Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 569/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 7/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 569/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100669
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 7/2013.-
PROC. ABREVIADO Nº 3/2012 DEL J. INSTR. Nº 7 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de Granada (ROLLO Nº 140/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 569-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 3/12, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, Rollo nº 140/12 por un delito de robo con intimidación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juan María , representado por el Procurador Sr. Pascual León y defendido por el Letrado Sr. Martín García, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 2015 horas del día 23 de enero de 2010, los acusados Juan María portando un pasamontañas que le cubría el rostro para dificultad su identificación y Demetrio llevando en la mano una pistola cuyas características se ignoran, obrando ambos con común ánimo de ilícito beneficio económico, penetraron en el establecimiento Comercial Horno di Roma, sito en Camino Los Neveros de Granada, en cuyo interior Demetrio se dirigió a Delia y mientras le apuntaba a medio cuerpo con la pistola le dijo que venían a robar y no hiciera nada para seguidamente acercarse Juan María a la caja inquiriendo a Delia a que la abriera, consiguiendo apoderarse del cajón de 100 euros que no han sido recuperados tras lo cual se dieron a la fuga.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Demetrio y Juan María , como autores responsables de un delito de robo con intimidación, concurriendo en el segundo de ellos la circunstancia agravante de disfraz, a la pena respecto de Demetrio de 2 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y respecto de Juan María de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,pago cada uno de la mitad de las costas procesales y que conjunta y solidariamente indemnicen a Delia en 100 euros.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan María , en base a los siguientes motivos: infracción del principio de presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo válidamente constituida, existencia de prueba de descargo de tal entidad que determina la inocencia del acusado, errónea valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que se modifica en el sentido de suprimir la frase 'los acusados Juan María ' por 'una persona no identificada' y 'para seguidamente acercarse Juan María ' por 'para seguidamente acercarse la persona no identificada'.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Juan María y a Demetrio como autores responsables de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión para el primero y dos años de prisión para el segundo; mientras Demetrio acata el fallo, Juan María presenta recurso de apelación alegando infracción del principio de presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo válidamente constituida, existencia de prueba de descargo y errónea valoración de la prueba practicada.
El Juez a quo considera como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia la declaración del coimputado que tanto ante la Policía como en el Juzgado de Instrucción identificó a Juan María como la persona que le acompañaba en el momento de cometer el atraco y la declaración del propio Juan María que ante la Policía admitió su participación en los hechos.
Respecto a esta última, en efecto consta al folio 18 que Juan María admite haber entrado con Demetrio al establecimiento Horno di Roma y haber amenazado con una pistola a la empleada llevándose 100 euros; pero cuando declaró en el Juzgado de Instrucción (folio 31), negó su participación al igual que en el plenario.
El TC desde la sentencia 31/1981, de 28 de julio , sostiene que como regla general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así, entre otras muchas, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , 2/2002, de 14 de enero , 12/2002, de 28 de enero , 155/2002, de 22 de julio o 195/2002, de 28 de octubre ).
De esta exigencia general 'se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa'
No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio , nuestra jurisprudencia ha afirmado expresamente que dicha regla general admite excepciones, que en cuanto tales han de ser interpretadas restrictivamente ( STC 36/1995, de 6 de febrero ), a través de las cuales puede considerarse conforme a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio, de modo que quede suficientemente garantizada la contradicción.
Ahora bien, también debe recordarse que como ya señaló la STC 51/1995, de 23 de febrero , los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim 'se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía'.
La STS num. 1106/2005, de 30 de septiembre que -citando la STS 918/2004, de 16 de julio y la num.349/2002 de 22 de febrero -, tras señalar que, por sí sola, la declaración autoincriminatoria no puede ser valorada en orden a fundar una sentencia condenatoria, ya que al ser prestada ante la policía, puede ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma, ni aún con su lectura en el plenario de acuerdo con el art. 714 LECrim ., porque tal lectura no muda la naturaleza del atestado y de todas las diligencias que la integran, ya que sólo la única autoridad dotada de su suficiente independencia para generar actos de prueba es el propio Juez de Instrucción, reconocía que 'ello no obstante, existe una consolidada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que concede excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, que la declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1º) que conste que aquella fue prestada previa información de sus derechos constitucionales; 2º) que sea prestada a presencia de Letrado y 3º) finalmente que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma ( SSTC 303/93 , 51/95 de 23 de febrero , 153/97 de 29 de septiembre , entre otras).
En el caso objeto del presente recurso, se dan los dos primeros requisitos pero no el tercero puesto que no fueron citados al juicio oral los policías que intervinieron en la diligencia de declaración del imputado; por ello, la declaración de Juan María ante la policía no puede ser valorada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.-
SEGUNDO.- Quedaría, como única prueba de cargo, la declaración del coimputado que tanto ante la policía como en el Juzgado de Instrucción identificó a Juan María como la persona que le acompañaba; al respecto es reiterada la jurisprudencia del TS y del TC relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las precauciones, debido, en particular, a la circunstancia de que, dado el estatuto procesal tal clase de declarantes, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril ).
Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).
En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia 65/2003, de 7 de abril , es sumamente rigurosa: 'las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido'. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa.
Por ello, el recurso debe ser estimado absolviendo el recurrente del delito por el cual venía condenado y las costas proceden de oficio.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Pascual León, en nombre y representación de Juan María , debemos revocar y revocamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en el rollo 7/13 absolviéndole del delito de robo por el cual venía condenado declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia y las de la presente instancia.
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
