Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1733/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 569/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100543

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1461

Núm. Roj: SAP LE 1461:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON

SENTENCIA: 00569/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24008 41 2 2019 0000428

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001733 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Carolina

Abogado/a: D/Dª CARLOS MUÑOZ MIRANDA

Recurrido: Clara

Abogado/a: D/Dª MANUEL LOSADA NÚÑEZ

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 569/2019

En la ciudad de León, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga en el Juicio sobre Delitos Leves nº 32/19 seguido por supuesto Delito Leve de amenazas, figurando como apelante Carolina y, como apelado Clara.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO : Debo condenar y condeno a Dª. Carolina como autora responsable de un delito leve de amenazas en la persona de Dª Clara, a las penas de MULTA de CUARENTA DÍASa razón de una cuota diaria deSEIS € (6,00 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTOa menos de 500 metros de Dª Clara, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y lugar donde se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARcon ella por cualquier medio o procedimiento ya sea de forma directa o indirecta, en ambos casos, durante CUARENTA DÍAS.

Debo condenar y condenoa Dª Carolinaal pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial para la resolución de dicho recurso.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales que el día 15 de julio de 2019, sobres las 17:00 horas, Dª Clara baja del autobús en la localidad de Veguellina del Órbigo, en la C/ Pio de Cela, se dirigía al bar donde trabaja su pareja y en el trayecto observa como desde un vehículo en el que iban tres personas, a Dª Carolina, que iba de copiloto, quien dijo en árabe, puta, que no sabía aún quienes eran, que no estuviera muy contenta con lo que tienes en la barriga porque se lo iba a arrancar con las manos, que tuviera mucho cuidado y que se acordara de lo que la decía; acto seguido la hizo el gesto de la 'peineta' y la escupe. Tras lo ocurrido, Clara acude al bar nerviosa a buscar a su marido, van al centro de salud donde fue atendida, constando en el informe lo siguiente 'gestante de 27 semanas que acude por dolor en región hipogástrica, no irradiado y sensación nauseosa, de inicio súbito y que pone en relación a situación estresante hace unos minutos, niega sangrado u otra sintomatología'.


Fundamentos

PRIMERO.- Carolina que figura condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal impugna dicha resolución alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Con la utilización del primero de los motivos lo que pretende la apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Pues bien, tras el estudio del presente caso, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de Instrucción ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio de la denunciada y la prueba testifical practicada en el acto del juicio todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones y su calificación como constitutivos de un delito leve de amenazas.

En tal sentido, hemos reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio y, por eso, hemos constatado que a dicho acto comparecieron la denunciante, la denunciada y dos testigos, que no presenciaron los hechos.

De la misma manera, hemos oído que en dicho acto la denunciante, que estaba embarazada para la fecha de los hechos enjuiciados, mantuvo la denuncia que había presentado en el puesto de la Guardia Civil de Villarejo de Orbigo el día 16 de Julio de 2019 en la que manifestaba que la denunciada le había prevenido con que le iba a arrancar lo que tenía en la barriga, frase que se le escucha reproducir en el acto del juicio con los siguientes términos: 'te voy a arrancar con la mano lo que tienes en la barriga'.

CUARTO.-Quiere decirse, contestando, ahora, a la denuncia sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que nos encontramos ante la declaración testifical de la propia víctima a quien la Juez de Instrucción concedió plena credibilidad sin que nosotros tengamos motivos para cuestionarla cuando no hemos presenciado la evacuación de dicho testimonio que, por lo demás, resulta plenamente verosímil en cuanto goza de la corroboración periférica que significa, como ya se destaca en la sentencia recurrida, el parte médico que obra en las actuaciones del que resulta que la denunciante fue atendida a las 18:01 horas del día 15 de Julio de 2019 en el Centro de Salud de la Bañeza, siendo diagnosticada de dolor en región hipogástrica y sensación nauseosa de inicio súbito, que el Facultativo que le atendió no tuvo inconveniente en asociar, tal como le había manifestado la paciente, con la situación estresante que esta había padecido hacia unos minutos con ocasión de las amenazas que le habia proferido la ahora apelante.

En definitiva, ese conjunto probatorio reúne, y así lo consideró la Juez de Instrucción con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a la denunciada, pues se trata de pruebas directas y practicadas en el acto del juicio con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia por la apelante la vulneración de ese derecho fundamental.

QUINTO.-Finalmente, procede rechazar la queja formulada por la apelante en el sentido de considerar la pena de multa impuesta, de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, como desproporcionada y excesiva. El motivo, como decimos, se desestima, en primer lugar, porque la extensión de la pena de multa elegida por la Juez de Instrucción se mantiene dentro de los limites previstos para el delito leve de amenazas en el articulo 171.7 del Código Penal y, en cuanto a la cuota de 6 euros, porque tal importe es el que viene aceptándose como estándar en los casos en los que, como en el presente, se desconoce la capacidad económica del condenado, pues se aproxima a la cuota mínima posible (dos euros) y, además, porque la apelante al formular el recurso no ha acreditado cuales son los recursos de que dispone que, tomados en consideración, pudieran inclinarnos a adoptar una cuota distinta e inferior a la contemplada en la sentencia recurrida.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuestopor Carolina contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga en el Juicio por Delito Leve nº 32/19 y confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.


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