Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 569/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5361/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 569/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 5361/12
Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla
Juicio de Faltas nº 415/12
SENTENCIA Nº 569/12
En la ciudad de Sevilla, a 3 de diciembre de 2012.
La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm.415/10, seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Cía CASER representada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y asistido por la Letrada Dª. Inmaculada Rodríguez Jiménez, siendo parte apelada D./Dª. Montserrat representado por el/la Procurador/a D. Rafael Quiroga Ruiz y asistido por el/la Letrado/a D. José Luis Gutierrez Baños, no siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26/01/12, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: Habiendo valorado en conciencia, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el acto de la Vista, queda probado y así se declara:
que el día 29 de noviembre de 2009, sobre las 18.15 horas se produjo un accidente de circulación, en el p.k. 1,5 de la carretera SE-30 de Sevilla, por colisión del vehículo matrícula ....-JFT ocupado por Montserrat con el vehículo matrícula DI-....-QF , ocupado por Segundo , y asegurado en CASER Seguros;
que el accidente ocurrió cuando el vehículo conducido por Segundo impactó con la parte trasera del vehículo ocupado por Montserrat , tras no respetar aquél una señal de STOP que le vinculaba, y al salir ambos vehículos de una gasolinera;
que a consecuencia del impacto, Montserrat sufrió lesiones, de las que tardó en curar 562 días, de los que 3 fueron con hospitalización, y el resto, 559 días, estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales; le restan como secuelas: síndrome postraumático cervical; dolor y limitación de la movilidad del hombro; trastorno depresivo reactivo; cicatriz postquirúrgica de 6 cm, plana y coloreada en hombro izquierdo.
La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Segundo como autor responsable de una falta de Lesiones por Imprudencia, del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, así como a que indemnice a Montserrat en 42.367,32 euros , con la responsabilidad civil directa de CASER Seguros Compañía de Seguros. Respecto de la aseguradora, aquel importe devengará el interés previsto en la Ley de Contrato de Seguro. Se condena al denunciado a abonar las costas de este Juicio.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de CASER interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al resto de las partes. La denunciante apelada presentó escrito impugnando el recurso de apelación.
TERCERO.-Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Las alegaciones de la parte apelante no pueden ser acogidas. Así que respecto de la pretensión de que no procede declarar la responsabilidad civil directa de CASER, compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, con la argumentación de que el conductor acusado habría incurrido al conducir el referido vehículo en un delito de robo o hurto de uso de vehículo de motor, que determinaría la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros y no la de CASER, lo cierto es que tal extremo no se ha acreditado. Solicitado por el Tribunal testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, en el procedimiento penal a que se refería la apelante en su recurso, resulta que respecto de lo acaecido el día de los hechos, el acusado fue condenado además de por una falta de imprudencia objeto de la presente causa, exclusivamente por un delito de conducción sin permiso y no por un delito de hurto o de robo de uso de vehículo de motor, supuesto este último que es el que hubiera motivado la obligación de indemnizar del Consorcio de Compensación en lugar de la compañía aseguradora, resultando de otro lado de la hoja histórica penal del acusado igualmente aportada que no consta ninguna condena del mismo por un delito de robo de uso de vehículo de motor, trascurridos casi 3 años del accidente. Debe, pues, confirmarse la declaración de responsabilidad civil de la CIA CASER, aseguradora del vehículo causante del accidente que se acuerda en la sentencia impugnada, no procediendo por consiguiente a tenor de del contenido de la prueba documental solicitada por la apelante para esta segunda instancia la anulación de las actuaciones para el llamamiento al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil. Debe, pues, confirmarse la declaración de responsabilidad civil de la CIA CASER, aseguradora del vehículo causante del accidente que se acuerda en la sentencia impugnada, no procediendo por consiguiente a tenor de del contenido de la prueba documental solicitada por la apelante para esta segunda instancia la anulación de las actuaciones para el llamamiento al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil.
SEGUNDO.-En cuanto a la impugnación que la apelante hace respecto de la entidad de las lesiones y secuelas que en la sentencia de instancia se consideran probadas sufrió la denunciante a consecuencia del accidente de autos, tampoco puede prosperar, pues la determinación de tales lesiones y secuelas se hace de conformidad con el informe de sanidad emitido por el Médico-Forense adscrito a los Juzgados, no habiendo aportado la CIA aseguradora apelante informe pericial alguno que desvirtúe el contenido del que consta en autos.
Se impone por ello la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución apelada, declarando la responsabilidad civil directa de CIA CASER a quien se imponen intereses moratorios del artículo 20.4 de la LCS hasta la fecha de consignación de la indemnización acordada. Debe puntualizarse asimismo, de otro lado como resulta claro en la resolución apelada que las costas del juicio se han impuesto al acusado y no a la responsable civil a tenor de los artículos 123 del CP y 240 y siguientes de la LECR .
TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por CASER contra la sentencia de fecha 26/01/12 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla, en los autos de Juicio de Faltas núm. 415/10, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
