Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 569/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1634/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 569/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100565
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13839
Núm. Roj: SAP M 13839/2014
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025222
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1634/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 278/2014
Apelante: D./Dña. Gabriela
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
Letrado D./Dña. FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ LOBO
Apelado: D./Dña. Gines y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS
Letrado D./Dña. MOISES SANCHEZ GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 569/14
En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2014
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (ponente) y Doña María
Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número
1634/2014 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 278/2014, del Juzgado de
lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que han
sido partes como apelante Doña Gabriela
, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María
del Pilar Rodríguez Biesa; y defendida por el Abogado Don Francisco Manuel Rodríguez Lobo, así como el
Ministerio Fiscal y Don Gines , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Barabino
Ballestero; y defendido por el Abogado Don Moisés Sánchez García. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don
José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de junio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 21 de mayo de 2014 se iniciaron actuaciones policiales contra Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, por una presunta agresión a su pareja, Gabriela , sin que haya quedado acreditado que en el curso de una discusión estando en el domicilio de la madre de Gabriela y en presencia de su hermana, el acusado le propinara diversos tirones de pelo. Tampoco ha quedado acreditado que Gines le realice seguimientos, ni que le haga múltiples llamadas o le envíe numerosos whatsapp con el objeto de saber en cada momento dónde y con quién está'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Gines de los hechos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la acusación particular Doña Gabriela , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Gines solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Doña Gabriela invoca error en la apreciación de la prueba, y su pretensión consiste en estimar que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y de la testigo de cargo sin justificación alguna, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse Sentencia condenando al acusado en los términos solicitados en las conclusiones definitivas de las acusaciones.
SEGUNDO.- El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.- En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Gabriela .
La Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido amenazada por el acusado.
Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y acusado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema en este caso es que esas restantes pruebas, concretadas en la declaración de la testigo hermana de la víctima, no corroboran suficientemente las declaraciones prestadas por la propia denunciante.
Y a ello se añade que la propia declaración de la víctima está aquejada de falta de credibilidad por distintas razones que son puestas de manifiesto en la resolución recurrida.
Y lo cierto es que el Juez a quo analiza cuidadosamente cada uno de estos testimonios y las contradicciones en que incurren: - En primer lugar, en relación con la propia víctima, la Juez a quo destaca que tardara casi un año en denunciar los hechos más graves (que son los que han sido objeto de acusación), lo que denota una clara falta de persistencia en la incriminación.
- En segundo lugar, tales hechos (la agresión que supuestamente recibió un año atrás), tampoco han sido corroborados por informe médico, que no aporta.
- En tercer lugar, también le resulta inconsistente que afirmara que no lo denunció anteriormente por miedo, y sin embargo continuara conviviendo con el acusado durante todo ese tiempo (pese a ser independiente económicamente), sin provocar la ruptura de la relación.
- En cuarto lugar, en relación ahora con los restantes hechos denunciados y objeto de acusación, su versión de los hechos carece de verosimilitud, en cuanto no ha sido adverada ni corroborada mínimamente, cuando tenía a su disposición diversos medios de prueba que sin embargo no articuló. Así, afirma haber recibido durante mucho tiempo una enorme cantidad de mensajes telefónicos y de whatsapp supuestamente acosadores, pero aporta únicamente cuatro de contenido inconcluyente. Afirma que encontró una especie de diario que reflejaba sus movimientos, pero no lo aporta. Afirma que distintos compañeros de trabajo han sido amenazados y agredidos por el acusado por razón de celos, pero ninguno de ellos ha comparecido a ratificarlo.
Afirma que su madre presenció la agresión, pero tampoco comparece a ratificarlo. En definitiva, ninguna de las manifestaciones que realiza (y que se incluyeron en la acusación) ha sido m mínimamente ratificada.
- En quinto lugar, finalmente, la Juez a quo también analizar la declaración de la testigo, respecto de la que destaca la existencia de evidente interés directo en la causa habida cuenta su relación con la denunciante, a lo que añade su extrañeza porque presenciara la supuesta brutal agresión y no actuara denunciando los hechos, máxime si, como dice su hermana tenía miedo del acusado.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de la testigo); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y de la testigo); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción de la Juzgadora sobre la concurrencia del delito objeto de acusación, considerando que las declaraciones de la testigo fueron contradictorias y poco precisas para corroborar la a su vez titubeante declaración de la víctima.
En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima y de la testigo. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los primeros.
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Gabriela contra la sentencia de 6 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 278/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

