Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 569/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 28/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 569/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2012-0000908
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000028/2012- APELACINES -
Dimana del Nº 000489/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Teodosio
Carlos María
Juan Carlos
Letrado: BEATRIZ VIDAL TAFALLA,
RICARD SALA I CAMARENA,
RICARD SALA I CAMARENA
Procurador: ROCIO VALENTIN MORENO
CRISTINA TORREGROSA GISBERT
CRISTINA TORREGROSA GISBERT
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Núm. 569/2012
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 30 de Noviembre de dos mil doce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 235/2010, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 489/2007 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 316/2005 del Juzgado de Instrucción nº2 de Alicante, por delito de LESIONES;Habiendo actuado como parteapelante Teodosio representado por la procuradora Dña. Rocio Valentín Moreno y asistido del letrado Dña. Beatriz Vidal Tafalla , D. Carlos María Y Juan Carlos representados por la procuradora dña. Cristina Torregrosa Gisbert y asistida del letrado D. Ricard Sala i Camarena, y, como parteapelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 12 de marzo de 2005, sobre las 7:15 horas, hallándose Juan Carlos e Carlos María en la confluencia de las calles César Elguezabal y Alfonso X de Alicante, a donde habían llegado a bordo del turismo Volkswagen Golf matrícula I-....-DS propiedad del primero, quien lo conducía, ambos se bajaron del coche y mantuvieron una discusión con Teodosio , quien iba acompañado de Federico . En el transcurso del mismo todos forcejearon, y en un momento dado, se aproximaron dos individuos no identificados y uno de ellos golpeó a Carlos María , quien cayó al suelo donde quedó inconsciente. Seguidamente Teodosio se acercó a Carlos María y viendo que estaba en el suelo inconsciente le golpeó la cabeza con el tacón del pie, volviendo a patearle la cabeza del mismo modo instantes después y cuando aquél aún yacía inconsciente.
Como consecuencia de la agresión Carlos María sufrió traumatismo craneoencefálico, erosiones fronto-parietales derechas, hematoma labial y en el canto externo del ojo derecho y borde lagrimal derecho, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y un día de hospitalización, tardando en curar 15 días, siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y tuvo como secuela luxación de los incisivos centrales superiores con pequeña fractura del incisivo superior derecho.
Asimismo, en el curso de la reyerta, el acusado dio una patada al vehículo mencionado hundiendo la chapa lateral del mismo, y dobló un limpiaparabrisas, causando daños que han sido valorados pericialmente en 209'75 euros.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio , como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , así como a que indemnice a Carlos María en la cantidad de 614'65 euros por las lesiones sufridas, así como a la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización, y por las secuelas, y a que indemnice a Juan Carlos en la cantidad de 209'75 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, así como al pago de las costas.
ABSUELVO a Carlos María y a Juan Carlos de las imputaciones que les eran dirigidas, sin imposición de costas.'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Teodosio , Carlos María , Juan Carlos se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar vamos analizar el recurso presentado por la representación de Teodosio .
Como primer motivo se impugna la absolución de Carlos María y Juan Carlos , por considerar que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para concluir que ambos fueron autores de las lesiones sufridas por Teodosio , lo que debió dar lugar a la condena como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Del examen del soporte de grabación del plenario se aprecia que la prueba practicada en este ámbito fue principalmente de carácter personal (declaración de los implicados que tuvieron la doble condición de denunciantes y acusados, y testifical).
Reitera una nutrida Jurisprudencia, que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido podemos citar la 23 de marzo de 2010:
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
Afirma la STC 2/2010 , en su fundamento cuarto que
'En el presente supuesto la Audiencia Provincial de La Coruña directamente consideró que con el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral ante el Juez de lo Penal resultaba suficiente para revalorar las pruebas de carácter personal practicadas en aquel juicio, determinantes de la culpabilidad, declarando además en la Sentencia núm. 250/2006 recurrida, que el Juez de lo Penal de Santiago de Compostela había incurrido en error de calificación, fijando por ello un nuevo relato de hechos probados que desembocaba en la condena de quien había sido inicialmente absuelto. Al actuar así, y sin esgrimir una causa que impidiere la nueva comparecencia de los acusados y testigos (pruebas personales), olvidó -por más que se le había solicitado por la contraparte de apelación- que privaba al recurrente del derecho constitucional a la inmediación, y que se inhabilitaba para revalorar la credibilidad de dichas pruebas personales en segunda instancia sin nueva vista. Por ello, en aplicación de la referida doctrina, cabe estimar vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE '
El Tribunal Constitucional dio un paso más a partir de su Sentencia 167/2002(Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 28 , 94 , 96 y 128/04 , y 43 , 130 y 170/05 , 309 , 317 , 347 y 360/06 , 142/07 , 180/08 ó 1/10 , al considerar que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Argumenta la citada Sentencia que:
'Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción...
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.'.
En este caso, fruto de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, la Juez a quo estimó no acreditada la agresión que el recurrente pretende hacer valer como fundamento de la condena en esta alzada. Para modificar dicha conclusión no puede efectuarse una nueva valoración de las mismas que entraría en contradicción con la Jurisprudencia que hemos citado. Fundamenta también el apelante su pretensión en el mismo video grabado en el lugar de los hechos. Considera que del mismo se desprende que hubo una pelea previa, conclusión que no deja de ser una conjetura no fundamentada en dato alguno. Finalmente hace referencia a las lesiones sufridas por Teodosio . Tampoco apreciamos error en la argumentación de la resolución impugnada, que parte de su levedad considerando que no está acreditado sean consecuencia de una agresión por los acusados.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se impugna la calificación que de los hechos efectuó la Juez a quo. En concreto, se estima que las lesiones sufridas por la víctima no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico para sanar, por lo que, en todo caso, los hechos debieron ser calificados como una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Como reitera la Jurisprudencia, el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo de la salud cuya curación o sanidad requiere objetivamente la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancia, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. El tratamiento debe ser el medio requerido por una buena praxis médica para la curación de las lesiones, con independencia que en el caso concreto haya sido observado por el lesionado. En este sentido, podemos recordar las SSTS de 3 de junio de 1997 , 26 de septiembre de 2001 , 22 de mayo de 2002 , 19 de diciembre de 2005 , 26 de enero de 2006 y 11 de marzo de 2010 , entre otras.
En este ámbito afirma la STS de 25 de octubre de 2012 :
'1) En relación a la primera cuestión del delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS. 20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento'.
En el informe de sanidad emitido por el Médico Forense re recogen como lesiones. 'Traumatismo craneoencefálico. Erosiones fronto parietales derechas, hematoma labial canto externo del ojo derecho y borde lagrimal derecho'.
Consideró el citado facultativo que la curación requirió de tratamiento médico consistente en: 'Reposo. Farmacológico'
En este caso, se prescribe en Centro Hospitalario medicación, observación domiciliaria y se le entrega una hoja con recomendaciones para daños como el inferido. Este tratamiento lógicamente está sometido a la supervisión de un facultativo (folio 15) y debe encuadrarse en la descripción que efecto el artículo 147.1 CP .
Reitera una constante Jurisprudencia que en la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida. Como establece la STS de 21 de marzo de 2006 , recordando los postulados de la 15 de diciembre de 2004 :
'Y que en lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente'.
En el mismo sentido establece la STS de 22 de mayo de 2002 :
'En el caso de autos la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina'.
Todo ello, determina la desestimación del motivo.
TERCERO.- Impugna la misma representación la aplicación de la agravante de alevosía del artículo 22.1ª del Código Penal .
Una constante Jurisprudencia ha identificado los presupuestos que configuran la citada agravante:
1.- elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas
2.- como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad
3.- en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél
4.- que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades
En este sentido se pronuncian SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3
Existen tres modalidades de alevosía: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta la agresión mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva.
Uno de los supuestos más habituales del tercer tipo es el ataque a una persona inconsciente (por todas STS de 25 de junio de 2012 ).
En el relato de hechos probados se inicia la secuencia e participación del acusado con el perjudicado en el suelo e inconsciente. Conforme a tal descripción la agresión sería alevosa. Incluso aunque existiera un incidente anterior el hecho debería considerarse alevoso, dado el cambio cualitativo en las circunstancias concurrentes, que habría sido igualmente aprovechado por el agresor.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Interesa la parte la aplicación de la atenuante de arrebato.
La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de «estado pasional», que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento). Son requisitos exigibles, por tanto, para la aplicación de la atenuante de arrebato ( SSTS de 21 de octubre de 1991 , 11 de marzo de 1997 , 14 de octubre de 1998 , 7 de julio de 1999 , 25 de julio de 2000 , 23 de enero de 2001 ó 25 de enero de 2002 , entre otras):
1.- La existencia de determinados estímulos potencialmente capaces de producir anomalías psíquicas en el agente.
2.- Que dichos estímulos no ofrezcan un carácter abyecto o ilícito, ni sean repudiados por las normas culturales vigentes.
3.- Que las anomalías tengan un contenido consistente en un estado de furor cólera, de ofuscación o de turbación permanente, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad.
4.- Una conexión temporal, y de causa a efecto entre la presencia de los estímulos y el surgimiento del 'estado pasional'.
En este caso, no existe prueba alguna que justifique la aplicación de la atenuante. Las relaciones coléricas en ningún caso pueden servir de base para una disminución de la pena. Todo ello, determina la no apreciación de la atenuante.
QUINTO.- Se interesa por la misma representación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 22 de julio de 2003 , 22 de enero de 2004 , 11 de octubre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 noviembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 ó 25 de mayo de 2010, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha admitido las dilaciones indebidas como atenuante analógica.
El concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho. Así se pronuncia la STS de 24 de julio de 2012 :
' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional- traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante'.
Tras la reforma operada en el Código Penal por LO 5/10 dicha atenuante aparece expresamente recogida en el artículo 21.6 ª con el siguiente texto, tributario de la Jurisprudencia citada:
'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La parte no indica los concretos períodos de paralización. Del examen de la causa se aprecia que la dilación en el trámite ha estado relacionada con los numerosos recursos interpuestos por las partes, sin que se constate una inactividad en el trámite. Por todo ello, procede la desestimación de la pretensión.
SEXTO.- Como último motivo alega la citada representación, la no inclusión en las costas de las generadas por dicha acusación particular.
Para determinar la procedencia la imposición al acusado de las costas generadas por la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal ), establece la Jurisprudencia las siguientes premisas ( SSTS de 12 de octubre de 2001 , 20 de marzo de 2002 , 20 de abril , 13 de octubre y 13 de diciembre de 2004 , y 29 de marzo y 4 de julio de 2005 , entre otras muchas):
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular.
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En este ámbito, manifiesta la STS de 4 de diciembre de 2006 :
'únicamente procederá la mencionada exclusión cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua o gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública o pretensiones manifiestamente inviables'.
En este caso se aprecian diferencias de criterio con el Ministerio Fiscal por estimar que los hechos debieron ser calificados de forma distinta, y que la indemnización debería ser mayor. En el primer apartado, la actuación se estima relevante, ya que, como analizaremos a continuación, determinará la calificación correcta. Por todo ello, no cabe tildar, en ningún caso, su actuación de notoriamente inútil o perturbadora.
Por ello, procede la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.- Pasamos a analizar el recurso presentado por la acusación particular.
En primer lugar se impugna la calificación de los hechos como delito de lesiones del artículo 147.1, por estimar aplicable el artículo 148.2º, ambos del Código Penal . La LO 1/04 modificó el artículo 148 CP , incluyendo entre los supuestos de delito de lesiones que determinaban su aplicación aquellos en que concurriera la agravante de alevosía.
La aplicación de dicho precepto establece un marco punitivo que discurre desde los seis meses hasta los cinco años de prisión y no, como se argumenta en el recurso de dos a cinco años. En este caso, no vemos razón que justifique superar la pena impuesta en la Sentencia de instancia, ya que la violenta agresión no se materializó en lesiones de importancia.
OCTAVO.- Finalmente se impugna la indemnización reconocida, por considerar inaplicable en este ámbito el baremo aprobado por la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que sirvió de base a la Juez a quo para su cuantificación.
Considera el Tribunal Supremo que el baremo invocado no contiene reglas obligatorias para la determinación de las indemnizaciones por delitos dolosos, pero, por su minuciosidad, puede resultar orientativo. En este sentido, cabe recodar las SSTS de 23 de marzo y 22 de septiembre de 2009 , entre otras.
Esta es la solución adoptada por la Juez a quo, y que se considera adecuada atendiendo al carácter leve de las lesiones causadas.
Consideramos adecuado indemnizar a Carlos María en la cantidad de 100 euros por gastos médicos, al entender acreditado su abono. Por el contrario, no entendemos acreditado el que la pérdida de un reloj por Juan Carlos sea imputable al acusado.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Teodosio . Que se estima parcialmente los interpuestos por Carlos María , Juan Carlos con el siguiente resultado:
1.- Se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
2.- Se incremente la indemnización que corresponde a Carlos María en 100 euros.
En el resto se mantienen los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
