Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 569/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 96/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 569/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 96/2010 -EV

Juicio Faltas núm.:61/2008

Juzgado Instrucción 7 El Vendrell

MAGISTRADO:

M. Teresa Vicedo Segura

S E N T E N C I A NÚM. 269/2010

En Tarragona, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de El Vendrell en Juicio de Faltas nº 61/2008.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Resulta probado que el día 10-02-2008 sobre las 16:30 horas encontrándose Don. Teodoro se encontraba en su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Bloque NUM000 - NUM001 NUM002 de Torredembarra y escuchó como alguien golpeaba su puerta y al abrirla vio que era el vecino del NUM001 NUM003 , que es el Sr. Hernan que venia a decirle que entraba humo por la chimenea contestándole el Sr. Teodoro que no tenía ningún problema con la chimenea, cerrándole la puerta. Poco después escuchó de nuevo un fuerte golpe en la puerta de su casa y era el Sr. Hernan y el Sr. Teodoro le dijo nuevamente que no tenía ninún problema con la chimenea y que se fuera de su casa y si tenía algún problema que lo solucionase y al escuchar esto, el Sr. Hernan le propinó un puñetazo en el ojo al Sr. Teodoro y le empujó y el Sr. Teodoro se defendió y cogió por el cuello al Sr. Hernan y le tiró una zapatilla, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el que intervinieron las esposas de ambos para lograr separarlos.

Como consecuencia de la agresión Don. Hernan sufrió lesiones que tardaron cuarenta y seis días para su curación, siendo dos de ellos impeditivos, precisando de una primera asistencia facultativa más control y secuelas y Don. Teodoro sufrió lesiones que tardaron siete días para su curación, siendo uno de ellos impeditivo sin secuelas, precisando de una primera asistencia facultativa".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros. Y se le condena al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros. Y se le condena al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

Asimismo el Sr. Hernan deberá indemnizar al Sr. Teodoro en la cantidad de 270 euros y el Sr. Teodoro deberá indemnizar al Sr. Hernan en la cantidad de 1.380 euros".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Teodoro y a Hernan como autores de una falta de lesiones (art. 617.1 CP ), se alza la representación del condenado Sr. Teodoro formulando recurso de apelación en el que alega, en primer lugar, la prescripción de la responsabilidad penal, habiendo transcurrido más de seis meses desde la interposición de la denuncia hasta la celebración del juicio. En segundo lugar, alega error en la apreciación de la prueba, obviando la circunstancia de legítima defensa que justifica, al parecer de la parte, la actuación del Sr. Teodoro . Ambos motivos son impugnados por el Ministerio Fiscal.

Segundo.- En primer lugar en relación a la prescripción que se alega por la parte apelante, anunciando que el motivo debe prosperar si bien por motivos diferentes a los que funda el recurrente su pretensión, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.

Si bien se alega por la parte apelante la paralización de la tramitación de la causa desde el 2 de marzo de 2008 en que se denuncian los hechos hasta que se celebra el juicio oral el 1 de octubre de 2008, lo cierto es que examinada la causa no constata la Sala tal paralización, sucediéndose la práctica de diligencias idóneas todas para interrumpir el plazo prescriptivo. Así, en fecha 16 de abril y 13 de mayo de 2008 se lleva a cabo el ofrecimiento de acciones y reconocimiento médico forense de los dos denunciantes (folios 28, 29 y 41 a 43), acordándose por providencia de fecha 23 de mayo de 2008, señalar el día 1 de octubre de 2008 para la celebración del juicio (folio 46).

Dicho lo cual, el examen completo de las actuaciones permite comprobar que dictada sentencia condenatoria en fecha 13 de marzo de 2009 , por escrito de fecha 8 de abril de 2009 la representación de Teodoro interpuso recurso de apelación (folios 122 a 134). Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el recurso, dando traslado a las demás partes (folio 136). Traslado que se hace efectivo, teniendo entrada en el Juzgado el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal el 21 de septiembre de 2009 (folio 140). Por providencia de fecha 9 de octubre de 2009 se acuerda notificar a la Letrada de Hernan , Sra. Gómez Mallen, la sentencia recaída y el recurso interpuesto contra la misma, a fin que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente (folio 144). Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2010 se acuerda elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Se observa, por tanto, que desde la providencia de fecha 9 de octubre de 2009 acordando notificar a la Letrada del Sr. Hernan tanto la sentencia como el recurso de apelación interpuesto, hasta la diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2010, en que se acuerda remitir las actuaciones a la Audiencia, se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .

Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

Tercero.- Conforme establecen los artículos 130.5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodoro contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell , en la causa Juicio de Faltas nº 61/08, declarando PRESCRITA la falta imputada, absolviendo a Teodoro y a Hernan de la falta de lesiones (art. 617.1 CP ), declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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