Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 569/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1246/2014 de 26 de Septiembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 569/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100528

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12620

Núm. Roj: SAP M 12620/2014


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023010
Apelación Juicio de Faltas 1246/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Juicio de Faltas 1632/2013
Apelante: D./Dña. Rosana
Letrado D./Dña. JORGE MANRIQUE GUERRERO GUERRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 569/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SÉPTIMA /
============================================
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a
lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, de fecha
26 de marzo de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Rosana .

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid dictó sentencia, de fecha 26 de marzo de 2014 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: '
PRIMERO .- En virtud de sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid , en sus autos de juicio verbal contencioso sobre medidas paterno- filiales seguido entre Erasmo y Rosana , se estableció a favor del padre, como progenitor no custodio, un régimen de visitas progresivo, de tal forma que a fecha de los hechos denunciados (diciembre y enero de 2013) le era de aplicación el siguiente; ' ... hasta el mes de mayo de 2010, en la menor pasará con su padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 19: horas del domingo, en que será retornada por su padre al domicilio materno y la primera mitad de todos los periodos de vacaciones escolares, Navidad y Semana Santa y verano los años pares y la segunda mitad los impares, correspondiente la otra mitad a la madre'.



SEGUNDO .- Por motivo del trabajo que el denunciante comenzó a desempeñar en la empresa 'Efedos Consulting empresarial S.L. el mismo pasó a tener un horario de lunes a viernes a 08:00 horas 18:00 horas, por lo que el mismo no podía llegar a la hora de salida del colegio de la menor para recogerla. Ante ello y para comunicar esta circunstancia a la acusada, Rosana , remitió a la misma un burofax en fecha 17/09/13, burofax que fue recibido por la acusada, en que le comunicaba su nuevo trabajo y esa imposibilidad de recoger a la menor los viernes a la salida del colegio, por lo que indicaba que pasaría a recogerla a casa de la madre o el lugar que ella indique y a la hora que le indique, siempre que sea a partir de las 19:00 horas. Al mismo tiempo le facilitaba cuenta de correo electrónico y número de teléfono para contactar con él a tales fines.



TERCERO .- A pesar de corresponder al padre, en aplicación del régimen de visitas antes indicado, estar en compañía de su hija el fin de semana correspondiente a los días viernes 13 a domingo 15 de diciembre de 2013; segundo periodo de las vacaciones de Navidad correspondiente a los días 29 de diciembre de 2013 a 6 de enero de 2014, y fin de semana correspondiente a los días viernes 17 de enero a domingo 19 de enero de 2014, la madre no entregó la menor a su padre por lo que éste se vio privado de su derecho a estar y relacionarse con su hija. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENARYCONDENO a Rosana como autora penalmente responsable de una falta continuada de incumplimiento de las obligaciones familiares del art.

618.2 del CP , con la pena de multa de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (360,,00 euros de multa ), y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Rosana , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 22 de agosto de 2014 tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 26 de septiembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso impugna la condena de que ha sido objeto Dª. Rosana , por la comisión de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal , planteando la nulidad de la sentencia por falta de competencia ya que dicha competencia la tenía el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid y sin embargo la sentencia hace constar que la dicta la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles; a continuación se pone de manifiesto el error en la valoración de los hechos al considerar que el denunciante no ha acreditado la relación laboral que afirma y por otro lado que el régimen de visitas reconocido a favor del denunciante establece que debe recoger a la menor a la salida del colegio y devolverla en el domicilio de la madre, siendo el incumplidor el denunciante al no haberse modificado la sentencia dictada por el Juzgado de Familia; por otro lado se indica en el escrito de recurso que la recurrente ha actuado conforme a la sentencia y no ha tenido intención de perjudicar al padre siendo lo cierto que es éste el reiterado incumplidor y se niega a hacer una modificación de la sentencia; se explica que el denunciante a pesar de haber notificado a la denunciada la recogida de la menor en un horario fuera del establecido en la sentencia, la madre le ha esperado en beneficio de la menor pero tampoco ha acudió cuando el denunciante refiere e incumple lo comunicado en el burofax, no acude a la hora y los hechos los denuncia horas más tarde.

En el escrito de recurso se planta que se ha producido error en la admisión de las pruebas y que la sentencia simplemente dice que la denunciada es culpable porque no entregó a la menor cuando es el padre quien debe recogerla en el colegio; también considera que se ha produjo infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal al haber impuesto la condena por unos hechos que no pueden subsumirse en el tipo penal de desobediencia o incumplimiento de resolución judicial al no haber sido acreditados; además, la parte recurrente señala que no se concedió el derecho a la última palabra y ello causa indefensión y conlleva la nulidad y, por último, en relación a la pena impuesta no se llevó a cabo acreditación de la solvencia de la denunciada a efectos de imposición de la extensión en veinte días y de la cuantía que se fija en seis euros diarios y debe imponerse la pena de diez días en su cuantía mínima de dos euros diarios ya que debe operar el principio in dubio pro reo; se finaliza el escrito solicitando la revocación de la sentencia o subsidiariamente la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produce la vulneración de derechos constitucionales.



SEGUNDO .- A diferencia del orden resolutorio que propone la parte recurrente, procede inevitablemente examinar si concurre alguna de las causas de nulidad que se plantean en el escrito de recurso ya que caso de estimarse, impedirían entrar a conocer del fondo del asunto.

Con respecto a la invocada falta de competencia por hacerse constar en la sentencia que se dicta por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, obviamente, se trata de un mero error material de transcripción cuya subsanación tiene la vía adecuada al efecto que no es otra que la aclaración de la sentencia dictada, sin que tenga absolutamente ninguna incidencia en la competencia territorial ni funcional para el enjuiciamiento de los hechos.

En cuanto a la omisión en la concesión del derecho a la última palabra del acusado, examinada la grabación audiovisual del juicio, efectivamente se comprueba que tras la emisión de informe por parte del letrado de la defensa, no se pregunta a la denunciada acusada si quiere ejercitar este derecho reconocido legalmente; ahora bien, en esta tesitura, hay que señalar que el Tribunal Constitucional, en sentencia 99/1997, de 20 de mayo , entiende que no existe indefensión cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia de sus derechos, diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de derecho; también la sentencia 108/1995, de 4 de julio , indica que corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

Por lo expuesto, lo razonable es que la parte recurrente hubiera advertido de dicha omisión, nada se interesó ni por la denunciada acusada que bien pudiera ser lega en derecho, pero tampoco por su letrado presente en la vista y, si se tiene en cuenta que inclusive la denunciada prestó voluntariamente declaración por dos veces, ya que tras ser examinada la prueba documental aportada en el juicio, se solicitó una nueva declaración de la misma para aclarar alguna cuestión relacionada con dicha documental presentada por esa misma parte, lo cierto es que no se ha actuado en los términos diligentes expuestos y ello conduce a desestimar la nulidad pretendida ya que no se aprecia vulneración alguna generadora de indefensión material que merezca declarar la nulidad del juicio.



TERCERO .- Analizando la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado (S. 36/83 ) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

La sentencia está motivada suficientemente; la Magistrada-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.

En definitiva, la opción de la juzgadora pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando mayor credibilidad al testimonio del denunciante y ello frente a la versión ofrecida por la denunciada.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Tribunal o Juez de Instancia le corresponde el valorar la prueba testifical, en virtud del principio de inmediación, pues solamente aquel puede percibir y oír las declaraciones, reacciones y gestos de los que deponen ante él, siendo válido para pronunciar una sentencia condenatoria el testimonio de un único testigo o del testigo que es víctima al mismo tiempo, siempre y cuando que no aparezcan en la causa razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o que provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 ).

De otro lado, la STS de 10 de Julio de 2001 , ha señalado que las cautelas a adoptar sobre el testimonio de la víctima no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Juez o Tribunal a descalificar tal testimonio.

En realidad lo que se pretende con la observación de tales cautelas no es otra cosa que reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del órgano enjuiciador, si bien lo definitivo siempre es, continúa diciendo tal resolución, la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr . ).

No puede olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito o falta puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23- 10-2000' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'. Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero , tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Y ello ha sucedido en el presente caso en el que la juzgadora otorgó más credibilidad al testimonio del denunciante que ratificó la denuncia y explicó la forma en que sucedieron los hechos.

En todo caso, visionada la grabación de la vista y examinada la prueba documental admitida y practicada, se comparten absolutamente los razonamientos y la valoración de la prueba realizada en la instancia.

En primer lugar hay que indicar que a diferencia de lo que señala la parte recurrente, sí ha quedado probado el horario laboral del denunciante; de un lado por su propia declaración prestada en el juicio, pero es que esta afirmación queda corroborada con el certificado obrante al folio 45 en el que consta que la representante legal de la empresa Efedos Consulting Empresarial SL con fecha 24 de enero de 2014 comunica que el denunciante es trabajador de la empresa desde el día 27 de agosto de 2013 con horario laboral de lunes a viernes de 8 a 18 horas, que también se confirma con el burofax de 17.9.2013 cuya recepción fue reconocida por la denunciada; por otro lado, la sentencia dictada en autos de juicio verbal 15/2009, de fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid , a la hora de regular los derechos de las partes y su ejercicio y tener en cuenta la problemática personal y profesional de cada uno de los progenitores de la menor, atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, aquí denunciada y, reconoce al padre, aquí denunciante, el derecho a estar en compañía de la menor, a los efectos que aquí interesan, cuando de común acuerdo, en beneficio de la menor, ambos progenitores así lo decidan y, a falta de acuerdo, establece que el padre recoja a la menor los viernes a la salida del colegio para retornarla a su domicilio el domingo a las 19 horas y en las vacaciones escolares de navidad en los años impares se reconoce al padre la segunda mitad de dichas vacaciones; por tanto, el régimen aplicable a efectos de llevar a buen fin el derecho del progenitor no custodio, era el acuerdo común de los progenitores y en su defecto en la forma alternativa explicada; en el acto del juicio la denunciada reconoció haber recibido el burofax de fecha 17 de septiembre de 2013 y en este burofax con absoluta claridad se explican los motivos del cambio horario, profesionales, y se ofrece a acudir al lugar que elija la madre de la menor, domicilio u otro lugar a designar por la misma, y se facilitan diferentes mecanismos de contacto o aviso; el denunciante confirmó el contenido de las denuncias interpuestas y explicó convincentemente la sucesión de todos estos hechos y que inclusive aparte de llamar al telefonillo de la vivienda, llamó por teléfono, que la mayoría de las veces no le han contestado en el domicilio y en alguna ocasión cogieron el telefonillo para luego colgar; explicó que llegaba a las siete o siete y cinco y que se quedaba esperando media hora volviendo a llamar y al no atenderle se iba a denunciar.

Frente a esta versión, la denunciada reconoció el recibo del burofax aunque no lo contestó, de manera que implícitamente estaba admitiendo la propuesta del cambio horario del denunciante, máxime cuando la misma también declaró en el juicio que estaba esperando en casa y sin embargo era el denunciante quien no se presentaba y, preguntada por su letrado si también le esperaba en el colegio contestó afirmativamente, contestación que no concuerda con la conocida comunicación de cambio horario del denunciante y la permanencia en el colegio una vez ya terminadas las clases, salvo que su contestación fuera genérica y referida a otros posibles desencuentros, y frente a ello, efectivamente se comprueba por la documental aportada que alguno de los días cuyo incumplimiento se denuncia, fin de semana del 13 al 15 de diciembre, el mismo día 13 de diciembre la denunciada acudió al juzgado de guardia para formular denuncia, lo que, como bien dice la Ilma. Sra. Magistrada- Juez a quo, sin duda dificultó o entorpeció hacer efectivo el derecho del padre, o se pretendió articular una apariencia justificativa del propio incumplimiento.

Por todo lo expuesto, la juzgadora a quo sirviéndose del valioso instrumento de la inmediación, ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron conforme a los hechos declarados probados, el testimonio del denunciante le ha resultado creíble, convincente y persistente. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. ' y este Tribunal por lo expuesto comparte la valoración efectuada en la instancia.

Por ello se han practicado pruebas de cargo bastantes a efectos de enervar la presunción de inocencia, sin que pueda aplicarse el principio in dubio pro reo dado que en virtud del mismo está vedada la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, cosa que no ocurre en el caso presente a la vista de la convicción alcanzada de la participación de la acusado en estos hechos, teniendo en cuenta el material probatorio aportado que ya sido expuesto y analizado y estos hechos, acertadamente, están tipificados en el artículo 618.2 del Código Penal que sanciona al que incumpliera obligaciones familiares derivadas de un proceso de familia, filiación o alimentos, siempre que los hechos no constituyan delito; a través de esta vía se castigan los incumplimientos de menor gravedad de las obligaciones derivadas de una situación de crisis de pareja, en especial en relación con las obligaciones y derechos de ambas partes con respecto a los hijos menores de edad, sin que exista duda alguna de que debe incluirse dentro de su ámbito objetivo el incumplimiento del régimen de visitas, salvando la nueva redacción del artículo 618 del Código Penal dada por Ley Orgánica 15/2003, los problemas derivados de la falta de encaje de esta conducta anteriormente en este artículo o el artículo 622 que daban lugar a la condena por una falta de desobediencia al amparo del artículo 634 del Código Penal ..



CUARTO .- Por último ha de examinarse el motivo de recurso relacionado con la pena impuesta tanto en su extensión como en la cuantía de la multa diaria impuesta.

En este sentido, debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo nº 2171/2002, de 30 de diciembre señala que 'la exigencia de motivación de la pena impuesta es consecuencia de la profunda transformación que el derecho vigente ha experimentado desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 respecto de la individualización de la pena. Una cuestión que era considerada un mero acto emocional y ajeno a la estricta aplicación de normas, se concibe ahora como un acto racional en el que los Tribunales aplican normas jurídicas, sobre todo como consecuencia de la exclusión de la arbitrariedad prescrita por el art. 9.3 CE .

La nueva situación requiere precisar en qué consiste el control del Tribunal de casación en esta materia; cuando el Tribunal impone una pena superior a la mínima legalmente establecida debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( art. 638 CP .) y constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ); estas razones, por otra parte, se fundamentan en las circunstancias personales del caso y del culpable y sólo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo del mismo.

En consecuencia, el Tribunal a quo deberá expresar ante todo cual es la concepción de la pena de la que parte. Luego deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, finalmente, debe deducir la pena resultante de dichas premisas.' Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto; el artículo 618 del Código Penal contempla un marco penológico para la pena de multa situado entre diez días y dos meses; la juzgadora ha optado por imponer la pena máxima prevista de multa de dos meses y lo ha razonado suficientemente, se atiende a la naturaleza de los hechos enjuiciados y en concreto a la reiteración de los incumplimientos, que por lo expuesto en los hechos declarados probados, se circunscribe a tres concretos períodos (dos fines de semana y el período vacacional de navidades) y, por lo que se refiere a la cuantía de seis euros diarios, también se explica que reúne caracteres de mínima imposición atendidos los márgenes en los que dicha pena discurre y, esta razonamiento, absolutamente, es respaldado a nivel jurisprudencial; como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros. Situación de indigencia que en absoluto puede atribuirse al apelante en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio de faltas, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.



QUINTO .- El recurso, en consecuencia, ha de desestimarse. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por Dª. Rosana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2014 , y a la que este procedimiento se contrae, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Caridad Hernández García, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.