Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 60/2019 de 21 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 569/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100471
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15626
Núm. Roj: SAP B 15626:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 60/19
Juicio sobre DELITOS LEVESnúm. 102/19
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 21 de Noviembre de 2019.
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82 de la L.O.P.J., el Rollo de apelación número 60/19,dimanante del Juicio sobre delitos leves seguido con el número 102/19 ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Barcelona, por un delito leve de hurto, autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciante, Magdalena, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2019, por el Ilmo. Magistrado Juez titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: 'Que Absolc Bruno del delicte lleu que se l'imputava i declaro les costes d'ofici.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por dicho acusado, devenido condenado en el primer orden y grado jurisdiccional, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-' HECHOS PROBADOS: ÚNICO:'Ha quedat provat que Magdalena i Bruno van tenir una relació sentimental durant la qual, per contracte signat el dia 11 de gener de 2017, van adoptar la gosa Menta i la van registrar en el veterinari a nom només de la Sra. Magdalena.
Acabada la relació, la gossa es va quedar al domicili de la Sra. Magdalena, però passava també dies en el domicili del Sr. Bruno.
El dia 25 de gener de 2019, al carrer Enric Granados, el Sr. Bruno va agafar la gossa i se la va emportar al seu domicili'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.-Aduce el apelante, como motivos invocados en el recurso de apelación formulado contra la meritada sentencia absolutoria, por un delito previsto y penado en el art. 234.2 del C.Penal, los siguientes: 1.- alega el Art. 790.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, al no considerar acreditados el Juzgador 'a quo', hechos concretos objetivados en las Diligencias. El Juzgador de Instancia denegó la declaración de la testigo, al haber reconocido los hechos el ahora apelado. 2.-nfracción de lo dispuesto en el Art. 234 del C.P. y asimismo invocación del principio de interdicción de la arbitrariedad y la exigencia del derecho a una resolución judicial debidamente fundada, con vulneración del Art. 24 de la C.E. 3.- Solicitando la anulación de la Sentencia recurrida conforme a lo preceptuado en el Art. 790.2 de la Lecrim.
TERCERO.-Sostiene, en síntesis, el apelante que el Juzgador de Instancia, a pesar de obrar la documental obrante en autos, se limita a manifestar que la perra ' Menta' fue registrada en el veterinario a nombre de la Sra. Magdalena, omitiendo el Juzgador que el animal está inscrito en la AIAC, chipado a nombre de la ahora apelante, al igual que la perra ' Menta' está inscrita en el Ayuntamiento, en el Registro Central de Animales de compañía, omitiendo o desconociendo el Juzgador todos los requisitos que deben reunirse para acreditar la propiedad de un animal doméstico.
Pues bien, planteados en tales términos, el recurso no tiene viabilidad.
CUARTO.-En efecto, constatamos que la sentencia que es objeto de revisión por parte de este Tribunal Provincial Unipersonal se halla plenamente ajustada a derecho, dado que no cabría la declaración de nulidad como así pretende el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 790.2 de la Lecrim, pues tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria sobre la base de la valoración de la prueba personal, no cabe desconocer la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , de la que se han hecho eco diversas resoluciones posteriores. Por sintetizar, cuando se pretende, en tales casos, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de pronunciamiento de condena será inexcusable la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso.
A tal efecto, y a fin de adecuar la regulación del recurso de apelación a la expresada doctrina, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha introducido nuevas previsiones legales en materia de error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso así como respecto del contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias. Como señala la Exposición de Motivos, '... cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración probatoria) como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'. Así, se añade un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Pues bien, en el presente caso, habiendo visionado la grabación del Plenario, no se observa ninguna circunstancia que determine la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas. En el acto del Juicio Oral, declaró la Sra. Magdalena, explicando que la perra había sido adoptada por ella y que en un momento determinado cuando iba con otra persona, el ahora apelado se la llevó, reclamando su restitución. De igual forma, en el interrogatorio llevado a cabo al denunciado, éste tras reconocer que se la había llevado, explicó al Tribunal que si bien la perra había sido adoptada por ambos, en el momento de la ruptura de la relación, el animal se había quedado con la denunciante. En el recurso interpuesto se ponen de manifiesto diversas alegaciones que no han sido objeto de litigio en la sede del Plenario, como podría ser la intervención quirúrgica del animal, siendo relatado por el apelado que por el mismo se pretendió instaurar una guarda y custodia sobre ' Menta' para que ambos pudieran disfrutar de la misma. Asimismo tampoco es cierto o al menos no se observa por esta Sala que, el Juzgador omitiera cualquier referencia a la documental obrante en autos, siendo que el mismo hace referencia a la titularidad del animal como controvertida en cuanto no queda con absoluta o meridiana claridad de quien de ambos es propiedad. Por último se hace referencia a la falta de la declaración testifical de la testigo aportada por la denunciante, la cual el Juzgador de Instancia entendió que no procedía su declaración, a la vista del reconocimiento por parte del ahora denunciado sobre llevarse a ' Menta'; pues bien, aun pudiendo discrepar de la no admisión e innecesariedad de dicha testigo, ciertamente nada nuevo habría aportado al hecho, objeto de debate, siendo que el Sr. Bruno se llevó a la perra cuando la misma se encontraba en la calle.
En consecuencia, esta Sala considera que el objeto de litigio a la vista de la prueba desplegada y especialmente de la falta de acreditación real sobre la titularidad dominical de ' Menta', impide el dictado de un pronunciamiento diferente al alcanzado en la Primera Instancia. La defensa letrada, hace referencia en su recurso a un posible 'peregrinaje de Jurisdicciones', si bien esta Sala no puede compartir dicho alegato, teniendo presente que, el hecho que integra el objeto del pleito, tiene una insoslayable incardinación en la Jurisdicción civil; amén de que, en el citado recurso, se efectúen una serie de consideraciones personales y referencias a las partes como 'pareja' que en nada incumbe a la resolución del presente recurso y que no suman o restan nada en cuanto a la posible tipicidad y correlativa culpabilidad de ahora denunciado.
QUINTO.-En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la denunciante Magdalena contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
