Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 569/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 312/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 569/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100614
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 312/10 ( RJ)
Juicio de Faltas 1391-08
Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 569 /2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1391-08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: Los apelantes Carmela y Mutua Madrileña Automovilista.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 21 de Mayo de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Leandro como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 3 E/día, con aplicación de la responsibilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y al pago de las costas procesales.
Deberá indemnizar a Carmela en la cantidad de 6840,55 E. por las lesiones sufridas, cantidad que se verá incrementada por aplicación del 10% de factor corrector. Así como en la cantidad de 2697,27 E. por las facturas de taxi acreditadas.
Se declara la responsibilidad civil directa de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, quien abonará los intereses previsto en la LCS.".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 17 de Septiembre de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 312-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid en cuya virtud se condena a Leandro como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 3 €, debiendo indemnizar a Carmela en la suma de 6.840,55 € por las lesiones, cantidad que se incrementará en un 10 % y en la cantidad de 2.697,27 € por gastos de taxi, declaración de responsabilidad civil directa de M.M.A., intereses y costas.
Contra dicha sentencia interponen recurso de una parte la representación letrada de la denunciante y perjudicada por no estar de acuerdo con el montante indemnizatorio y de otro lado interpone recurso la entidad M.M.A. igualmente por no estar de acuerdo con el montante indemnizatorio.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio denunciado, la declaración de la denunciante, el testimonio de testigos que a dicho acto comparecieron y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Dedicaremos este fundamento jurídico a dar respuesta a los argumentos impugnatorios expuestos en el recurso de apelación que interpone la perjudicada Carmela . Dicho recurso de apelación se articula en torno a tres ejes:
Se muestra la recurrente en desacuerdo con el hecho de que en el montante indemnizatorio no se recojan los gastos correspondientes a la rehabilitación de la lesionada y que ascendieron a 1.800 €
Igualmente se muestra en desacuerdo con que no se contemplen como acreditados gastos de 854 € correspondientes a un coche de alquiler
Se muestra en desacuerdo con que no se contemplen como acreditados gastos de asistencia doméstica por importe de 2.400 €.
Al entender de este Tribunal dichos importes no se incluyeron en el montante indemnizatorio de manera ajustada a derecho en la sentencia impugnada. Veamos.
En relación a los gastos de rehabilitación debe destacarse que el tratamiento que se dice efectuado a la lesionada no haya sido efectuada por fisioterapeuta, sino por otro tipo de profesional (iridóloga-quiromasajista-osteópata). La rehabilitación mediante fisioterapia goza de reconocida utilidad en el mundo científico, la imparten licenciados universitarios y se configura como complemento, sin duda ninguna indispensable, para la sanación de todo enfermo que padezca lesiones musculares u óseas. La fisioterapia es una ciencia reconocida en nuestro país, con completos planes de estudios universitarios, se trata de una profesión reglada y colegiada.
El quiromasaje y la iridología son disciplinas que no cuentan con el rigor científico de la fisioterapia. No se articulan como estudios universitarios y se agrupan en torno al concepto de terapias alternativas. No puede negarse la eficacia práctica que dichas disciplinas puedan deparar a determinados pacientes (sobre todo si se parte de un convencimiento previo por parte del enfermo), pero carecen de un contraste científico reconocido, de una regulación profesional, etc... La osteopatía tampoco goza en España de dicho reconocimiento científico y no se articula en torno a una enseñanza universitaria (en Reino Unido y Francia por el contrario sí). Tampoco existe una profesión reglada y se estudia, en general, en entidades privadas. No vamos a negar eficacia a dicha técnica en algunos casos, pero carece de un reconocimiento al nivel de la fisioterapia. Ello nos conduce a dudar de la necesidad de dicho tratamiento en el caso de la lesionada. A ello caber añadir que no compareció al acto del juicio oral la persona firmante de la factura que obra al folio 108 de las actuaciones. Tal incomparecencia priva al Juez a quo y a este Tribunal no sólo de valorar la realidad de la factura emitida, sino de conocer el alcance exacto del tratamiento dispensado, su necesidad, su concreción en la paciente, ... y es por ello que no puede considerarse acreditado dicho gasto como directamente relacionado con el hecho que nos ocupa.
En segundo lugar y en cuanto al alquiler del vehículo, llama la atención que dicho reintegro se pretenda sobre la base de la necesidad de disponer de un vehículo, por si surge alguna emergencia en relación a los menores hijos de la perjudicada y ello para que, por si acaso surge alguna eventualidad, uno de los vecinos utilice el coche alquilado y traslade a los niños a un centro asistencial. El planteamiento es, dicho sea con respeto, inviable, pues si hace falta trasladar a un menor a un centro asistencial basta con llamar a un taxi, al Samur si la dolencia es más urgente o a un vecino que si dispone de carnet de conducir dispondrá probablemente de vehículo para dicho traslado. Alquilar un coche para tenerlo en la puerta por si pasa algo y pretender el reintegro de dicho gasto, supera el límite de lo razonable, por lo que no procede su estimación.
Finalmente se pretende por la apelante que se incluyan los gastos de asistencia doméstica. La ausencia de la persona firmante de la factura manuscrita que obra al folio 114 de las actuaciones impide su estimación como gasto derivado del siniestro que nos ocupa. La ausencia de dicha persona impide, en primer lugar, comprobar la veracidad del contenido de la factura y en segundo lugar hubiera permitido a las partes, a la Juez a quo y a este Tribunal conocer el alcance de dicha asistencia, si ya existía antes del siniestro y el resto de detalles del gasto. El motivo de impugnación debe ser desestimado y con ello confirmada la sentencia en relación al recurso de apelación interpuesto por Carmela .
CUARTO .- Del mismo modo se alza en apelación contra la sentencia impugnada la representación letrada de la entidad declarada responsable civil directo M.M.A. Lo hace sobre la base de tres ejes:
Se muestra en desacuerdo con el hecho de considerar acreditado el gasto de taxi.
Se muestra en desacuerdo con la valoración de la secuela
Se muestra en desacuerdo con la actualización del baremo elegida para la valoración de las lesiones y secuelas.
En cuanto a la primera cuestión debe señalarse que el gasto de taxi aparece perfectamente acreditado conforme las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así compareció al acto del juicio la profesional del taxi que firmó los recibos o facturas y que llevó a cabo los servicios. Explicó a preguntas de las partes las características de los trayectos, el tiempo empleado, además de dar fe de la autenticidad de su firma en las facturas emitidas. El argumento de la parte apelante relativo, en esencia, a la no necesidad del servicio de taxi cuando se disponen de otros medios de transporte cae por su propio peso. El servicio de taxi es lo más parecido que puede encontrarse a disponer de un vehículo propio para realizar desplazamientos. En la medida en que se impide a la denunciante disponer de su propio vehículo, lo que no puede exigírsele es que utilice el transporte público o se traslade a pie, cuando anteriormente lo hacía en su propio vehículo. Se trata de restituir a quien ha sufrido un accidente de tráfico, del que no es responsable y dicha restitución y reparación de daños y perjuicios, ha de ser lo más similar que pueda a la situación anterior, pues en modo alguno puede permitirse que la víctima de un accidente de tráfico, tenga que soportar además molestias e inconvenientes, cuando no fue responsable del siniestro. El motivo debe desestimarse.
En segundo lugar muestra su descuerdo la entidad apelante con la valoración de las secuelas. Dentro de la horquilla de puntos que corresponde a cada secuela, el juzgador elige la que estima conveniente atendiendo a diversos factores y no sólo a la intensidad de la secuela, por otra parte a veces difícil de valorar. No sorprende, en este caso, que la secuela, de una cierta entidad y gravedad, se valore con la máxima puntuación dentro de la horquilla, por lo que el motivo debe desestimarse.
Finalmente alega la entidad apelante que la actualización aplicable no es la correspondiente al año 2010, sino la correspondiente al año 2009, al haberse producido el alta médica en dicha anualidad. En relación a la actualización aplicable, tradicionalmente se habían sostenido dos respuestas contradictorias. Parte de la jurisprudencia se inclinaba por considerar aplicable el baremo actualizado a la fecha de la sentencia y otra parte el baremo actualizado a la fecha del siniestro. Definitivamente la Sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 17.4.07 , ha zanjado la cuestión, fijando como fecha para la actualización la del año en el que se produce la consolidación de las lesiones, por motivos de seguridad jurídica y por ser dicho momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción para la reclamación.
Ahora bien, lo que no contempla dicha resolución del Tribunal Supremo es que ocurre, como sucede en el caso que nos ocupa, cuando la consolidación de las lesiones se ha producido en anualidad diferente a la fecha del informe del médico forense que establece el momento de dicha consolidación de lesiones. En la medida en que una de las justificaciones del Tribunal Supremo para optar por dicha solución expresada en la meritada sentencia es el de la seguridad jurídica, seguridad jurídica que se manifiesta precisamente a través del informe pericial que está al alcance y conocimiento de todas las partes, hemos de concluir que, en el presente caso, siendo el informe del médico forense de fecha 2010, será la actualización correspondiente a dicha anualidad, la que se deba aplicar, por lo que el motivo debe desestimarse y con ello la sentencia ha de confirmarse en su intregridad.
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Carmela y Mutua Madrileña Automovilista contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid con fecha 21 de Mayo de 2010, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los mismos, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

