Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 569/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 399/2012 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 569/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100831


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30

ROLLO RP 399/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 de Madrid

P. A 329/10

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D.IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 569/2013

En Madrid a quince de noviembre de dos mil trece

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 329/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid seguida por un delito de lesiones contra el acusado D. Leovigildo Y otro venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 .

Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y la acusación particular representada por la procuradora Dº Leticia Calderón Galán y dicho apelante, representando por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO-. El día 10 de diciembre de 2.008 los acusados D°. Leovigildo y D°. Rodolfo coincidieron en el bar 'La Pradera' sito en la Avd. del Ferror de esta capital, surgiendo entre ambos, por causas no determinadas, una discusión en el curso de la cual ambos se acometieron de forma recíproca, zarandeándose, hasta el punto de que el Sr. Rodolfo cayó al suelo, momento en el que el acusado Sr. Leovigildo le propinó un pisotón en la rodilla.

Como consecuencia. de la acción de su oponente, el Sr. Rodolfo , de 57 años al tiempo de los hechos, sufrió un esguince en la rodilla derecha, que curó mediante inmovilización y terapia antiinflamatoria, en 64 días, todos de incapacidad, quedándole como secuela gonalgia derecha'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Leovigildo en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto en el artículo 147.1. del. Códigos Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de

responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a pagar a D°. Rodolfo la suma de 5.320,53 euros y al abono de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Rodolfo en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES, prevista en el artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a D°. Leovigildo de la falta de injurias de la que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas generadas por la acusación particular'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Leovigildo

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han impugnado el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 15 noviembre 2013, quedando los autos vistos para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de Lo Penal desde el 29-6-10 hasta el 6-10-11 y en esta Sección desde el 14-9-2012 hasta el 14-11-13.


Fundamentos

PRIMERO.-Como único motivo del recurso se alega error en la calificación jurídica de los hechos. Entiende el recurrente que la sentencia recurrida aplica un concepto objetivo de la responsabilidad contrario a los principios más elementales del derecho penal moderno, inspirado la responsabilidad objetiva. Añade que la única lesión que se observó en Rodolfo en el parte de lesiones del Hospital La Paz es una erosión cutánea superficial que no es compatible con un supuesto pisotón de una persona de la envergadura del Sr. Leovigildo , concluyendo que el recurrente aseguró no haber pisado en el suelo la rodilla de su agresor y que la pequeña lesión habría de ser fruto únicamente de la caída.

Lo que en realidad alega el recurrente en el único motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba.

Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.

Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

En el caso presente, en el relato fáctico de la sentencia se recoge que el Sr. Rodolfo cayó al suelo, momento en el que el acusado Sr Leovigildo le propinó un pisotón en la rodilla y como consecuencia de la acción de su oponente, el señor Rodolfo sufrió un esguince en la rodilla derecha y en el fundamento de derecho primero se valora la prueba , llegando el Juzgador de Instancia a la convicción de que las lesiones que sufrió la víctima se causaron de esta modo al optar por la versión de la víctima, que le ofreció mayor credibilidad que la del acusado basándose para ello en los informes de lesiones que recogen lesiones compatibles con su relato de los hechos.

Examinada la grabación de la vista oral, no puede sino compartirse plenamente las conclusiones a las que llega el Juzgador de Instancia acerca de los hechos que han sido declarados probados, pues se ha basado en la valoración de pruebas personales que ha presenciado, estimándose que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio, , por lo que la pretensión de la parte recurrente de sustituir el criterio imparcial del juzgador, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, no puede ser acogida en esta alzada.

SEGUNDO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que las actuaciones estuvieron paralizadas en el Juzgado de lo Penal el procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de Lo Penal desde el 29-6-10 hasta el 6-10-11 y en esta Sección desde el 14-9-2012 hasta el 14-11-13, es decir más de veintinueve meses, lo que justifica la revocación de la sentencia sobre el particular

A tal efecto ha de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: '3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .'.

En consecuencia y por aplicación del art .66.2 del Cp . se ha de aplicar la pena inferior en grado, modificándose la pena impuesta por la de tres meses de prisión.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso en representación de D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Madrid con fecha 1 de febrero de 2012 , en el J.O 329/10 del que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer al acusado la pena de tres meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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