Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 569/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 60/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 569/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100567

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00569/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N545L0

N.I.G.: 10037 41 2 2013 0064495

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2015

Delito/falta: CALUMNIA

Denunciante/querellante: Onesimo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 569 - 2015

En Cáceres, a treinta de diciembre de dos mil quince.

El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 60/2015 ( Delitos Leves), dimanante de los autos de Juicio de Faltas 167/2014,procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres, por faltas de FALTA DE RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante DON Onesimo , y como apelados los GUARDIAS CIVILES con TIP NUM000 ; NUM001 y NUM002 , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por falta de falta de respeto a agentes de la autoridad contra Onesimo se dictó Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- D. Onesimo , muy contrariado por la actuación del Cabo, del Sargento y del Subteniente de la Guardia Civil del Puesto de Monroy con motivo de la instrucción de un delito contra la seguridad vial en marzo de 2013, ha venido desde esa fecha comentando entre vecinos del pueblo y conocidos que el Subteniente, el Sargento y el Cabo destinados en el Puesto de la Guardia Civil de Monroy le tenían sometido a una persecución injusta, que el Cabo fumaba droga y andaba con gente que fumaba y traficaba con droga, haciendo afirmaciones semejantes respecto del Sargento hasta al menos el 6 de noviembre de 2013'. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Onesimo como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad a una pena de veinticinco días de multa, fijándose la cuantía diaria en la cantidad de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, imponiéndole las costas causadas en este juicio, debiendo abonar la multa en el plazo del mes siguiente a la firmeza de la sentencia'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Onesimo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 21 de diciembre de 2015.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.


Fundamentos

Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres en fecha 11 de abril de 2015 , interpone RECURSO DE APELACIÓN la defensa de DON Onesimo , que ha sido condenado como autor responsable de una falta de falta de respeto a los agentes de la autoridad,imponiéndosele una pena de 25 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Son esencialmente tres los motivos en que se funda el mencionado recurso, comenzando por el error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico , alegando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar la condena no pueden considerarse válidas ni suficientes para desvirtuar tal derecho a ser presumido inocente. En segundo lugar, se argumenta que la posible responsabilidad penal del recurrente se encontraría extinguida por prescripción , señalando que 'presuntamente los hechos ocurrieron en marzo de 2013, no habiéndose imputado a mi representado hasta el 26 de mayo de 2014'. Por último, se invoca la falta de motivación y proporcionalidad de la pena , indicando que el Juzgador no ha motivado expresamente la extensión de la pena concretamente impuesta, encontrándose ausente de razonamiento alguno.

Segundo.-Vistos pues los argumentos en que se funda el recurso de apelación formulado por el Sr. Onesimo , entendemos que la primera de las cuestiones que deberemos abordar será la que se refiere a la posible prescripción de la infracción penal atribuida al recurrente, materia de orden público y que resultará obligado esclarecer previamente a fin de detectar si en algún momento ha podido concurrir dicha circunstancia. De entrada, la incoación del atestado que da origen al procedimiento se realiza el 22 de noviembre de 2013, instruyéndose diligencias por la Guardia Civil de Cáceres en relación a las presuntas 'injurias y calumnias', que se atribuían al vecino de Monroy Onesimo frente a diversos miembros del Puesto de esa localidad y que se decían producidas desde que dicha persona fue detenida en fecha 17 de marzo de 2013 como supuesto de autor de un delito contra la seguridad vial. Constan incorporadas al Atestado las declaraciones de los funcionarios afectados y de varios vecinos Las actuaciones judiciales se inician en el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres mediante Auto de 23 de diciembre de 2013 , en virtud del cual se acuerda la incoación de diligencias previas, 'por presunto delito de calumnia', ordenando que se dé traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 215 del Código Penal (folios 29 y 30). El Ministerio Público informa que los hechos han de perseguirse de oficio al referirse las expresiones presuntamente injuriosas al ejercicio de la actividad profesional de los agentes de la autoridad, y en este sentido, se solicita en fecha 21 de enero de 2014 (folio 31), que se recabe testimonio de la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres por alcoholemia contra el denunciado, y una vez conste, que se le reciba declaración en calidad de imputado y demás diligencias que procedan. De este modo, se recaban en virtud de posteriores providencias el atestado relativo a los indicados hechos y las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres. Una vez recibida tal información, en fecha 26 de mayo de 2014 se dicta providencia acordando la citación del Sr. Onesimo como imputado. El Juzgador estimará que los hechos no están prescritos ( fundamento jurídico tercero de la Sentencia), argumentando que aunque las manifestaciones presuntamente realizadas por el denunciado tienen lugar en su mayoría en torno a marzo de 2013, 'la última de las ocasiones en que consta que el denunciado realizó una manifestación denigratoria contra los guardias civiles fue el 6 de noviembre de 2013', remitiéndose a la declaración que obra al folio 17 de la causa. Entiende además que en todo caso el atestado hace referencia exclusivamente a D. Onesimo como presunto autor de los hechos y que aunque no se le nombre expresamente, 'se está dirigiendo el procedimiento contra él', a tenor de las actuaciones practicadas (informe Ministerio Fiscal, providencias de 29 de enero y 24 de abril), deduciendo que la falta no estaría por ello prescrita.

Establecido lo anterior, recordaremos que en efecto, cuando de faltas se trata, este tipo de infracciones tienen establecido un plazo de prescripción, que según lo dispuesto en el art. 131.2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es de seis meses , plazo que ha de computarse, según el art. 132.1 del mismo cuerpo legal 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible' . Este último precepto regula en su apartado 2º los supuestos en que debe considerarse interrumpido el plazo de prescripción, señalando que cuando ya se ha iniciado el procedimiento, ello tendrá lugar 'cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta', comenzando a correr de nuevo desde que se paralice o termine sin condena.

Asimismo, y a los efectos de clarificar el momento en que el procedimiento debe entenderse dirigido contra una persona determinada, el aludido art. 132 del Código Penal , en su apartado 2, regla 1ª, y redacción vigente al momento de los hechos ( anterior a la Ley Orgánica 1/02015),indica que lo será 'al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Prosigue el precepto indicando que 'no obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de la falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de la formalización de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado o contra cualquier persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'.

Con tales premisas, ya hemos hecho referencia a los trámites seguidos en el presente caso, cómo a raíz del atestado instruido en fecha 22 de noviembre de 2013 por la Guardia Civil, se inician las actuaciones judiciales mediante Auto de 23 de diciembre de 2013 que acuerda la incoación de Diligencias Previas por presunto delito de calumniay se confiere traslado al Ministerio Fiscal. Precisamente a raíz del informe emitido por dicho Ministerio Público en fecha 21 de enero de 2014, solicitando que se recabe testimonio de la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres contra el denunciado y que se le tome declaración como imputado se dictan posteriores resoluciones, en fechas 29 de enero y 24 de abril, ordenando la práctica de diligencias relacionadas con el mismo, identificándosele nominalmente, aunque no sea hasta la providencia que se dicta en fecha 26 de mayo de 2014 cuando no se le tiene formalmente por imputado, al mandar que se le reciba declaración en dicha cualidad. Si únicamente tuviéramos como referencia este proveído, incluso admitiendo que los últimos hechos se hubieran podido cometer el 6 de noviembre de 2013, el plazo de seis mesesestablecido legalmente para la prescripciónya habría transcurrido. Se argumenta sin embargo en la Sentencia, como anticipábamos, que en todo caso las resoluciones anteriores ya orientaban claramente el procedimiento frente al Sr. Onesimo , persona que aparecía en todo caso como denunciado desde un primer momento, y que por tanto podían tenerse en cuenta como válidas para interrumpir el cómputo de la prescripción.

Comparte la Sala el criterio del Juzgador a quosobre la interrupción de la prescripciónen el presente caso, y ello por cuanto si bien formalmente la providencia que ordena que se le reciba declaración en calidad de imputado no se dicta hasta el 26 de mayo de 2014, no hay que pasar por alto que la denuncia que se plasma en el Atestado instruido por la Guardia Civil, que lleva fecha 22 de noviembre de 2013, tiene como sujeto pasivo exclusivamente al Sr. Onesimo , y la totalidad de las actuaciones que de inmediato se verificarán por el Juzgado se refieren precisamente a dicho denunciado. Así las cosas, tras el Auto de 23 de diciembre de 2013 , que acuerda la incoación de diligencias previas a raíz de los hechos relatados en el mencionado Atestado, y en donde ya figuraba ( datos de registro)que el procedimiento se dirige contra Onesimo , ha de considerarse que en todo caso las posteriores providencias orientan claramente aquél frente al ahora recurrente, teniendo virtualidad para interrumpir la prescripción de los hechos, pese a que no se haya acordado todavía recibirle declaración como imputado. Los datos que se ordena recabar lo son con relación a un anterior delito en que estaba implicado el Sr. Onesimo , respondiendo a la solicitud del Ministerio Fiscal, y cuando se dictan las mentadas providencias, principiando por la de 29 de enero de 2014, tomando como referencia las últimas fechas indicadas en el Atestado como de comisión de los hechos, recogidas luego también en la Sentencia, aún no habrían transcurrido los seis mesesprevistos en el art. 131.2 del Código Penal , debiendo interpretarse como interrumpido el plazo en los términos del art. 132 del mismo cuerpo legal . Así lo entiende también el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 29 de diciembre de 2014 establece en relación a lo dispuesto en el mentado art. 132 del Código Penal : 'La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que ' entre las resoluciones previstas en este artículo ', que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta . En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado'.

Entendemos pues que el motivo de recurso fundado en la posible prescripciónde la falta imputada al Sr. Onesimo ha de ser rechazado, pues insistimos, el plazo de seis mesesestablecido para la prescripciónde la falta no habría transcurrido, máxime si estamos ante unos hechos que habrían venido produciéndose a lo largo del tiempo desde marzo de 2013 y según se indicaba, hasta al menos el 6 de noviembre de 2013.

Tercero.-Salvado lo anterior, y pasando ya al examen del resto de los motivos del recurso de apelación, el primero de ellos se fundaba, como ya vimos, en el error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico . El recurrente entiende que las pruebas practicadas en el juicio no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que además no puede hablarse de 'falta de respeto a los agentes de la autoridad', integrante de la antigua falta del art. 634 del Código Penal ( redacción vigente al momento de los hechos, anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015), ya que el tipo exige que los agentes se encuentren de servicio y estén materialmente ejercitando sus funciones. Argumenta el apelante que 'no se ha dirigido a los denunciantes ni les ha desobedecido', y que solo se le acusa y condena por 'comentarios realizados entre vecinos del pueblo respecto a los denunciantes', invocándose finalmente el derecho a la libertad de expresión contenido en el art. 20.1 a) de la Constitución Española .

Volviendo pues a los fundamentos de la Sentencia apelada y revisadas las pruebas practicadas, el Juzgador a quoha declarado acreditados los hechos en su día denunciados tras otorgar credibilidad a las declaraciones prestadas por los propios denunciantes ( Guardias Civiles), y por el resto de los testigos que depusieron, Sr. Alcalde de Monroy D. Jose Antonio , y Sr. Juez de Paz de la localidad. En todo caso resultan coincidentes tales manifestaciones a propósito de los comentarios ofensivos vertidos por el recurrente hacia los mencionados agentes, relacionándoles con el mundo de la droga y poniendo en entredicho, en suma, su integridad profesional a propósito de las actuaciones desarrolladas frente a aquél. El Magistrado de instancia concluye que no se ha probado que los afectados tuvieran cualquier tipo de animadversión hacia el Sr. Onesimo y ha situado la ocurrencia de los acontecimientos enjuiciados en el período comprendido entre marzo y noviembre de 2013, a raíz de haber sido instruido un delito contra la seguridad vial por parte de los funcionarios de la Guardia Civil respecto del citado apelante.

Atendiendo a todo ello, como hemos dicho, tras la práctica de las pruebas que se verificaron en el juicio, el Juzgador de primer grado alcanza unas conclusiones que no puede ahora la Sala, que no ha presenciado aquéllas, modificar, pues como ha reiterado el Tribunal Supremo, es en todo caso dicho órgano a quoquien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ). Con tales premisas, la Sala considera que no existen motivos para entender que las conclusiones alcanzadas resulten ilógicas o no razonables, y que no respondan o se aparten del resultado de las pruebas practicadas. Es más, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación, como decimos, ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Creemos que el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.

Por lo que se refiere al encaje típico de las conductas y su alcance antijurídico, lo que también ha sido controvertido por el apelante, no podemos pasar por alto que en todo caso el sujeto pasivo conocía la condición de agentes de las personas respecto de las que dirigía sus comentarios, y precisamente éstos se efectúan con relación a dicha cualidad. El contenido objeto de las manifestaciones indudablemente cuestiona la integridad profesional de los funcionarios afectados, vistas las conductas que se les atribuyen, tal como se recogen en los hechos probados de la Sentencia dictada, entendiéndose que excede del derecho a la crítica o a la opinión que forma parte de la libertad de expresión, revelando la concurrencia del elemento subjetivo del injusto o ánimo tendencial de discutir y menospreciar el principio de autoridad que tales agentes representan.

A propósito de lo que venimos diciendo, entendemos resulta aplicable la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 1ª, S 1-2-2012 , que dice: ' En cualquier caso y en cuanto a la falta de respeto a los agentes de la autoridad pretendida en este caso, hay que decir que esta falta requiere un elemento subjetivo tendencial consistente en la intención de menospreciar la autoridad de los agentes que la representan, animus que habrá que deducir del contexto, y en este caso, de las circunstancias especiales del momento reflejadas a través de la prueba personal manifestada en acto de juicio y valorada por el juzgador de instancia. Efectivamente el art. 634 del Código Penal sanciona como falta la ofensa leve a la autoridad o sus agentes, y requiere para su consumación, la existencia de expresiones incorrectas, excesos verbales o conductas irrespetuosas con quienes ejercen la función pública reseñada, que revela el ánimo ofensivo, la desconsideración y la ausencia de respeto y aún el intento de coartar, restringir o anular el efectivo desarrollo de la concreta función pública. Igualmente ha de ponderarse en cada supuesto, la capacidad del o de los acusados para percatarse del alcance de su conducta, por las condiciones que se den en cada momento, de donde se deducirá en conclusión y conforme a los criterios de la lógica del comportamiento humano, la voluntad íntima de ofender, al tiempo que debe ponderarse si tal proceder alcanza el relieve suficiente para ser considerado como ofensivo, fundamentalmente desde la consideración social de la conducta y del grado de obstrucción que representa para el bien jurídico protegido, para el ejercicio de la función pública. Siendo innegable que estos últimos aspectos han de deducirse siempre a través de los datos objetivos aportados, puesto que, perteneciendo a la intención o ánimo o a la esfera íntima del ser humano, sólo a través de lo perceptible podrá llegarse a tal conclusión.'.

Visto el resultado de las pruebas practicadas y la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, no cabe sino que concluir que las expresiones proferidas y declaradas probadas, cubren el tipo legal descrito por el que ha sido condenado el acusado. Es evidente que dichas expresiones u otras semejantes merecen el correspondiente reproche penal, dado que con las mismas los Agentes de la Autoridad no son respetados en el ejercicio legítimo de sus funciones, es imposible que desarrollen eficazmente la función que se les tiene encomendada, infringiéndose a través de las mismas el principio de autoridad, desde todos los puntos de vista, y entre ellos del buen funcionamiento de la administración. Queda también acreditado que los destinatarios de dichas expresiones eran Agentes de la Guardia Civil, puesto que así era conocido por el denunciado, y las expresiones dichas no pueden tener otro contenido ni ánimo que el de menoscabar el principio de autoridad, que se genere contra el agente una conducta activa manifestada por la expresión de frases, actitudes o comportamientos afrentosos, irrespetuosos para la generalidad de las personas.

Cuarto.-Por último, se discute en el recurso la extensión de la pena que ha sido impuesta en la Sentencia , a saber, veinticinco días de multa, con cuota diaria de seis euros, alegando el recurrente que no se haya justificada ni se razona debidamente, estimando que debía haberse impuesto en su caso en el mínimo legal previsto, esto es, diez días de multa.

Pues bien, a este respecto, debe tenerse en cuenta que el art. 638 del Código Penal , si bien no sujeta al juego de los arts. 61 a 72 del mencionado cuerpo legal, sí establece como parámetro el del 'prudente arbitrio' del órgano jurisdiccional de que se trate, y no podrá controlarse en apelación la correcta aplicación del precitado parámetro si no se explicitan las razones o motivos en atención a los cuales se ha procedido a la concreción penológica. De otra parte, es obvio que el criterio del Juzgador de instancia es revisable en sede de apelación, conforme a las bases y parámetros acabados de exponer, a fin de evitar posibles arbitrariedades, hecho contrario a las previsiones contenidas en el apartado 3 del art. 9 de la Constitución Española . La motivación no es un mero requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de su decisión ( SSTS de 12 de junio de 2002 , 6 de febrero de 2001 , 25 de junio de 1999 , 3 de octubre de 1997 , 26 de abril y 27 de junio de 1995 ) y ante la ausencia de motivación no resulta obligado imponer la pena mínima sino que, constatada la deficiencia, el Tribunal de apelación debe suplirla justificando la pena a imponer. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia (STS 810/2010 de 30 de Septiembre ).

En el presente caso, ciertamente se fundamenta la pena impuesta en base a una genérica invocación de extremos tales como 'las circunstancias concurrentes', sin más detalles, para fijar la sanción en 25 días de multa, con respecto al mínimo previsto en el art. 634 del Código Penal ( redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo). Examinando sin embargo lo acontecido en el procedimiento, entiende la Sala que efectivamente, había razones para imponer la pena en la extensión en que se fijó, si atendemos a las características de la conducta desplegada, que se ha desarrollado de forma continuada, a lo largo de un cierto período de tiempo, que ha afectado ha varias personas, todas ellas agentes de la autoridad, cuya integridad de su conducta profesional e incluso personal ha sido puesta en entredicho, no existiendo por otra parte motivo alguno que pudiera justificar una conducta como la descrita. Tales extremos se deducen de lo actuado en el juicio y revelan, a juicio de la Sala, que la pena se ha impuesto en una extensión que resulta razonable, no procediendo por consiguiente su modificación.

Quinto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Onesimo contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres en los autos de juicio de faltas número 167/2014 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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