Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 569/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 720/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 569/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 720/2014
CAUSA Nº 78-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 569/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 10 de octubre de 2.014.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
26-06-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 78/2014 seguida por un presunto delito
de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente D. Ovidio , y Dña. Sofía , representados por
la procuradora Dñª. Esther Sirvent Carbonell y asistidos por el letrado D. Julián Vega Baeza y parte recurrida
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Debo CONDENAR a Ovidio y a Sofía como autores, cada uno, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena, cada uno de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas '.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Ovidio , y Dña. Sofía , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Ovidio , y Dña. Sofía , como autores de un delito de quebrantamiento de medida cautelar se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: Error en la valoración de la prueba por: 1º falta de la notificación a los penados de la correspondiente liquidación de condena. 2º error por obrar en la creencia que la medida no se encontraba vigente. 3º indebida aplicación del tipo delictivo por ser la persona protegida quien ha propiciado el acercamiento del acusado. 4º improcedencia de la condena por la dificultad de los acusados para entender el castellano y no haber sido asistidos de intérprete cuando se les notificó la sentencia.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Falta de la notificación a los penados de la correspondiente liquidación de condena.
Al respecto, lo primero que hemos de destacar es que el cumplimiento de las penas que requieren contar para su efectividad con la voluntad del condenado, exige la notificación de la resolución donde se señala la sanción y el requerimiento expreso para que desde un determinado día sea cumplida, acompasando por ello su actuar con las obligaciones de no hacer que se le imponen Tales actos aparecen certificados en el folio 66 de las actuaciones en donde consta que el mismo día en que se dictó la sentencia de conformidad, el 18-10-2013 , les fue notificada y a la vez se les requirió para que desde ese día cumplieran la pena recíprocamente impuesta de no acercamiento ni comunicación durante 8 meses, con apercibimiento expreso de que en caso contrario se incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
A partir de ello, la liquidación de condena es un acto posterior cuya finalidad en nada afecta ni a la fecha de inicio del cumplimiento de la condena ni a la obligatoriedad del requerimiento que en caso de, como ya hemos señalado, que se haya de contar para su efectividad con la voluntad del condenado, se ha hecho, pues la liquidación sólo afecta a la fecha final del cumplimiento de la sanción, no a la inicial, y precisamente su finalidad no es otra que determinar ese concreto día; por ello el que la liquidación no se haya practicado, por la razón que sea, incluso la sola presentación de una solicitud de indulto, no implica que una pena cuyo cumplimiento ya se ha iniciado, el no acercamiento, quede suspendida o sin efecto.
Error por obrar en la creencia que la medida no se encontraba vigente.
Se alzan los recurrentes arguyendo actuar en el entendimiento que la medida restrictiva no se encontraba vigente al haberles manifestado su letrado que al tratarse de una sentencia de conformidad la pena debiera reducirse en un tercio por lo que creyeron que la prohibición expiraba el 28 de marzo de 2014 .
Tal alegato decae desde el momento en que la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca, en su fundamento jurídico primero ya hace expresa mención de la reducción en un tercio de la pena pedida por la acusación (folios 62 y 63 de las actuaciones). Por otro lado el apercibimiento que se hace a los recurrentes de las recíprocas prohibiciones de comunicación y aproximación el día 18 de octubre de 2013, establece de forma explicita el término de ocho meses 'desde el día de hoy' (folio 66 de las actuaciones) por lo que basta una sencilla operación aritmética para concluir que la restricción finaliza el 18 de junio de 2014, y por el contrario se encontraba vigente cuando fueron detenidos por la policía el 16 de mayo de 2014.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso descansa sobre la premisa de que al no quedar probado cual de los dos acusados se acercó al otro procede la absolución pues únicamente cabría la condena del que se hubiera acercado a la otra parte y no del que haya mostrado un comportamiento pasivo.
Tal razonamiento no se sostiene por cuanto a ambos recurrentes les está recíprocamente prohibido acercarse a menos de 300 metros y comunicarse entre sí, siendo a todos los efectos baladí quien propicia el acto que conculca la prohibición fijada en la resolución judicial pues como se ha dicho les está mutuamente vedado el acercamiento y la comunicación respecto de la persona del otro, con la consecuencia de que cada uno de ellos se erige en sujeto activo del comportamiento típico, excluyéndose radicalmente la posibilidad de que pueda predicarse una conducta de índole pasiva en cualquiera de ellos cuando queda acreditado en el 'factum' de la sentencia combatida que han sido ambos quienes han propiciado la comisión del delito.
CUARTO.- Finalmente se pretende la absolución aduciendo los recurrentes que no fueron asistidos de intérprete de rumano cuando les fue notificada la sentencia.
Nuevamente la pretensión absolutoria carece de fundamento alguno y aparece desvirtuada por el propio motivo de impugnación primero, referido al error en cuanto la duración de la medida, que evidencia de manera incontrovertida que la parte recurrente era conocedora de la existencia de la medida prohibitiva que le afectaba.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio , y Dña. Sofía , contra la sentencia dictada en fecha 26-06-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 78/2014, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR yCONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
