Sentencia Penal Nº 569/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 335/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 569/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100593

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15399

Núm. Roj: SAP B 15399:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación penales rápidos nº 335/2018 -GH

NIG :08307 - 48 - 2 - 2018 - 8002797

Procediemiento Abreviado núm.:240/2018

Juzgado: Juzgado Penal 4 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A NÚM.: 569/2019

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

Dª CELIA CONDE PALOMANES

En Barcelona, a trece de junio de dos mil diecinueve

Visto por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.240/2018 Rollo de Sala Apelación penales rápidos nº 335/2018 -GH, sobre delito de Quebrantamiento de condena procedente del Juzgado Penal 4 Vilanova i la Geltrú habiendo sido partes, en calidad de apelante Jose Ángel representado por la Procuradora Doña Romina Pia Oormazabal Ibar y defendido por el Letrado Don Josep Perera Papiol y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Cristina representada por la Procuradora Doña Ana Mª Bernaus Vidorreta y defendida por la Letrada Doña Maria Emilia Flecha Giannoni, siendo Magistrado Ponente JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece:

'Debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor penalmente responsable de la siguiente infracción penal en grado de consumación:

1º Un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art.468.2 CP, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art 22.8 CP por el que se le impone la pena de 9 meses y 1 dia de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Costas procesales.Se condena a Jose Ángel al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular. En el caso de que tuviera reconocido en esta causa el derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita no le resultarán exigibles salvo que en el plazo de tres años viniera a mejor fortuna ( art.36 Ley 1/1996 de 10 de enero).'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.


ÚNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, a salvo que el acusado conociera que el local próximo al que se encontraba era frecuentado por la Sra. Cristina.

' Jose Ángel, mayor de edad, español, DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento e condena a la pena de 4 meses de prisión que quedó suspendida en fecha de 2 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, por tiempo de 2 años, y tras haber sido notificado en fecha 21 de mayo de 2018 de la Sentencia de fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, que adquirió firmeza en fecha de 8 d e mayo de 2018 por la que se le condenaba entre otras a la pena de aproximación de la Sra. Cristina a su domicilio, lugar de trabajo. U otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 1000 metros, así como a comunicarse con ella a través de cualquier medio, y pese a ser conocedor de ello, y sin causa legal que lo justifique, sobre las 8.00 horas del día 27 de junio de 2018, el acusado fue sorprendido por el agente MMEE que fue comisionado para acudir al establecimiento ' D.K KEBAB' sito en la calle Olesa de Bonesvalls nº 13 en la localidad de Vilanova i la Geltrú, sabiendo que la Sra. Cristina frecuenta el citado establecimiento y que dista menos de 1000 metros de su domicilio en la RAMBLA000 nº NUM001 de Vilanova i la Geltrú.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la representación del Sr. Jose Ángel denuncia inaplicación de la cláusula de error de tipo. A su parecer, actuó bajo la firme convicción de que su conducta no infringía el mandato de prohibición por varias razones: la primera, porque desconocía dónde se ubicaba el domicilio de la Sra. Cristina. Cuando convivieron juntos los hicieron en otro domicilio, no siendo informado al ser requerido de cumplimiento de las obligaciones fijadas en la sentencia de 17 de abril de 2018 del domicilio actual de la Sra. Noelia; la segunda, porque en momento alguno se representó que pudiera estar infringiendo el radio de prohibición de aproximación fijado en mil metros. Precisamente, lo exorbitado de la distancia fijada hace muy difícil prever o, incluso, conocer en una localidad como Vilanova i la Geltrú que se está incumpliendo el mandato judicial. En el caso, la distancia del domicilio era alrededor de novecientos metros; la tercera, porque en ningún caso se ha acreditado que el bar a donde acudió la Sra. Noelia, próximo al que se encontraba el acusado, era frecuentado por esta.

El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debe prosperar.

En efecto, identificamos vacíos probatorios significativos que afectan al plano de la representación final del incumplimiento de la obligación fijada en la sentencia.

Uno de ellos, es el relativo a la acreditación de un elemento esencial para determinar el incumplimiento espacial de la obligación de no aproximación. Como se apunta en términos consistentes por la defensa, no se ha acreditado que el acusado, al tiempo de los hechos justiciables, conociera el domicilio actual de la Sra. Noelia o, al menos, surgen dudas sobre tan relevante cuestión.

En efecto, cuando el hoy recurrente fue requerido de cumplimiento de las obligaciones que, como penas accesorias, se establecieron en la sentencia, en concreto de la prohibición de aproximación al domicilio de la Sra. Noelia, no se le indicó la dirección de esta. El hoy recurrente manifestó que cuando convivieron juntos compartieron otro domicilio y que desde que se produjo la ruptura desconoce dónde reside la Sra. Noelia. Las acusaciones se despreocuparon absolutamente de pretender acreditar un dato fáctico decisivo para valorar la conducta incumplidora. Porque, en efecto, la ubicación física del domicilio al que se tiene prohibido aproximarse es el hito físico que sirve para medir el radio que marca el espacio de prohibición y, en lógica consecuencia, el nivel de asunción o representación del propio incumplimiento.

En este punto, merece la pena destacar la regulación contenida en la DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2011 sobre la orden europea de protección, en cuyo artículo 9.3 se previene como principio general un deber de reserva de la dirección y otros datos de contacto de la víctima frente a la persona causante del peligro, en la terminología de la propia Directiva, 'a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada conforme al apartado 1'.De tal modo que cuando se establece una prohibición de aproximación a un determinado lugar este debe precisarse, como condición de eficacia, siendo contenido necesario de la propia orden de protección europea -vid. en el mismo sentido, artículo 138.3 Ley 43/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea-.

La determinación físico-espacial de los lugares a los que una persona tiene prohibido acercarse resulta una exigencia 'constitutiva' de la propia obligación. Es cierto que su no determinación en el requerimiento no neutraliza necesariamente la eficacia de la obligación establecida en la sentencia y, por tanto, las posibles consecuencias penales que pueden derivarse del incumplimiento pero siempre que se acredite por otros medios de prueba que la persona obligada a no aproximarse conocía dónde se ubican los lugares prohibidos.

En el caso, dicho conocimiento o representación altamente probable por parte del acusado no se ha acreditado suficientemente por lo que no puede identificarse, por el mero dato de la aproximación a una distancia inferior a la prohibida, el aspecto subjetivo reclamado por el tipo del artículo 468.2 CP.

Como tampoco identificamos prueba suficiente de que el acusado, y hoy recurrente, infringiera la prohibición de acercarse a lugares frecuentados por la Sra. Cristina. Cuando se establece una prohibición de comunicación personal y otra espacial de aproximación a una persona determinada, la existencia de un encuentro en un espacio abierto sugiere con frecuencia dudas sobre la intención. La prueba en estos casos reclama un estándar muy exigente porque la prohibición de aproximación a una persona determinada no implica, al tiempo, una interdicción general del derecho a la libertad de movimientos del que sigue gozando la persona obligada. La prohibición es un límite a la libertad de movimientos y como tal debe ser tratado.

En el caso, debe acreditarse, fuera de toda duda razonable, que el acusado conocía que el lugar donde se encontraba era frecuentado por la Sra. Cristina. Lo que significa, a su vez, que este es un espacio donde la persona desarrolla de manera cotidiana, permanente y reconocible para terceros algunas de las manifestaciones propias de su derecho a la vida privada y familiar. No puede considerarse suficiente para calificar un espacio como lugar frecuentado, del que pueda derivarse reproche penal para un tercero, que la persona a cuyo favor se establece el marco de protección pueda acudir al mismo de forma esporádica, aislada, sin responder a ningún patrón de hábito o de continuidad. La conducta típica exige núcleos precisos de prohibición que no pueden quedar al albur de la casualidad. En el caso, el Sr. Jose Ángel tenía prohibido acercarse a los lugares frecuentados por la Sra. Cristina, no a cualquier lugar donde pudiera encontrarse de forma casual con esta.

Y lo cierto es, como anticipábamos, que los resultados probatorios sobre ese conocimiento nos son concluyentes. Al margen de las versiones contradictorias que ofrecen la propia Sra. Cristina y el Sr. Jose Ángel, el testimonio del camarero del Bar D.R Kebabno permite, ni mucho menos, superar la duda. De contrario, lo que afirma con contundencia es que el acusado era cliente diario, apuntando una presencia muy esporádica de la Sra. Cristina. Por su parte, no se ha apartado ninguna información probatoria que sirva para corroborar la versión de la propia Sra. Cristina de que acudía con frecuencia al bar colindante, 'El Cafetó' de donde observó la presencia del acusado, hoy recurrente.

El motivo, por todo lo expuesto, debe prosperar.

SEGUNDO.-Un simple apunte, final, al primero de los motivos sobre los que se formula el recurso y que pretende la nulidad del juicio por vulneración del derecho a una asistencia letrada eficaz, al haberse interrumpido de forma, al parecer del recurrente, injustificada el informe del letrado por parte de la jueza de instancia.

Sin perjuicio de que la pretensión rescindente debe quedar desplazada por la estimación de la pretensión revocatoria, lo cierto es que tampoco identificamos la razón material rescindente invocada. Sin perjuicio de lo desafortunado que pueda resultar interrumpir, sin razón justificativa, un informe que en modo alguno estaba resultando reiterativo o hueco, lo cierto es que examinada la grabación no apreciamos que afectara a la dimensión defensiva a la que debe servir. La interrupción se produjo en el tramo final, justo en el momento en el que el Sr. Letrado invocaba los preceptos reguladores del error, sin que, a la postre, impidiera su ordenada conclusión argumentativa y pretensional.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Ormazábal, en nombre y representación del Sr. Jose Ángel, contra la sentencia de 30 de junio de 2018del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Vilanova i la Geltrú , cuya resolución revocamos y, en consecuencia, absolvemos al Sr. Jose Ángel del delito por el que venía siendo acusado.

Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de preparse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 05/07/19por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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