Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 569/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4831/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 569/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100322
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2381
Núm. Roj: SAP SE 2381/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 4831/17
Asunto Penal nº 308/14
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla
SENTENCIA Nº569/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Carlos Lledó González
Dª. Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 11 de diciembre de 2017.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito continuado de robo en casa habitada, contra los acusados Alberto y Arsenio , cuyas
circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS:Que en hora no determinada de la madrugada del día 06 al 07 de febrero de 2013 los acusados, con un menor que no es objeto de este procedimiento, de previo y común acuerdo entre ellos y con compartido propósito de obtener beneficio económico, se dirigieron a la finca propiedad de Eusebio , sita en el CAMINO000 NUM000 de la localidad de DIRECCION000 . Una vez allí arrancaron las baldas superiores y las rejas de la ventana de un cuarto de aperos sito en la referida finca y, tras penetrar en su interior, se hicieron con diversos efectos, entre ellos tres rejas desmontadas de hierro, tres ventanas de aluminio, un juego de dominó, un camping-gas azul, un grupo de generación de electricidad azul, un corta-césped amarillo, una mochila fumigadora verde, una nevera azul con herramientas, una desbrozadora y un par de botas de agua. A continuación, se dirigieron a la finca, propiedad de Laureano , sita en el CAMINO001 de la localidad de DIRECCION000 donde este tiene una segunda vivienda que ocupa gran número de fines de semana.
Una vez en la finca, los acusados, guiados por el propósito referido, rompieron el cristal de la ventana de la puerta trasera de la vivienda. Tras penetrar en su interior sustrajeron todo tipo de aperos, electrodomésticos, ropa y herramientas, en concreto, dos yugos antiguos de animales para labranza, una lavadora, un cuchillo de mango de madera, un máquina de lavar a presión, un cubo de chapas con tornillos, un pico de obra, una manguera y dos palancas de hierro. Asímismo, fracturaron el candado de la puerta de una dependencia aneja a la vivienda y tras acceder a una cochera, se apoderaron de la batería de un tractor que allí se encontraba. Los desperfectos causados en la propiedad de Laureano han sido tasados en 57,92 euros, la batería sustraída en 47,92 euros y la lavadora recuperada, pero en estado completamente inservible en 226,85 euros, estando pendientes de tasación los demás objetos sustraídos y no recuperados. El perjudicado Eusebio ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle. Sobre las 06:00 horas del día 07 de febrero de 2013, agentes de la Guardia Civil interceptaron a los acusados a bordo del vehículo marca FORD, modelo Mondeo, con placa de matrícula HI-....-ZL , propiedad de Alberto , en el que transportaban la lavadora antes citada, la máquina hidrolimpiadora, un pico de obra, la manguera, tres bolsas de ropa y otros objetos. Asímismo, los perjudicados reconocieron como propios estos y otros objetos incautados por los agentes de la Guardia Civil en dependencias de los domicilios de los acusados y que les fueron mostrados por los agentes.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alberto y a Arsenio como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237 ; 238,2 º, 240.1 y 241.1 del vigente Código Penal en relación a su artículo 74, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN , con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos,salvo abono en otras responsabilidades, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Que, igualmente, debo condenar y condeno a los referidos Alberto y a Arsenio a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, en calidad de responsables civiles a Laureano en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (284,77 €) como resarcimiento por los desperfectos ocasionados y la lavadora inutilizada más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de los objetos sustraídos y no recuperados y desperfectos no incluidos en la presente en base a la pericial practicada en autos. Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dicha cantidad pueda entenderse líquida y exigible. SE IMPONEN a los dichos Alberto y a Arsenio las costas causadas en el presente procedimiento, por mitad a cada uno de ellos con inclusión de los TREINTA Y SEIS EUROS (36 €) a que asciende la pericial practicada, a abonar a la Tesorería General de la Junta de Andalucía.'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por las representaciones procesales de los acusados Alberto y Arsenio sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección. Tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos probados de la sentencia recurrida, en el solo sentido de eliminar las referencias al acusado Arsenio .
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Alberto y Arsenio por la comisión de un delito de robo continuado en casa habitada, las representaciones procesales de ambos acusados interponen sendos recursos de apelación, argumentando ambos, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del respectivo denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.
Entrando en primer lugar en el análisis del recurso formulado por Alberto , se aduce en concreto que no existe prueba bastante de la participación por parte del mismo en los robos de autos, señalando que fue su hermano, el entonces menor, Carlos Francisco , quien habría cometido el robo e introducido parte de los efectos provinientes del mismo en su vivienda, siendo el acusado sorprendido por los agentes de la Guardia Civil cuando transportaba en coche efectos robados con la intención de deshacerse de ellos.
Las alegaciones del apelante Alberto no pueden prosperar, debiendo aquí mantenerse por lo que a él respecta el fallo condenatorio pronunciado por la sentencia de instancia por el delito objeto de acusación y ello por los motivos que se exponen en la sentencia de instancia y que deben darse aquí por reproducidos.
Si bien el referido acusado dio tal versión de los hechos en el acto del juicio culpabilizando de los robos a su hermano, ante el Juez de Instrucción no dio explicación alguna de que los efectos procedentes de los robos realizados escasas horas antes, estuvieran en su poder, -bien en su automóvil o en su domicilio o en el de su suegra-, pues se acogió en el Juzgado de Instrucción a su derecho a no declarar, cuando en el atestado de autos se apunta por los agentes que los dos hermanos Carlos Francisco Alberto , manifestaron haber encontrado los efectos en unos contenedores y luego habrían llegado incluso a reconocer los hechos. Alberto en el acto del juicio, reconoció haber dicho en un primer momento a los agentes que se había encontrado los efectos en unos contenedores, admitiendo asimismo la presencia de los objetos robados en su domicilio, si bien atribuye a su hermano menor, haberlos llevado a su casa sin su consentimiento. Las vacilantes y contradictorias explicaciones o la ausencia de las mismas, por parte del inculpado acerca de la procedencia de los efectos y la circunstancia de que tuviera parte de los mismos en el turismo de su propiedad a las 6 de la mañana de autos, y otros en su casa, llevan a la conclusión, que no resulta ilógica, ni irrazonable de que efectivamente intervino en la comisión del robo continuado de autos. La calificación como robo continuado en casa habitada resulta, por lo demás, correcta, conforme a los artículos 237 , 238 1 y 2 , 241.1 y 74 del CP , toda vez que en una de las fincas en las que el acusado entró a robar, en la que es propiedad de Laureano , existía una segunda vivienda, que su titular utilizaba muchos fines de semana, en la que el autor entró, rompiendo una puerta. Como se indica en la sentencia impugnada, el fundamento del subtipo agravado de robo en casa habitada, reside en la protección a la intimidad y seguridad personal y a la inviolabilidad del domicilio, bastando que se trate de vivienda actual o potencial, pero real, extendiéndose la protección a los garajes, patios y demás anejos de la vivienda en comunicación interior con él, resultando irrelevante a los efectos de la apreciación del subtipo agravado de robo en casa habitada, el que la misma esté situada o no en terreno de naturaleza rústica.
Por otro lado, tampoco puede atenderse la subsidiaria petición de rebaja de la pena impuesta, a la de dos años de prisión, petición que se fundamenta por el apelante en la menor entidad de los hechos y en el tiempo transcurrido desde los mismos. Lo cierto es que la pena impuesta, de 2 años y 7 meses de prisión, si resulta responder a un error en la medición de la pena, pero a la baja, pues la pena imponible, a tenor de lo prevenido en el artículo 74 del CP , al constituir los hechos un delito de robo continuado en casa habitada, sería la correspondiente al delito más grave ( artículo 241.1 CP , que prevé pena de 2 a 5 años de prisión) en su mitad superior, esto es de 3 años y 6 meses a 5 años. Por lo tanto, en atención al principio que proscribe la reformatio in peius y al principio acusatorio, se impone el mantenimiento de la pena en la extensión fijada en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, estimamos que no obstante y por el contrario, no existe base suficiente para condenar al apelante Arsenio por el delito de robo del que se le ha acusado. Lo cierto es que no existen pruebas directas de su participación en los robos de autos, resultando que la principal o más única prueba que apunta a su autoría es una de carácter indiciario, cual es su presencia en el vehículo en el que los otros dos imputados por los mismos hechos -los hermanos Alberto efectos robados, sobre las 6 de la mañana del día de autos.
Carlos Francisco - transportaban parte de los Señala el T.S. en sentencias de 6/11/01 y 27/9/01 que ' para que la prueba indiciaria se considere de cargo, y por ende capaz de enervar del derecho a la presunción de inocencia se exige lo siguiente: Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia, cuyo control casacional, no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que 'resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella' ( Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
Deben estar interrelacionados: 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hechos nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adicción o suma, sino también de esta imbricación' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 , 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).' Y recuerda la STS. de 5/11/98 que ' uno de los presupuestos fundamentales para que la inferencia obtenida por la prueba indiciaria pueda ser calificada de racional, es que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias, igualmente válidas epistemológicamente a las alcanzadas, de manera que el análisis intelectual debe excluir cualquier tipo de duda razonable, que permita alcanzar una conclusión alternativa ( STS 31/10/1997 , entre otras)'.
Pues bien, sentado lo que antecede, y pese a tratarse el dato antes referido de un indicio importante, resulta que Arsenio ofrece una explicación que no resulta completamente inverosímil, acerca de su presencia en el vehículo del otro acusado, cual es que había perdido el autobús (reside en Sevilla) por lo que pidió al coacusado Alberto que lo acercara en el coche. La explicación, pese a la hora tan temprana de la mañana, no es inverosímil, habiendo comprobado el Tribunal que el horario de autobuses de DIRECCION000 a Sevilla comienza a las 5.50 horas, no pudiéndose saber con exactitud la hora a la que fueron interceptados los acusados por la Guardia Civil, pues el atestado no fue instruido por los agentes que interceptaron a estos, sino por la patrulla siguiente, no haciéndose constar en el atestado el número de identificación de los agentes que realizaron tal intervención, con lo cual no se contó con su testimonio en juicio, dándose por lo demás la circunstancia de la relación familiar existente entre ambos acusados en la presente causa (la compañera sentimental de Alberto es hija de la hermana de Arsenio ). Por otra parte, los otros imputados por estos hechos, los hermanos Alberto Carlos Francisco , han mantenido desde el inicio de las actuaciones que Arsenio no intervino en los mismos, como así lo ha reiterado en el acto del juicio, Alberto . No existen por lo demás, ni testigos presenciales de los hechos, ni otro tipo de pruebas, tales como huellas dactilares u otras que apuntaran a la intervención por parte de Arsenio en los hechos. En tales circunstancias, el único indicio de su participación, consistente en su presencia en el vehículo en el que se hallaban efectos robados, sobre las 6 de la mañana, no constituye prueba bastante de la autoría, procediendo la absolución por el delito de robo al no resultar acreditada suficientemente la comisión del mismo por parte de Arsenio , como ha quedado expuesto.
TERCERO.- La mitad de las costas procesales de la primera instancia así como las de segunda instancia se declaran de oficio, dada la absolución del acusado Arsenio las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Arsenio y desestimando el formulado por el acusado Alberto contra la sentencia de fecha 25-11-16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 308/14, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de acordar la libre absolución de Arsenio del delito de robo del que venía acusado, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia, así como las de esta segunda instancia Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
