Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 569/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 413/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 569/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100989


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 413/2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 234/13

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27

S E N T E N C I A Nº 569/13

ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D/Dª. MARÍA MRCEDES ROMERO GONZÁLEZ, en representación de Marcelino , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/07/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Condeno al acusado Marcelino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógicade drogodependencia, de un delito de Atentado y un delito de Hurto de uso, asimismo definidos, a la pena por el primero, de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo, la pena de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas..'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 16rquote 40 horas, del día 11 de octubre de 2011, el acusado Marcelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía con intención de usarlo temporalmente el Seat Ibiza ....-MQP , propiedad de Sebastián , el cual había sido sustraído con anterioridad al tener el puente eléctrico realizado y forzado el bombín de la cerradura de la puerta delantera izquierda, por personas no identificadas, en el parking de Kinépolis, sito en Pozuelo de Alarcón, entre las 21.OO y las 0.00 horas, del día 7 de octubre, cuyo valor venal era de 3020 €, circulando a gran velocidad por la Avda. de Abrantes de Madrid, haciendo caso omiso a las indicaciones de que parara que le hicieron sendos indicativos de Policía Local que tenían instalado un control de alcoholemia en esa zona, acelerando en dirección a los mismos, que a fin de evitar ser arrollados con el vehículo se tuvieron que apartar de su trayectoria, no obstante lo cual el Policía Local NUM000 recibió

en su muñeca derecha un leve golpe con el espejo retrovisor del Seat Ibiza, que no le ocasionó lesión, prosiguiendo su huida golpeando el espejo retrovisor del Toyota ....-XDM , cuyo conductor Juan María , que no reclama por los daños, estaba detenido en un semáforo en rojo.

Finalmente el acusado y la persona que ocupaba el asiento del copiloto, no identificada, salieron del coche y continuaron su huida a pie siendo finalmente interceptado el acusado por Agentes de Policía Local.

El acusado es consumidor de larga duración de alcohol y cocaína, lo que mermaba levemente sus capacidades volitivas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Marcelino contra la sentencia de 22 julio 2013 y se invocan como motivos: que no consta en el atestado inicial ni se practicó prueba alguna en el acto del juicio oral que demuestre que mi representado era el conductor de dicho vehículo. Por el mero hecho de reiterar que el acusado era conductor del vehículo, sin añadir nada a dicha declaración, teniendo en cuenta que, como consta, desconocían o no recordaba ningún otro extremo por el que se les preguntó en el acto del juicio oral además de manifestar sin más, que quien en ese momento era el acusado era conductor; y que se había acometido a uno de los agentes de Policía de los que se encontraba en el control de alcoholemia. Interrogados por el motivo por el cual una vez detenido mi representado no fue sometido a la prueba de alcoholemia, para lo que ya había sido dado el alto al vehículo con anterioridad, se manifestó que no estaban obligados a hacerlo.

Entendemos que se pone en evidencia que no era mi representado conductor, tal y como él mismo ha venido declarando a lo largo de todo el procedimiento de una forma coherente y sin contradicciones, manifestando que no pudo darse cuenta de ningún forzamiento en el vehículo, dado el corto trayecto en el que estuvo en el mismo desde que fue recogido por el conductor; así como que este inicialmente redujo la marcha ante el control de alcoholemia, pero inmediatamente emprendió la huida, al tratarse de un vehículo sustraído, sin acometer a los agentes de Policía, lo que en todo caso, únicamente se trataría de una huida constitutiva de una desobediencia impune por autoencubrimiento.

Esta parte entiende que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditada la participación de mi representado en los hechos por los que ha sido condenado, según la sentencia que se recurre..

Según se hace constar en el Fundamento de Derecho Tercero, obra en las actuaciones a los folios

41 a 47, informe del SAJIAD que se tuvo por ratificado, en el que queda acreditada la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia de mi representado, y, sin embargo, se manifiesta en dicho fundamento que no consta 'pericia en la causa de que la carencia de la socialización que padece el acusado, que la defensa interesó se aplicara como atenuante, pueda considerarse a su vez como una circunstancia análoga de similares efectos que la anterior...'.

No obstante, en el citado informe del SAJIAD, único en la causa, se hace constar en la valoración y conclusiones,: 'además del trastorno del abuso de consumo de sustancias psicoactivas, el informado presenta importantes carencias en la socialización desde la infancia. Éstas han sido propiciadas por la falta de estímulos culturales, escasez económica y ausencia de tratamiento. Que creen conveniente que Marcelino realice un tratamiento integral (bio-psico-social), tanto por su problemática de consumo, para conseguir una mejora en el desarrollo y manejo de habilidades sociales. Todo ello en función del informe que obra en autos.

Entendemos que sí ha quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia analógica del artículo 21-7 del Código Penal en relación con los artículos 21-1 y 20-3 todos del Código Penal dado que los déficit de socialización que han sido constatados requieren tratamiento con influencia en la imputabilidad de mi representado según se ha valorado por el SAJIAD.

Consta acreditada la grave y prolongada adicción de mi representado a sustancias estupefacientes y alcohol desde temprana edad, por lo que entendemos de aplicación la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21-1 del Código Penal en relación con el artículo 20-2 del mismo texto legal .

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 68 del Código Penal se solicita de forma subsidiaria la aplicación de la rebaja en dos grados de la pena impuesta de confirmarse algún extremo de la condena de la sentencia que se recurre.

Así mismo y subsidiariamente se solicita la imposición de la cuota mínima de multa establecida, dado que consta por las propias actuaciones que mi representado y por el propio informe del SAJIAD la precariedad económica del mismo.

Solicitamos se dicte sentencia por la que con revocación de la que se recurre se absuelva con todos los pronunciamientos a Marcelino de los delitos por los que ha sido condenado, y subsidiariamente para el caso de confirmarse algún extremo de la condena de la sentencia recurrida, se imponga una pena con la correspondiente rebaja en dos grados y la cuota mínima establecida para la multa.

SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Dado que viene a invocarse como primer motivo del recurso infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española , se debe señalar que en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Aplicando tal doctrina al presente supuesto, y teniendo en cuenta la prueba practicada y sometida a contradicción, se pone de manifiesto que ninguna vulneración de dicho principio se produce, ya que consta prueba testifical así como documental que acreditan la autoría del acusado en los hechos que se le imputa.

El testimonio de los agentes es esclarecedor de lo acontecido, y mantienen que era el acusado el conductor del vehículo sin ninguna duda; que le fue dado el alto para la práctica de la prueba de alcoholemia en el control establecido y cómo el acusado, que circulaba a gran velocidad, arremetió contra el control y los agentes, los que tuvieron que apartarse para evitar ser arrollados, no obstante recibir el policía local NUM000 un golpe en la muñeca con el espejo retrovisor del vehículo que conducía el acusado; vehículo que era sustraído a su legítimo propietario y llevaba el puente eléctrico realizado y forzado el bombín de la cerradura de la puerta delantera izquierda hechos realizado por personas desconocidas. Que tanto el acusado como la persona que le acompañaba emprendieron la huida causando daños a otro vehículo que estaba detenido en un semáforo, abandonando el vehículo y continuando a pie dicha huida siendo el acusado el finalmente interceptado.

La sentencia examina y valora las pruebas practicadas y toma convicción de culpabilidad conforme con el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo tales razonamientos acordes con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; por lo que el motivo invocado se ha de desestimar.

En relación con la petición realizada con carácter subsidiario de la atenuante analógica del artículo 21-7 en relación con el artículo 20-3 del Código Penal , el TS en S. 296/1999 de 24-2 con cita de 14-3 y 18-10-93 , ha señalado a propósito de esta eximente ')(rtlchfcs1 af2 ltrchfcs0 insrsid401355charrsid3677309 E)(rtlchfcs1 af2 ltrchfcs0 insrsid12855037 charrsid3677309

n conclusión, ha de partirse del defecto sensorial (sordomudos, ceguera, etc.) o de una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos. Pero, de otro lado, no puede descartarse por completo, lo que será cuestión de una prueba más exhaustiva, que la incomunicación y consecutiva falta de socialización sean efecto de graves anomalías del carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del sujeto con la sociedad. Lo importante será no olvidar que en base a esa anomalía, ha de originarse una grave alteración de la conciencia de la realidad'.

Posteriormente, en Sentencia 170/2007 de 7 de marzo de 2007 , se señala que la eximente 20.3 está integrada por una anomalía anatómica o genética ocasionada por deficiencias 9 de la funcionalidad de los sentidos que en la fase de aprendizaje impiden, a quien la sufre, la comunicación con el mundo externo, con serio entorpecimiento del desarrollo psicológico en sus valores éticos y principios morales que no llegan a ser comprendidos o interiorizados por estar sujeto el individuo a un aislamiento sensorial.

tab El primer presupuesto de la eximente se refiere a las alteraciones de la percepción, siempre que sean causa de grave incomunicación sociocultural. La alteración de la conciencia de la realidad debe ser grave.

tab También en su conformación ha de atenderse a una perspectiva social, pues los déficit de socialización, cuando son relevantes, pueden presentarse con intensidad, tanto en la precepción como en la capacidad de actuación, conforme a la norma al conformar una errónea apreciación de la realidad sobre la que atender el mandato de la norma. Debe concurrir el elemento biológico-temporal que consiste en diferir la alteración al nacimiento o a la infancia, no pudiendo prescindirse de él, ya que la exención del art. 20.3 del Código Penal no puede considerarse como una cláusula de recogida o subsidiaria de la prevista en el nº 1 o nº 2 de dicho artículo.

En el presente supuesto no se ha practicado prueba suficiente para determinar tal grave anomalía, estando este Tribunal de acuerdo con la Ilustrísima Magistrada a quo en la valoración realizada en el Fundamento Tercero de la Sentencia, ya que del informe del SAJIAD no es posible su estimación ante la ausencia de prueba alguna que determine la falta de socialización.

En relación con la petición realizada con carácter subsidiario de la atenuante de drogadicción del art. 21 en relación con el art. 20-2 del Código Penal , se debe señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 22-7-2005, núm. 961/2005 EDJ2005/139916 ; de 26 de marzo de 1997 EDJ1997/10338 , 5 de marzo EDJ1998/777 , 27 de febrero EDJ1998/772 y 20 de marzo de 1998 EDJ1998/1298 , y, 5 EDJ1999/966 Y 24 de febrero de 1999 EDJ1999/886 ), habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el arto 20.1 CP vigente EDL1995/16398, o bien el arto 8.1 del CP anterior EDL1973/1704, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penal mente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP EDL 1995/16398 ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo arto 8.1 CP de 1973.

b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del arto 21.1 CP vigente EDL1995/16398 , o la misma del arto 9.1 CP derogado EDL1973/1704 , debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

c) Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del arto 21.20 CP EDL 1995/16398 -o la atenuante analógica del arto 9.10 CP anterior EDL 1973/1704 - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.

La STSde 16-5-2005, núm. 630/2005 EDJ2005/90220 , explica que la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2a EDL1995/16398 exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2a EDL 1995/16398 exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto.

Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STSde 23 de junio de 2004, en la que se reitera que 'para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anular/as, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.

De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.

En el presente supuesto, no consta que en el momento de los hechos el acusado estuviera bajo los efectos de alcohol o drogas, por lo que no es posible la estimación de tal circunstancia con el carácter de eximente incompleta.

Por ello, no es posible bajar la pena dos grados como se solicita.

Finalmente, respecto de la imposición de la pena de multa del mínimo legal, se ha de tener en cuenta que la cuota -día impuesta es la de tres euros, casi el mínimo legal, y que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ese mínimo de dos euros se debe dejar para supuestos de indigencia, lo que no es el caso.

El recurso se debe desestimar.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra Sentencia dictada con fecha 22/07/2013, en el Procedimiento Abreviado nº 234/2013, por el JDO. DE LO PENAL N. 27 de Madrid , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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