Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1218/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 569/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100513
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15053
Núm. Roj: SAP M 15053/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37059100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0118285
Apelación Juicio sobre delitos leves 1218/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1632/2018
Apelante: D./Dña. Jose Francisco
Letrado D./Dña. YELIENY BIDO RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Elisenda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SOUTO RIAL
SENTENCIA Nº 569/19
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Procedimiento de Delito Leve 1632/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid,
seguido por lesiones, siendo denunciado D. Jose Francisco , asistido de Letrada Dª Yelieny Bidó Rodríguez,
venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la
defensa de este denunciado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con
fecha 5 de junio de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la denunciante Dª Elisenda ,
asistida de Letrado D. José Luis Souto Rial.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 5 de junio de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Francisco , como autor de un delito leve de a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a Elisenda en la cantidad de 500 EUROS, así como a que abone las costas del juicio.' Como Hechos Probados se hacían constar: 'Son hechos probados y así se declara, que entre las 9,00 y 10,00 horas del día 30/07/20 18, en la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid, y en el transcurso de una discusión, el denunciado Jose Francisco agredió a su hermana la denunciante Elisenda agarrándola fuertemente del pelo en repetidas ocasiones, arrastrándola por el salón y zarandeándola, causándole lesiones de las que precisó asistencia facultativa y tardó en curar 10 días sin incapacidad, ni secuelas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos procesales por la Letrada Dª Yelieny Bidó Rodríguez en nombre del denunciado D. Jose Francisco , con el fundamento que se expresa en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose previamente escrito suscrito por el denunciado con alegaciones, se unió a la causa. El Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciante presentaron sendos escritos de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª.
Ha sido registrado al número de rollo 1218/19 y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López.
CUARTO .- Antes de dictarse sentencia se presentó por el denunciado escrito en el exponía lo que a su juicio eran falsedades de la declaración de la víctima.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 5 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción 50 de Madrid por la que se condena al denunciado D. Jose Francisco , por un delito leve de lesiones del artículo 147.3 CP, se interpone recurso de apelación por la defensa de este denunciado por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Antes de entrar en el recurso conviene hacer unas precisiones. La primera que el recurso aparece suscrito únicamente por la letrada del denunciado, quien no ostenta en el delito de juicio leve como nos ocupa la representación procesal de la parte, defecto de postulación que debió subsanarse. No obstante no va a impedir entrar a resolver el recurso en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al recurso proclamado en el artículo 13 del Convenio De Derechos Humanos y que la jurisprudencia entiende comprendido en el artículo 24 CE.
La segunda es la inadmisibilidad de las alegaciones realizadas extemporáneamente por el propio denunciado.
Ya en juicio se intentó aportar por la letrada del denunciado el escrito de alegaciones y valoraciones realizado por éste que buen criterio le fue inadmitido por el Juez sentenciador. No son admisibles las alegaciones y manifestaciones de la parte, al margen de las de su letrado director, que es quien tiene la capacidad de dirigirse al órgano judicial y quien debe canalizar en términos jurídicos las pretensiones y alegaciones de su defendido.
SEGUNDO .- Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989, 3/10/1989, 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989, por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
Ello no obstante, y con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte y dando respuesta a su recurso, las alegaciones sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , Respecto de la interpretación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 30 de septiembre de 2011 entre otras) ha declarado que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990).
En este caso tras reproducir la grabación del juicio oral, se advierte que el Juzgado de Instrucción sí que contó con material probatorio de cargo suficiente, susceptible de valoración, que se enuncia y analiza en detalle y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia, consistente en la declaración de la víctima, corroborada por el parte de lesiones y por el reconocimiento parcial de los hechos por el denunciado, que reconoció que agarró por el pelo a su hermana y que la llevó arrastrando por los pelos hasta el salón, añadiendo que tiene entendido que agarrar de los brazo o del pelo no es delito.
Se equivoca el denunciado en esta valoración jurídica de los hechos, pues jalar del pelo y arrastrar a la persona así agarrada por el pasillo es indiscutiblemente un maltrato que vulnera el bien jurídico de la integridad e indemnidad física protegido en el delito de lesiones.
Este reconocimiento de hechos sería suficiente para la condena del denunciado.
Por otra parte, como señala el Juzgador de instancia la declaración de la víctima ha sido coherente, constante, minuciosa y persistente, no incurriendo en contradicciones. La parte recurrente denuncia contradicciones, que sin embargo son inexistentes, tratándose de leves diferencias en la forma de narrar compatibles con el hecho de que estamos ante declaraciones que se han prestado en momentos distintos. Pero el relato es idéntico.
Ciertamente en la denuncia no se hace constar que mientras era arrastrada del pelo por el pasillo se iba golpeando con las paredes y los muebles al ser el pasillo estrecho. Pero no sabemos si la denunciante hizo un relato amplio que se resumió por la policía, o si ésa consideró no relevante ese dato, o incluso que no lo contara la denunciante, quien dice que solo le dio importancia cuando dos días después se vio los moretones que tuvieron que ser causados en ese arrastre y con los empujones que después le profirió su hermano.
La declaración de la denunciante resulta sincera, en cuanto que minimiza la agresión, llegando a decir que no creyó que fuera para tanto, si bien mantiene rotundamente que fue agarrada por el pelo y que una vez en el salón su hermano la empujó con fuerza.
Como se señala en la sentencia, la declaración de la víctima está además corroborada por las lesiones objetivas que presentó. Se reprocha en el recurso que había mediado tres días desde los hechos a la asistencia médica, lo que es explicado por la denunciante: no se dio cuenta en el momento, viéndose los moretones a los dos días, razón por la cual acudió a médico.
El médico forense dice que las lesiones son compatibles con la agresión denunciada. A lo que debe añadirse que también es conforme el lugar donde se apreciaron las lesiones con el relato de la denunciante: la del glúteo sin duda se tuvo que producir en ese arrastre a lo largo de pasillo, en el que la denunciante iba golpeándose con las paredes y muebles dado lo angosto del pasillo y la forma del arrastre. La del brazo por los empujones que le dio una vez llegaron al salón. Lo que no queda desvirtuado por el hecho de que la condena lo sea por el delito del artículo 147.3 CP, de maltrato de obra, que resulta más proporcionado a la acción cometida por el denunciado.
El recurso debe ser desestimado en consecuancia
SEGUNDO. - Las costas de este recurso se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Yelieny Bidó Rodríguez en nombre del denunciado D. Jose Francisco , contra la sentencia de 5 de junio de 2019, del Juzgado de Instrucción núm.50 de Madrid, en el procedimiento de delito leve 1632/18 del que este rollo dimana, CONFIRMO esta resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
