Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 569/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1060/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCÍA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 569/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100470

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00569/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:N54550

N.I.G.:33036 41 2 2013 0104072

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001060 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000769 /2013

RECURRENTE: Graciela

Procurador/a: JOSE MARIA CEFERINO PALACIO

Letrado/a: SHIRLEY ALVAREZ BANDE

RECURRIDO/A: Eduardo , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: LETICIA MARIA NORIEGA TRESPALACIOS,

Letrado/a: BEATRIZ ALVAREZ MURIAS,

SENTENCIA Nº 569/15

En Oviedo, a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Julio García Braga PumaradaMagistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 769/13 (Rollo nº 1060/15), procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Llanes y como apelante: Graciela ; y como apelado: Eduardo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal ,procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el diez de julio de dos mil quince , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Absuelvo libremente a Eduardo , de los hechos por los que vino inculpado en las presentes actuaciones; con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que absuelve a Eduardo de los hechos de que venía siendo inculpado, se alega vulneración del art. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 238.3 de la L.O.P.J , al entender que a pesar de la sentencia dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de 10 de junio de 2015 , anulando la de 25 de Marzo de 2015 , por estos mismos hechos al haber prescindido totalmente de las exigencia establecidas en el art. 238.3, arriba citado y art. 6.3 del Código Civil , la que ahora se recurre no ha cambiado ninguno de los argumentos esgrimidos en la primera sentencia, prescindiendo de las exigencias inexcusables del procedimiento establecido.

A este respecto y si bien es cierto que este mismo tribunal de apelación anuló la sentencia del Juzgado de fecha 25 de marzo de 2015 , ante la somera mención que el relato fáctico de la misma se hizo de los hechos objeto de enjuiciamiento, la que ahora se recurre cumple con todas aquellas formalidades exigentes al respecto, señalando los que fueron denunciados por la hoy apelante, las supuestas consecuencias de los mismos, así como su falta de acreditación, por lo que dicho inicial motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Por la misma representación se invoca a continuación la vulneración del principio de igualdad de armas y de contradicción ( art. 24.1 y 2 de la Constitución , ante la inadmisión de la testifical propuesta, cuya práctica se interesa en esta segunda instancia.

Sobre este nuevo motivo de impugnación , nos remitimos al auto dictado por este tribunal de fecha 23 de Noviembre de 2015 que obra unido al rollo el cual damos aquí por reproducido al considerar irrelevantes las declaraciones de unos testigos, que no estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos de autos y que para nada se mencionan en la denuncia formulada ante la Guardia Civil de Torrelavega, al igual que en la declaración prestada a presencia judicial en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega el día 26 de Diciembre de 2013, donde ratifica la efectuada ante la Guardia civil por lo que dicho segundo motivo de impugnación debe de correr la misma suerte que el anterior.

TERCERO.-Finalmente y por la misma representación de quien recurre se alega error en la apreciación de la prueba, por los motivos que exponen, solicitando finalmente el que con expresa revocación de la sentencia de autos, se dicte otra resolución en la que se condene a Eduardo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a una pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y a la indemnización a su representada por las lesiones sufridas en la suma de 2.620,80 euros y al Servicio de Salud del Principado de Cantabria en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Sobre este tercero y último motivo de impugnación debemos una vez de señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgado de instancia en el uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la L.E. Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridades a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de la alzada, el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formaren conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que debe respetarse en principio el uso que hay hechos el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E. Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, que tal magnitud se haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede, habida cuenta que por parte de la juez 'a quo' en el primero de los fundamentos legales de la resolución recurrida se exponen de forma pormenorizada los motivos que le llevaron al dictado de sentencia absolutoria al entender que no se ha infringido deber objetivo de cuidado alguno, exigible para ser condenado penalmente por los hechos a que la presenta causa hacen referencia, debiendo por otro lado, en todo caso tener presente la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre ( reiterada posteriormente en las Ss. 167/2002 , 198/2002. 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Febrero , 230/2002 de 9 de Diciembre , 41/2003 de 27 de Febrero , 68/2003 de 9 de Abril y 200/2004 de 15 de Noviembre ), en la que se viene estableciendo que, el recurso de apelación el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de 'novum iudicium' con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgado 'ad quem' asuma la pena jurisdicción sobre el caos, en idéntica situación que el juez 'a quo', no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española .

La Audiencia Provincial, al resolver un recurso de apelación, no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación, contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostienen que no ha cometido tal acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella, precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe de ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando éste tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin modificar en consecuencia el relato de hechos probados, como así interesa la recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, basada en unas declaración tan contradictorias como la de la perjudicada y el denunciado, sin que por aquella se haya aportado prueba de cargo alguna, salvo un parte de asistencia médica inicial del Centro de Salud de Torrelavega de fecha 16 de Julio de 2013, es decir once días después de los hechos que se denunciaron ese mismo día y el informe Médico-Forense de 20 de Diciembre de 2013, donde refiere una segunda contusión a nivel de cadera izquierda, que no parece guardar relación alguna a tenor del contenido de la denuncia, cuestionado asimismo la credibilidad de lo declarado en el acto del juicio por Carlos Jesús , al que expresamente cita en su denuncia como testigo presencial de los hechos, quien por su parte negó categóricamente el que se hubiera producido el incidente, por lo que una nueva valoración de la prueba requeriría por razones de equidad el volver a oír al denunciado por lo que en el presente caso procede la desestimación del recurso, debiendo por ello mantenerse el fallo absolutoria recurrido.

CUARTO.-Habiendo sido la acusación quien recurre, y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme determina el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Graciela contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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