Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 569/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 968/2014 de 07 de Julio de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 569/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100595
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8673
Núm. Roj: SAP M 8673/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018232
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 968/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 697/2009
Apelante: D./Dña. Onesimo
Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Letrado D./Dña. MARIA JESUS ANGULO GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 569/14
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 7 de julio de 2014.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 697/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, seguido por delito de estafa,
contra Onesimo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en
tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gema
Pintos Campos, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del
recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, con fecha 19 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Probado y así se declara que el día 8 de marzo de 2007, Onesimo ofreció en venta a Jesús Luis un ordenador portátil, marca Toshiba, modelo satélite A-100, por un precio de 485 euros; recibiendo el acusado un primer pago de 245 euros, el día 8 de marzo de 2007, y el día 9 de marzo de 2007, el resto, sabiendo de antemano que no iba a entregar ningún ordenador, Onesimo fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Sección n° 16 de la Audiencia Provincial de Madrid , por un delito de estafa a la pena de tres años de prisión'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Condeno a Onesimo , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Jesús Luis en la suma de 485 euros, mas intereses contados desde el día 9 de marzo de 2007, todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gema Pintos Campos, en nombre y representación de Onesimo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, como único motivo, error en la apreciación de la prueba.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Onesimo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los arts.
248 y 249.1 del Código Penal .
El único motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, se desarrolla con las siguientes alegaciones: en la sentencia se recoge que el recurrente dijo en el plenario que no había ofrecido en ningún momento el ordenador portátil a Jesús Luis , sino que había sido este el que se había interesado por la compra al oírle hablar por teléfono; es más, según manifestó el recurrente, no tenía con Jesús Luis una relación suficiente de confianza como para ofrecerle el ordenador, pues únicamente le conocía de dos o tres veces que había entrado en la tienda a comprar, por lo que la versión del recurrente es más verosímil en este aspecto que la del denunciante; si bien es cierto que los dos pagos para la compra del ordenador fueron entregados por el denunciante al recurrente, ello no demuestra en modo alguno la concurrencia del elemento subjetivo que requiere el delito de estafa; el recurrente entregó al denunciante un cheque por el importe total del ordenador cuando no pudo entregarle este por causas ajenas a su voluntad, advirtiéndole antes de que no lo cobrase hasta unos días más tarde porque no tenía fondos, a lo que el denunciante hizo caso omiso intentando cobrarlo de forma inmediata; en dicho cheque constaban todos los datos del recurrente, lo que acredita que este no tuvo en ningún momento intención de engañar y que obró de buena fe, pues de otro modo hubiera cobrado en efectivo y no hubiera vuelto a contactar con el comprador.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No encuentra la Sala, tras el examen de lo actuado y de la grabación del juicio, que la juzgadora a quo haya valorado erróneamente la prueba. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ).
En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, como ya hemos dicho, la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada no resulta errónea. La juzgadora de instancia ha llegado a la conclusión de que el recurrente engañó al denunciante, haciéndole creer que iba a venderle un ordenador portátil y ocultándole que no tenía intención alguna de entregarle dicho efecto. También ha concluido la juzgadora a quo que ese engaño determinó la entrega del precio por parte del denunciante, con el consiguiente perjuicio patrimonial, todo lo cual configura el delito de estafa por el que se ha condenado al recurrente. Esas conclusiones se extraen en la sentencia apelada de la declaración del denunciante en el juicio oral y de la prueba documental obrante en las actuaciones. El denunciante ha declarado que el ahora recurrente era cliente de la zapatería en que él trabajaba en las fechas de estos hechos; que le ofreció un ordenador por precio de 485 euros; que él aceptó y procedió a ingresar en la cuenta bancaria que el recurrente le dijo aproximadamente la mitad del precio; que poco después, el recurrente le dijo que tenía que pagar seis o siete ordenadores que había adquirido para revender y que no tenía dinero, pidiéndole que le abonara el resto del precio; que tras hacer este último pago, el recurrente no le entregó el ordenador; que le explicó que la razón era que a él no se lo entregaban, por lo que convinieron la devolución de lo pagado; que el recurrente le dio un cheque, pero no pudo cobrarlo porque no había fondos en la cuenta; que, puesto en contacto con el recurrente le dijo que fuese a cobrarlo al día siguiente que iba a hacer un ingreso; que volvió, pero seguía la cuenta sin fondos; que posteriormente le ofreció pagarle en su domicilio, pero le dio una dirección inexistente y que también le había ofrecido devolverle el dinero después de haber interpuesto la denuncia, a cambio de que retirara esta.
Este proceder revela con toda claridad el ánimo defraudatorio en el acusado y la falta de voluntad de cumplir, ya en el momento de celebrar el contrato de compraventa con el denunciante, con su obligación de entrega del ordenador vendido. Afirma el recurrente que él no ofreció el ordenador al denunciante, sino que este se interesó en comprarlo al oírle hablar por teléfono con otra persona, que le estaba ofreciendo a él un ordenador en venta. Ello contrasta con la versión opuesta del denunciante antes referida. Sin embargo, el desarrollo posterior de los acontecimientos desvirtúa tanto este extremo de la versión del recurrente, como el resto de su relato, especialmente en lo relativo a los aspectos de los que se infiere el ánimo defraudatorio. Así, dice el recurrente que fue el tercero quien no le entregó el ordenador a él, después de pagárselo, y que ese fue el motivo de que no pudiera dárselo al denunciante. También señala que adquirió para sí otro ordenador igual a ese tercero y que se lo pagó, pero que tampoco él recibió el ordenador que había comprado. Sin embargo, ni el recurrente identifica a esa tercera persona, ni consta que haya interpuesto denuncia alguna por la estafa de que la que afirma ha sido víctima. Por otro lado, la afirmación, efectuada en el escrito de recurso, respecto a que rechazó el pago en metálico del precio que le ofrecía el denunciante y que le obligó a ingresarlo en una cuenta bancaria, como dato revelador de su falta de voluntad defraudatoria carece de tal efecto, ya que este extremo no ha sido confirmado por el denunciante. Es más que probable que el interesado se hubiese negado a llevar la compraventa a cabo sin una constancia documental del pago del precio y de la identidad de la persona a la que se lo efectuaba. En cuanto al cheque entregado al denunciante cuando este le reclamó el cumplimiento del contrato, lo declarado por este último no confirma la alegación del recurrente relativa a que se efectuó como garantía, con indicación de que no había fondos, ya que, como se ha dicho, el denunciante afirma que descubrió la falta de cobertura cuando pretendió hacerlo efectivo en la entidad bancaria y que, puesto en contacto con el ahora apelante, este le dijo que fuese a cobrar al día siguiente, ya que iba a hacer un ingreso en la cuenta, cosa que no se produjo, porque volvió cuando el recurrente le dijo y seguía sin haber fondos. Todo ello, además del hecho de proporcionar al denunciante una dirección inexistente para cobrar y del ofrecimiento de reembolso condicionado a la retirada de la denuncia, configura un acervo fáctico más que suficiente para inferir el ánimo inicial de incumplimiento, lo que nos lleva a confirmar la condena del recurrente por el delito de estafa.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gema Pintos Campos, en nombre y representación de Onesimo , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

