación clásica en el Derecho Español, que recogía la sentencia tuitiva de los débiles "in poenalibus causis benignius interpretandum est" (Digesto, libro L, título XVII, ley 155 ).

CUARTO.- Los razonamientos anteriores justifican el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia dictada el 31 de julio de dos mil ocho en el Procedimiento Abreviado nº 89/08 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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