Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 569/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1731/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 569/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100595

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14573

Núm. Roj: SAP M 14573/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0004075
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1731/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 225/2018
Apelante: D./Dña. Adoracion
Procurador D./Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO
Apelado: D./Dña. Epifanio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Letrado D./Dña. FRANCISCO LOPEZ SOBELLA
SENTENCIA Nº 569/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
MAGISTRADOS/AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 225/2018, procedente del Juzgado de nº 37 de Madrid, seguido
por un delito de coacciones, siendo partes en esta alzada como apelante Adoracion ; como apelado Epifanio
, el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia el día 23/05/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Epifanio , español, mayor de edad, estuvo casado con Adoracion , hasta que se separaron en el año 2000.

El 17 de abril de 2018, sobre las 17:00 horas, Epifanio vio a su ex mujer, Adoracion sentada en el banco de un parque con quien resultó ser su amigo Joaquín , quien al ver a Epifanio , a quién no conocía, parado y mirándole a él y a Adoracion , se dirigió a él diciéndole que qué miraba, hasta que finalmente Epifanio se marchó.

Tras este encuentro, Epifanio remitió a su ex mujer varios mensajes a través de WhatsApp con fotos de la época en que él y Adoracion estaban juntos. También la llamó por teléfono en dos ocasiones y al no contestar Adoracion , le mandó un mensaje pidiéndole hablar con ella.

Durante los días 17 a 22 de abril Epifanio ha remitido algunos mensajes de WhatsApp a su ex mujer, alguno de los cuales ella ha contestado.

Durante los días 17 a 22 de abril Epifanio ha estado en las inmediaciones de la calle Marqués de Valdavia de Alcobendas, cerca de la casa en la que reside su ex mujer. No se ha probado que la intención de Epifanio estuviera guiada con la intención de imponer su presencia a Adoracion o de coartar su libertad'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Absuelvo a Epifanio del delito de coacciones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado.

Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal, adoptadas mediante auto dictado el 24 de abril de 2018 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Alcobendas durante la tramitación de la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Adoracion , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 10/09/2018.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Adoracion , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Epifanio , del delito de coacciones en el ámbito familiar objeto de acusación; viniendo a alegar que de los hechos probados de la sentencia impugnada, se desprende como el acusado a partir del día 17/04/2018, en que tuvo un encuentro con su patrocinada, hallándose ésta en compañía de otro hombre en un lugar público, habiendo transcurrido un largo periodo desde la separación legal; inicia un comportamiento inédito hasta ese momento, ya que con anterioridad nunca se había producido ningún incidente entre ellos.

Apunta que ese mismo día el acusado remitió a su ex-pareja numerosas fotografías de índole familiar del tiempo en que se encontraban casados, acompañadas de comentarios incisivos hacia ella y su acompañante, realizándole dos llamadas telefónicas cuya finalidad era tener una conversación con ella respecto a la persona que le acompañaba, y la relación que mantenían, que al ser rechazadas por ella provoca nuevos mensajes.

Hechos probados e indubitados, recogidos en la prueba documental aportada, admitidos expresamente por el acusado.

Señala que la actitud del acusado no se trató de un incidente puntual, sino que se mantuvo en el tiempo durante 5 días naturales, durante los cuales envió de forma reiterada e insistente, mensajes telefónicos a su patrocinada. Incide en que las contestaciones de la denunciante a los mensajes del acusado a las que alude la sentencia impugnada, exclusivamente tuvieron lugar el viernes 20 de abril, esto es, tras haber estado 3 días soportando los mensajes de este último, con una duración de 8 minutos, y para decirle que cesara en su actitud. Añade que como también se declara probado el acusado estuvo durante los días 17 al 22 de abril en las inmediaciones del domicilio de su representada, sin que comparta la conclusión del juez a quo, sobre la falta de acreditación de que la intención del acusado fuera imponer su presencia a Adoracion o coartar su libertad, entendiendo no creíble las manifestaciones exculpatorias del acusado motivando dicha presencia por la asistencia a un bar situado en las proximidades, dada la distancia de éste con el domicilio del acusado (superior a 1,5 km.) y la escasa distancia del domicilio de la denunciante, (inferior a 100 metros); desprendiéndose que lo que pretendía aquél era controlar la entrada y salida del domicilio de la denunciante y que ésta pudiera percatarse de su presencia, imponiéndole su presencia, y haciéndole modificar y alterar de forma coactiva su rutina personal. Alude a que las declaraciones de la denunciante son significativas de este extremo.

Concluye en que la prueba practicada, documental, confesión del acusado y declaraciones testificales de Adoracion y Rosaura permiten concluir que la conducta ejecutada por el acusado concurren los elementos del delito de coacciones , toda vez que sobre la base de injustificables razones emocionales y de celos , en busca de una conversación explicativa de una supuesta relación inexistente a pesar de la ruptura de la relación muy anterior en el tiempo , ha impuesto su presencia en contra de la voluntad de su representada, invadiendo su intimidad a través de mensajes telefónicos ofensivos y con su permanencia reiterada durante una semana en las inmediaciones de su residencia y restringiendo su libertad personal , afectando al libre uso de su domicilio , a su libertad de movimientos y disposición de su tiempo laboral y personal

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Asimismo, el delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material 'vis física', o intimidatoria con presión moral 'vis compulsiva', o incluso violencias extra- personales realizadas sobre las cosas como 'vis in rebus' que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal 'modus operandi' se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.

Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995).

Según expresa la completa STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española ( RCL 19782836) , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.

En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13, señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899, 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566).

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15 de marzo de 2007 ( JUR 2007203398) (Ponente: don Jesús Fernández Entralgo) se hace un extenso estudio de las coacciones en la modalidad que se ha venido denominado por vis in rebus en la que entre otras se dice: 'Conviene reflexionar con atención sobre el alcance del significado de ese factor típico fundamental que es la 'violencia'.

No todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo.

La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga.

A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera.

Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo ('violencia') obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal.

Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella.

Resulta no poco sorprendente que se opte por una interpretación extensiva del concepto 'violencia', cuando tanto su uso lingüístico vulgar como el resultado de la comparación internormativa ponen seriamente en entredicho semejante opción hermenéutica.

Todo inclina a concluir, que lo mismo la doctrina jurisprudencial, que los especialistas que con ella coinciden, se han dejado llevar por razones de política criminal (explícitas, tanto en una como en otros), sin duda respetables y posiblemente muy conformes con las modernas tendencias expansionistas del Derecho Penal, pero que casan mal con las exigencias de un correcto método interpretativo, respetuoso con el principio de legalidad, que impone un entendimiento restrictivo de las normas penales redactadas en términos ambiguos'.



TERCERO.- En el presente supuesto, el juez a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe la declaración del acusado, señalando como éste tras manifestar que estuvo casado con Adoracion durante más de 30 años, separándose legalmente en el año 2000, aun cuando continuaron conviviendo hasta el año 2011 y manifestar como el día 17/04/2018, la vio sentada en un parque en compañía de un hombre, refirió que le sentó mal el que aquélla no le saludara después de tantos años de matrimonio y por ello le mandó unas fotografías de la época en la que estaban juntos, diciéndole que se las enseñara a su novio. Reconociendo también que luego llamó a su hijo y le preguntó si su madre estaba con otra persona, llamando a Adoracion , sin que ésta le cogiera el teléfono, mandándole por ello un mensaje, diciéndole que le gustaría hablar con ella 5 minutos.

También, como aquél manifestó que durante los días a que se refiere la acusación del 17 al 22 de abril, vio unos estados de perfil en la red social de Whatsapp, que le pareció iban dirigidos a él y por eso le mandó mensajes a Adoracion , diciéndole que no le parecían correctos. Así como que estuvo en las inmediaciones del domicilio de la denunciante porque fue al bar 'Santi', al que acude habitualmente acompañado de amigos, negando haber estado merodeando por la zona a fin de molestar a su ex-pareja, apuntando que desde el bar 'Santi' no se ve la vivienda de Adoracion .

A su vez, recoge la declaración de la denunciante Adoracion , señalando como esta manifestó que después del encuentro en el parque con su ex-pareja el día 17 del 4, aquél le llamó por teléfono y como ella no le contestó, le mando mensajes, diciéndola que quería hablar con ella 5 minutos, pidiéndole explicaciones a través del sistema de mensajería de whatsapp. Así como que el día 18/04/2018, cuando llegó al medio día a su casa le vio en el lugar, que el día 19 del 4, aunque ella había cambiado su rutina para no encontrarlo, al llegar a su domicilio le vio paseando cerca de su casa, viéndole también el día 20 por la tarde en un parque cercano a su domicilio, remitiéndole un mensaje, diciéndole que quería hablar con ella, llamando entonces a la policía. Así como que el día 21 del 4, también vio al acusado que había aparcado cerca de su casa, volviendo a verlo el 22 del 4.

También, recoge como a preguntas de la defensa sobre si los chistes que en aquellos días ella colocó en el perfil, sobre esposos, se referían al acusado, reconoció que lo hizo un poco 'para fastidiar'.

Asimismo, describe las declaraciones testificales de Joaquín y de la esposa de éste, Rosaura ; apuntando el primero al encuentro en el parque el día 17 del 4 con el acusado, cuando él se encontraba con la denunciante, indicando la segunda como el día 19 de abril vio que el acusado había aparcado debajo del domicilio de la denunciante, viéndole después salir del bar en compañía de un amigo. Añadiendo que conoce los problemas que Adoracion tiene con el acusado, relacionados con el uso de la vivienda en la que vive ella y que esto le está provocando tensión.

Finalmente, se refiere a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, que señalaron como fueron requeridos por la denunciante el día 20 de abril, quien les refirió que su ex-marido le estaba mandando mensajes y estaba junto a su domicilio para hablar con ella, entrevistándose con Epifanio quien estaría a unos 100 metros, quien estuvo muy correcto, y les indicó que solo quería hablar con aquélla, y que efectivamente le habían mandado unas fotos de la época en que estuvieron juntos.

Con dichos antecedentes, alude a la documental en la que se refleja también contestaciones de la denunciante al acusado; así como la inclusión de aquella en dichas fechas en su estado de alusiones referentes al acusado que reconoció los puso con 'un poco de mala leche', no encontrando en la conducta del acusado acreditados los elementos del tipo penal, señalando además, que no ha quedado acreditado si el que el acusado se encontrara en las fechas referidas en las inmediaciones del domicilio de su ex-pareja se debió exclusivamente a que acude regularmente al bar situado en las proximidades, o si lo hizo con el fin de conseguir contactar con ella, incidiendo en que la propia denunciante y la testigo presentada por ésta, manifestaron como le vieron entrar y salir del referido bar.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribual efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, y sin que con independencia de dicha prueba personal existan elementos o datos objetivos en que fundarla, ya que la documental aportada refleja unos cuantos mensajes y fotografías remitidas por el acusado a la denunciante, insuficientes por si solos para entender una actitud coactiva en el acusado, sin contenido intimidante, reflejándose además contestaciones de la denunciante, quien en la referida fecha, colocó en su estado de whatsapp chistes sobre esposos, por los que se sintió aludido el acusado, refiriendo aquella como lo hizo ' un poco para fastidiar...'.

Y llegados a este punto, en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, no se reflejan los elementos del tipo de coacciones que se alude, al no contemplar el ejercicio de violencia o intimidación que compeliera a la denunciante a hacer o dejar de hacer conducta alguna, aludiendo a varios mensajes y 2 llamadas sin que haya quedado acreditada que cuando el acusado acudió los días 17 a 22 de abril a las inmediaciones de la calle Marqués de Valdavia de Alcobendas, cerca de la casa en la que reside su ex mujer fuera con, la intención de imponer su presencia a Adoracion o de coartar su libertad, en la forma recogida en la sentencia impugnada.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 ( RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.

Se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Adoracion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha 23/05/2018, en el Juicio Rápido nº 225/2018.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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