Sentencia Penal Nº 569/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 569/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 221/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 569/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100508

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8783

Núm. Roj: SAP B 8783/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 221/15 D
Procedimiento Rápido nº: 27/13
Juzgado de lo Penal nº: 3 de Terrassa
Recurrente: Modesta
SENTENCIA nº 569/015
Ilmas Sras.
Dª. María del Camen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a 27 de julio de 2015
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 221/15, dimanante del Procedimiento Rápido nº 27/13 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa,
por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante el acusado, Dª. Modesta
, representada por el Procurador Sra. Rodríguez Soria, y defendida por el Letrado Sr. Pulido; y de otra, como
apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Modesta como autora de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusada, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Estos hechos son del siguiente tenor literal: ' Humberto , ejecutoriamente condenado por quebrantamiento de medida cautelar por sentencia firme de 29 de enero de 2015 de este mismo Juzgado de lo Penal a seis meses de prisión, con conocimiento de la orden de alejamiento impuesta sobre él por el Juzgado de violencia sobre la Mujer el día 4 de septiembre de 2014 en el seno de las diligencias urgentes 229/2014, por la que se le prohibía entrar en todo el municipio de Sabadell, desobedeciendo dicha prohibición, el día 1 de febrero de 2014, sobre las 01,30 horas, se dirigió al Bar del Hotel Urpi, sito en la Avda. Onze de Setembre de Sabadell.

Dicha orden fue notificada personalmente mediante requerimiento de 4 de setiembre de 2014 por el Juzgado que la dictó.

El pasado 29 de enero de 2015 se celebraron en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell hasta 3 juicios penales contra el acusado por delito de quebrantamiento de medida cautelar entre otros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinada tenía la intención de quebrantar la prohibición de comunicarse con su ex compañero sentimental que se hallaba vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, atribuyendo el hecho de que la acusada hubiera enviado al mismo un SMS, al actuar en la creencia errónea de que la prohibición se había alzado, solicitando por esta causa la revocación de la resolución impugnada, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelta aquélla de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Pues bien, partiendo de que el error invocado se centra en la eventual concurrencia en el actuar de la acusada de un error sobre la vigencia de la pena de prohibición de comunicación que le fue impuesta en su día, entendemos que se asume por la recurrente el resto de la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, que le lleva a concluir en la existencia y vigencia de la referida pena de prohibición mediante la documental de las actuaciones, donde consta la sentencia por la que se le prohibía, entre otras, comunicarse con Pelayo , la liquidación de condena de la referida pena, la diligencia de notificación personal y requerimiento efectuada a la misma en la precitada fecha, así como la certificación de la vigencia de las referida pena de prohibición expedida por el Secretario Judicial.

Pues bien, a pesar de tan completa prueba del quebrantamiento, se cuestiona la condena de instancia con apoyo en el argumento del desconocimiento de la ilicitud de la conducta de la acusada, es decir, mediante la alegación de que ella actuó movida por un error de prohibición, al entender que su conducta no era ilícita por haber actuado en la creencia errónea de que esas penas de prohibición habían sido alzadas. No podemos compartir la tesis de la defensa, pues, como deriva de la documental adjuntada al procedimiento, que no fue impugnada por ninguna de las partes, es lo cierto que, tras la imposición de pena de prohibición de comunicación con su ex compañero sentimental y su notificación personal a la interesada con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerarla, ninguna decisión judicial modificando tal postura se adoptó en este caso.

Partiendo de estas consideraciones, y apercibida personalmente la acusada (no lo olvidemos, ya reincidente respecto de este delito) por parte del Juzgado de que, de incumplir esas penas de prohibición podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena, el referido desconocimiento se alza como una alegación bienintencionada sostenida por su defensa, pero carente de solidez suficiente para su exculpación, Por todo ello, y excluido por las razones antedichas el error invocado por la recurrente, procede la desestimación del recurso presentado, con la consiguiente confirmación de los hechos probados.



SEGUNDO.- Para el caso de que la anterior pretensión no fuera tendida, interesa la recurrente que no le sea aplicada a su patrocinada el segundo párrafo del artículo 468.2 del Código Penal , al sostener que no era pareja de Pelayo . Pero tampoco esta petición puede ser atendida, toda vez que ella no sólo fue pareja de aquél, sino que ambos tuvieron un hijo en común, hoy atendido por la DGAIA, como deriva de la documental de las actuaciones, de forma que su relación entra de lleno en el ámbito del artículo 173.2 del Código Penal , al que remite el artículo 468.2 del mismo texto legal para poder ser aplicado.

Con apoyo en estas consideraciones, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar íntegramente la resolución recurrida, al hallarse ajustada a Derecho.



TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Modesta contra la sentencia de fecha 10.02.15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el Procedimiento Rápido nº 27/13, y en consecuencia debemos confirmar y confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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