Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 569/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 30/2012 de 03 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 569/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0001160
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000030/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000072/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante Fabio
Abogado MARIA GONZALEZ RUIZ
Procurador BEGOÑA SANTANA OLIVER
SENTENCIA Nº 000569/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a tres de diciembre de dos mil doce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 493/2011, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 72/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 321/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito de hurto; Habiendo actuado como parte apelante D. Fabio , representado por la Procuradora Dª Begoña Santana Oliver y dirigido por la Letrada Dª María González Ruiz, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que Fabio , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales cancelables unos y no valorables otros En fecha no determinada aunque muy próxima al día 20 de agosto del 2008 el acusado, con ánimo de hacerla suya, accediendo al garaje comunitario del edificio sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Alicante, sustrajo la motocicleta con matrícula ....FWW , estacionada en el lugar por su propietario Severiano teniéndola en su poder hasta el día 12 de octubre en que, como consecuencia de un accidente, por cuyos hechos se siguen otras diligencias, se le intervino la motocicleta que quedo siniestro total, valorada en 1.175,40 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Fabio como autor de un delito hurto en grado de consumación, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Fabio , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 30 de noviembre de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como motivos de recurso la errónea valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita inferir validamente que fue el acusado quien sustrajo la motocicleta de interior del parking de la victima aproximadamente dos meses antes de sufrir el recurrente el accidente conduciendo la misma. Por tal razón se impugnan los hechos declarados probados.
Cuando el motivo de impugnación es la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia debe partirse de que no cabe en esta segunda instancia revisar el resultado probatorio, ni hacer una nueva valoración que sustituya a la del juzgador de instancia pues se carece de la inmediación necesaria, sino que debe analizarse la racionalidad de la valoración elaborada pro el juzgador de instancia a partir del resultado probatorio que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón, por tanto si tal valoración es homologable por su misma lógica y razonabilidad.
Por otro lado nada obsta al efecto de enervar la vigencia del derecho de presunción de inocencia que la prueba de cargo venga constituida por prueba indirecta o indiciaria siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos jurisprudencialmente que son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí. B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
Refiriéndonos ya al concreto caso que nos ocupa, entiende el recurrente que en forma alguna la prueba practicada es suficiente para inferior la autoría de la sustracción, a lo sumo de la comisión de un delito de receptación, por cuanto ningún testigo refiere haber visto sustraer la motocicleta y el lapso temporal existente entre la sustracción (17-20 agosto de 2008) y el día 12-10-2008, fecha del accidente sufrido circulando con la motocicleta sustraída no permiten establecer una conexión lógica para imputar la autoría.
Frente a esto el juzgador de instancia hace una valoración, lógica y coherente de todos los elementos indiciarios que le han llevado a la conclusión fáctica de la comisión de la sustracción de la motocicleta. Y no pueden reputarse absurdas la amplias argumentaciones pues la valoración de tales datos considerados por él llevan inequívocamente a las mismas conclusiones.
El recurrente circulaba, cuando tuvo el accidente, con una motocicleta cuyas cerraduras del deposito de gasolina y arranque estaban forzadas además de tener cortados los cables para realizar el llamado 'puente' y es de conocimiento generalizado que ello de entrada evidencia el carácter de sustraído del vehiculo, por lo que tal hecho le debió constar al recurrente que, además, tiene un claro historial delictivo de tipo patrimonial. El recurrente tenia la motocicleta estacionada en un garaje al que accedió con su propia llave, según ha declarado el conductor de la grúa que le llevo a indicación suya, pues el acusado había sufrido el reventón de una rueda en su coche y había avisado a una grúa para llevarlo a un garaje, en el trayecto al mismo, pidió al conductor de la grúa que pasara antes por el garaje para coger la moto y así poder volverse en su vehiculo después de depositar el vehículo en el taller para su reparación. De hecho tiene el accidente cuando se dirigía al taller, seguido por el vehiculo grúa. Este dato constatado por las manifestaciones del testigo conductor de la grúa, sin que conste motivo alguno para dudar de su credibilidad, desmonta la versión exculpatoria del acusado, e indica un elemento de temporalidad en la tenencia de la motocicleta que hace inferir que no se trataba de una posesión momentánea o temporal ( que le hubiera sido prestada la moto por un amigo para ir al taller, tal y como alega), sino que el recurrente tenia la moto como propia, una moto con el puente hecho y forzadas sus cerraduras en el interior de su propiedad e, incluso, según ha referido el propietario del vehiculo, tenia piezas cambiadas. Esta circunstancia de hallarse el vehiculo en el garaje usado por el recurrente seria también indicativo de tenerla guardada para evitar ser sorprendido en su uso ante los síntomas evidentes de sustracción que tenia el vehiculo. Por ultimo, el recurrente no mantiene en su versión exculpatoria que la moto le haya sido vendida y que desconociera su procedencia ilícita por ser sustraída, lo que hubiera sido una hipótesis alternativa y lógica dado el transcurso del tiempo desde su sustracción, además de compatible con las manifestaciones del conductor de la grúa, sino que dando una versión poco creíble, dice se la había dejado un amigo al que conoció dos meses antes en las fiestas de su barriada, por tanto, al que le unía una escasa confianza, con las llaves puestas para que fuera al taller, afianzando aun mas las conclusiones del juzgador de que era el autor de la sustracción de la motocicleta.
Por lo expuesto debe ser desestimado el recurso, al ser correctamente valorados con criterios lógicos y razonables los indicios incriminatorios que han determinado las conclusiones fácticas contenidas en la relación de hechos probados.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Fabio , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 72/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 321/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

