Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 569/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1331/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 569/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100161
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4825
Núm. Roj: SAP V 4825/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN de DELITO LEVE NÚM. 1331/19
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 15 de VALENCIA
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 705/18
SENTENCIA NÚM. 569/19
En la ciudad de Valencia a 29 de octubre de 2.019.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia número 58/18 de 18 de febrero de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de
Instrucción núm. 15 de Valencia, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 705/18,
por delito leve de amenazas.
Han sido partes en el recurso como apelante Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª María José
Vivo Soriano y defendido por la Letrada Dª. María José Marco Carreño y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día nueve de abril de 2018, siendo aproximadamente las 02:45 horas, Pedro Jesús , con DNI NUM000 nacido en El Sagrario-Cantón de Ibarra, Ecuador, el día NUM001 de 1996 y Juan Carlos , con DNI NUM002 nacido en Guayaquil-Guayas, el NUM003 de 1994, entraron en el bar 'Café Andana' sito en la calle Almazora 43 de Valencia dirigiéndose hacia el gerente, Doroteo , mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en autos, para que les proporcionase alcohol. Ante la negativa del señor Doroteo , Juan Carlos y Pedro Jesús comenzaron a decirle frases tales como 'Mañana voy a venir y te lo voy a explicar, tienes un local muy bonito y te lo voy a poner guapo'. Junto con ellos se encontraba Julieta , con DNI NUM004 , nacida el día NUM005 de 1999, que no profirió frase alguna. En un momento no concretado, esa misma noche, fue sustraída al descuido una de las pizarras promocionales situadas en el exterior del local, no quedando acreditado que este hecho haya sido realizado por Juan Carlos , Pedro Jesús y Julieta y sin que conste el precio de la misma, que en ningún caso sería superior a ciento cincuenta euros.
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús y Juan Carlos como responsables directamente en concepto de autores de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES de multa con cuota diaria de 6'00 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago fuera procedente, y al pago de dos quintas partes de las costas procesales. Y asimismo debo absolver y absuelvo a Pedro Jesús , Juan Carlos y Julieta del delito leve de hurto del que venían siendo acusados.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la defensa de Juan Carlos , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 22 de octubre de 2019 .
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no concurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al Juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra dos acusados de un delito leve de amenazas, se interpone recurso por uno de ellos en el que se sostiene en el primer motivo del recurso que la condena pronunciada no es ajustada a derecho por cuanto se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha conllevado la infracción de un precepto legal y en el segundo se denuncia una vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
TERCERO.- Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada '.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en los recursos se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
CUARTO.- No hay error al declarar probado que lo que hizo el recurrente constituye un delito de amenazas, pues el recurso desarrolla un discurso absolutamente interesado para los intereses del recurrente.
No negada la realidad el incidente en el bar, la cuestión queda reducida a la credibilidad de los intervinientes en el incidente, pues en el recurso en realidad lo que se alega por la parte recurrente es que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia pues no es cierto nada de lo que sostuvo el denunciante acerca de lo que pasó el día de los hechos, y que el recurrente no ameazó al denunciante.
Este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de todo el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.
El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación del denunciante que a la versión ofrecida por la recurrente, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos, o a la víctima, y al acusado que ante él depusieron.
Así, enseña la Sentencia TC de 16 de enero de 1995,'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C de 28 de noviembre de 1995 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83y 21/93)'.
Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996), dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción y lo motiva sobradamente en la sentencia; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia, por cuanto la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006. Como expresa de forma muy gráfica la STS de 28 de junio de 2006: 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.' Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso del motivo de recurso, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida en los términos que se declaran probados, algo que corresponde al Juez a quo, fundándolos de manera correcta y suficientemente argumentada, algo que además de respetar hacemos nuestros, recordando que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000, 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009.
Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada, la que damos aquí por expresamente reproducida, y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma se valora de manera sobrada y exquisita para con los derechos del encausado, entendiendo que el Juez da respuesta a la exigencia de valoración y la incardinación de los hechos, por lo que deben desestimarse los motivos dichos, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, que, ya se dice, se hacen propias por este Tribunal, por lo que debemos limitarnos a declarar que la Sentencia es ajustada a derecho en cuanto a la condena del recurrente no encontrándose en el razonamiento del Tribunal a quo inducción o deducción prohibida que deba ser revisado.
En el caso que nos ocupa, la conducta del recurrente, según es declarado probado es claramente constitutiva del delito por el que viene condenado, por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada, pues ningún error valorativo se ha producido, desestimando este motivo de recurso.
QUINTO.-Como segundo motivo y de manera más magra, se dice producida una vulneración del deber de motivar las resoluciones judiciales y de los artículos 50.5º del C.Penal, al entender excesiva la cuota de seis Euros, lo que ha producido una infracción del principio de proporcionalidad de las penas. .
La pena legalmente prevista para el delito que nos tiene aquí es la de uno a tres meses de multa, que la sentencia impone en el limite inferior y una cuota día de seis Euros, con una motivación exquisita y extensa, como es de ver en el Tercer Fundamento.
Tenemos reiteradamente dicho, siguiendo la Jurisprudencia del T. Supremo que, en todos los casos y en los delitos leves también, es preciso razonar el arbitrio, por exigencia combinada de los artículos 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución, en concordancia con el artículo 142.4 y 741, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 24 de diciembre de 1986, 25 de febrero de 1989 y 9 de enero de 1991). La sentencia de 23 de diciembre de 1994 pone de relieve la necesidad de que el Juzgador deba explicar la razón que tiene para imponer la pena en la extensión que la impone.
La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 98/2005, de 18 de abril expresa la doctrina del Alto Tribunal en relación con la necesidad de motivación de la pena. Declara la susodicha resolución: 'tal como se afirma en la STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, FJ 6, 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ) Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el T.C en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ).
Habiéndose en la Instancia motivado sobradamente la imposición de la extensión y la cuota de la pena, no procede reducir su imposición al mínimo legal previsto, ni acordar una pena distinta, pues ello es facultad exclusiva del tribunal de instancia, debiéndose tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Por ello este Tribunal entiende que no cabe imponer ese mínimo absoluto, debiéndose confirmar la resolución recurrida y desestimado el recurso, sin hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Dª María José Vivo Soriano, en representación de Juan Carlos , contra la sentencia número 58/18 de 18 de febrero de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 15 de Valencia, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 705/18, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución dicha resolución, declarando de oficio las costas deesta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

