Sentencia Penal Nº 569/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 569/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 104/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 569/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100501

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7013

Núm. Roj: SAP B 7013/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. Sección Quinta.
ROLLO ( apelación): nº 104-13
P.A.: 216-12
J. PENAL: V.y Geltrù 2
Sentencia : 18/11/15
Apelante: Cornelio , Donato .
Ilmos. Sres:
Dª Elena Guindulaín Oliveras.
D. Jose Mª Assalit Vives.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 20 de Julio de 2016,
Visto esta Sección por los Ilmos Srs Magistrados que componen Tribunal , el presente Rollo arriba
reseñado, el cual pende en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los
nominados acusados frente a la Sentencia dictada en 1ª instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de ambos acusados nominados en el encabezamiento como autores penalmente responsables en concepto de autores de un delito de desórdenes públicos previsto en el art 560.2 Cp en relación con el art 385 del mismo texto legal contra la seguridad vial en su modalidad de colocación de obstáculos imprevisible en la vía que originen grave riesgo para la circulación; en grado de tentativa acabada y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciadas como simple, a la pena, para cada uno, de prisión de 6 meses con accesoria legal.



SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, las citadas representaciones procesales interpusieron sendos recurso de apelación que, admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma- con impugnación del Fiscal y la contraparte, se recibieron en esta sección por reparto, donde se formó Rollo apelación.



TERCERO.- Es Ponente mayoritario del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS UNICO .- SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de

Fundamentos

PREVIO.- Con fines aclaratorios y siendo que el hecho enjuiciado se ejecutó el 18.05.2009, el código penal aplicable es el de 1995, al ser más favorable al reo ( art 2 Cpenal ) con las modificación ulteriores hasta la fecha del hecho. Es por ello que está bien aplicado el art 385 Cp que es el anterior art 382 ( al que remite el art 560.2, puesto que la redacción de dicho art 385 fue introducida por LO 15/2007, de 30 de Noviembre , anterior al hecho enjuiciado.


PRIMERO .- Ambos recurrentes alegan, como primer motivo, ERROR en la apreciación de en relación a la autoría.

Debe recordarse que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.e.Crim , ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Aplicada tal Doctrina al caso que nos ocupa resulta que de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida se extrae prueba de cargo directa contra ambos acusados recurrentes, al haber sido sorprendidos por los testigos Sres Isidro y Julio , vigilantes de seguridad de ADIF, colocando en las vías del tren línea Madrid- Barcelona, a su pasa por el túnel del Garraf, piedras y unos tablones de un metro y medio aproximadamente, que atravesaban los raíles, según consta en fotografías aportadas por ADIF. Dichos testigos retuvieron a los acusados hasta la llegada de agentes policiales.

Es por ello que, con independencia de que hubieran participado en tal hecho dos o tres personas más- que huyeron- ello no obsta a que ambos recurrentes estaban ejecutando el hecho delictivo por el que han sido condenados, sin que sea excusa que ambos testigos trabajan para ADIF dado que las acusación es la que tiene la prueba de cargo sobre la acusación y ha acreditado dicha autoría mientras que las defensas no han aportado prueba que desvirtúe la acusación de ninguno de los dos acusados.



SEGUNDO. - La segunda alegación de ambos recursos es : INFRACCIÓN de Ley por FALTA DE TIPICIDAD de unos elementos previstos en el art 385 puesto que consideran que la acción de los acusados no originó un GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN.

A la luz de la documental y consistente en FOTOGRAFÍAS, cualquier persona puede deducir que esos tablones cruzados y esas piedras atravesando las vías del ferrocarril, son aptas para el descarrilamiento de un tres, lo que se apoya en la pericial del Técnico de ADIF, Sr. Nemesio . De nuevo, no tienen razón los recurrentes de que el perito es de parte, dado que ellos pudieron proponer una pericial de descargo y no lo hicieron. Si no se produjo nigún descarrilamiento u otro tipo de incidente grave, lo fue porque fueron sorprendidos ' in fraganti' antes del paso por esa vía de ningún tren y la pronta intervención de los servicios de ADIF QUE , de inmediato, retiraron los obstáculos. Por ello la TENTATIVA, ADEMÁS DE IDONEA ES ACABADA.



TERCERO.- Con carácter subsidiario, ambos alegan que la atenuante de dilaciones indebidas ha de ser apreciada como MUY CUALIFICADA.

Al respecto, se advierte que debió de constar en el relato de hechos probados de enuación y no sólo en la fundamentación jurídica correspondiente. No obstante lo cual, al haberse argumentado de en el fundamento tercero, este Tribunal entiende subsanada esa omisión en el relato que, reiteramos debe de exponerse a la luz de la forma en la redacción de las Sentencias establecida en el art. 142 LECrim Ha de partirse del Acuerdo de fecha 12.07.12 de Pleno no Jurisdiccional de Magistrados del Orden penal de esta Audiencia Provincial , se acordó por unanimidad, que sin perjuicio de la ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralizacióninferiores, se considera que, en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida la paralización de una causa por tiempo igual o superior a 18 meses y se apreciará como muy cualificada la paralización por tiempo igual o superior a 3 años.

Pues bien, examinada la argumentación del fundamento tercero de el 18.05.2009 y no remitidos al órgano de enjuiciamiento hasta 4.05.2012; es decir, nada menos que 3 años el periodo en que dedicó el Juzgado instructor . Sumados los periodos de paralización del periodo de instrucción y del periodo de enjuiciamiento, superan los 3 años como consecuencia de unas indebidas dilaciones que en absoluto cabe achacar a los acusados Es por ello que el motivo SE ESTIMA , por lo que apreciamos la atenuante de referencia como MUY CUALIFICADA, debiendo de rebajarse en un grado la pena impuesta.



CUARTO.- La imposición de costas causadas a la acusación particular, a los recurrentes resulta conforme a lo establecido en el art. 240.3º L.E.Crim ., puesto que en absoluto se acredita que ADIF obrara con temeridad o con mala fe en la interposición del presente recurso, dado que, como expresan los propios recurrentes, se preocupó de aportar toda la prueba de cargo.



QUINTO .- En consecuencia, ESTIMAMOS en parte los recursos de apelación interpuestos, con las consecuencias que se expresan en la parte dispositiva.



SEXTO- Declaramos de oficio las costas de este recurso.( 240 LECr) Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Cornelio y Donato , frente a Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada en el procedimiento abreviado de referencia del expresado Juzgado, por lo que REVOCAMOS en parte dicha Sentencia en el sentido de que apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponemos a cada uno de los citados acusado la pena de prisión 3 meses. , confirmando, en el resto , Declaramos las costas de oficio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso ordinario. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente junto con un testimonio de esta Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia fue publicada por .

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