Sentencia Penal Nº 569/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1249/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 569/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100451

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5054

Núm. Roj: SAP V 5054/2019


Encabezamiento


SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46250-43-2-2018-0030859
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 001249/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Proc. Origen:
Contra: D/ña. FISCAL E. NAVARRO y DIRECCION002
Procurador/a Sr/a. LOPEZ MONZO, SILVIA
Letrado/a.
SENTENCIA Nº 569/19
En la ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de 2.019
El Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve procedentes
del Instrucción 2 de DIRECCION000 .
Han sido partes en el recurso, como apelante Don Felicisimo , bajo la dirección del Letrado Don Jorge Eduardo
Vila Tormo y como apelado DIRECCION002 bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales
Doña Silvia López Monzó Santiago y la dirección de la Letrada Doña Cristina Navarrete y el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra. Doña E. Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'UNICO: Se considera probado y así expresamente se declara que por lo menos desde el mes de Junio de 2018 hasta la actualidad D. Felicisimo y Dª Edurne , ocupan sin ser propietarios y sin autorización alguna ni contrato de arrrendamiento, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , siendo que la mencionada vivienda es propiedad de DIRECCION002 '

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor responsable de un delito leve de usurpación, a la pena de multa de 60€ que se corresponde con un mes de multa con cuota diaria de 2€, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abondone la vivienda ocupada, devengando la referida cantidad los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la L.EC .

Que debo condenar y condeno a Dª. Edurne como autora responsable de un delito leve de usurpación, a la pena de multa de 60€ que se corresponde con un mes de multa con cuota diaria de 2€, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abondone la vivienda ocupada, devengando la referida cantidad los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la L.EC .

En consecuencia, procede requerir a D. Felicisimo y a Dª. Edurne , para que procedan al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , comunicando previamente al juzgado el día del desalojo, bajo aparecimiento de que el coso de no verificarlo, se procederá a ello oficiándose al Servicio Común.

Igualmente, correrá a cargo del condenado, la satisfacción de las costas causadas en el tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.' Adviértase al condena de que si no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujero a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de Apelación en el plazo de cinco días subsiguientes a su notificación.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo Dª Susana Serra Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Valencia).'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Don Jorge Eduardo Vila Tormo, en nombre de Don Felicisimo , siendo impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.



CUARTO.- Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 2ª, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la apelante su recurso, solicitando la nulidad por infracción de las garantías procesales por indebida denegación de prueba, interesando la celebración de vista para la práctica de prueba.

Así, señala que se obstruyó su derecho a la prueba por cuanto no se le permitió proponer testifical y los testigos que iban a ser propuestos efectivamente comparecieron al concluir la vista siendo su testimonio relevante para acreditar el recurso a servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION003 .

Igualmente señala que se ignoró la prueba documental aportada, tal como la petición de empleo del denunciado de fecha 12 de marzo de 2.019, o el Libro de Familia certificativo del nacimiento de los tres hijos comunes de los denunciados.

Frente a lo anterior, se impugna el recurso por el Ministerio Fiscal aduciendo que no hay un derecho ilimitado a la práctica de la prueba y que los hechos quedaron acreditados a partir de la prueba practicada en el acto del juicio.

Por su parte, la acusación particular impugna el recurso por entender en esencia que estamos ante prueba personal correctamente valorada, no habiéndose propuesto en forma los testigos por la denunciada ni aportado dicha documental habiéndose ajustado la celebración de la vista a las exigencias previstas en la Ley.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, analizando en primer término las alegaciones del recurrente sobre infracción de las normas del procedimiento, ninguna vulneración de las mismas se aprecia ni en cuanto al hecho de que los acusados se acogieran a su derecho a no declarar, como en cuanto a la práctica de la prueba.

Los denunciados comparecieron asistidos de Letrado, debiendo efectivamente presuponerse que el mismo debió instruirles debidamente de la posibilidad que tenían de prestar o no declaración y de las consecuencias derivadas de dicha opción, advertencia sobre el contenido del artículo 24.2 de la Constitución que hizo correctamente la Juez a quo en el momento de que los mismos fueron a prestar declaración, declaración que se hubiera prestado, en su caso, en condición de denunciados por lo que no se entiende la manifestación de la Defensa en relación a que no fueron advertidos de la posibilidad de cometer falso testimonio en su declaración.

Ejercieron por tanto ambos una opción perfectamente legítima, no contestar.

El visionado del acto de la vista nos lleva a concluir que tampoco se produjo una vulneración del derecho a la prueba por cuanto se aprecia que tan solo fue propuesta la prueba documental, no así la testifical.

Así, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 319/09 de 23 de marzo con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional '...como criterio general no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, ( SSTC 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989 y 52/199, entre otras), cosa que sucede en el presente caso por cuanto la proposición de la testifical se hizo por el Letrado de los recurrentes en la fase de informe.

Dicha circunstancia hace que no proceda tampoco acceder a la petición de celebración de vista en esta alzada.

Finalmente, en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.

1211/2011 .: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

En el presente caso, la Sentencia expresa el iter mental que lleva a la Juez al pronunciamiento de condena.

Se alude así a la identificación por parte de los ocupantes de la vivienda en cuestión, su permanencia en la misma con vocación de permanencia y la falta de autorización de la propiedad del inmueble.

No se nos representa, por tanto, la valoración de la prueba como irracional o arbitraria.

Tampoco en cuanto a la exclusión del estado de necesidad, sin que la simple aportación de documento de demanda de empleo o el libro de familia acreditativo de la paternidad respecto de tres menores sean suficientes para acreditar dicha circunstancia, reiterando además que en el acto del juicio ambos denunciados se acogieron a su derecho a no declarar.

Concurrirían así los presupuestos del artículo 245.2 del Código Penal exigidos por la Sentencia del Tribunal Supremo 800/2014.

Es por lo expuesto, por lo que debe ser desestimado el recurso.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge Eduardo Vila Tormo, en nombre de Don Felicisimo contra la Sentencia 33/2019 de 28 de marzo, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves 664/2018.

Segundo.- CONFIRMAR dicha sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal.

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