Última revisión
22/07/2021
Sentencia Penal Nº 569/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10749/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 569/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100601
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2786
Núm. Roj: STS 2786:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10749/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10749/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 30 de junio de 2021.
Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 10749/2020, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
'PRIMERO.- El acusado Artemio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 22 de julio de 2018 acudió a la pensión Mode, sita en la calle Lluis Companys, n° 38, de Lleida, junto a Pura, con la cual mantenía una relación sentimental hacía pocos meses.
'CONDENAMOS a Artemio como autor criminalmente responsable; de un delito de agresión sexual, con las agravantes de género y parentesco, a la pena de: NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para él ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Prohibición de comunicarse Con Pura y aproximarse a ella o a su domicilio en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de diez años y seis meses,,imponiéndosele también la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco ,años.
CONDENAMOS a Artemio como autor criminalmente responsable; del delito de maltrato ya definido, a la pena, de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y tres meses, con prohibición de comunicarse con Pura y aproximarse a ella o a su domicilio en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de un año y ocho meses.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación, a interponer en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya(sic)'.
'
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del. Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(sic)'.
Fundamentos
Contra esta sentencia interpone recurso de casación, formalizando dos motivos.
En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la infracción de los artículos 178 y 179 del Código Penal (CP), aunque en el desarrollo del motivo omite cualquier consideración relativa a la subsunción, limitándose a cuestionar la existencia de prueba suficiente para condenar. Pone, de esta forma, en duda la credibilidad de la víctima, única prueba de cargo, refiriéndose a lo que considera contradicciones con lo manifestado a los peritos que elaboraron el informe psico-social, pues señala que no es cierto que se conocieran 4 meses antes como sostiene la víctima, ya que no existe prueba de que a finales de abril de 2018 el recurrente estuviera en Huelva donde ella participaba en la recolección de la fresa; tampoco existe prueba de que se desplazaran juntos desde Andalucía; y que no vivían juntos. Niega igualmente que existiera prueba de la relación sentimental previa. Señala que los testigos son posteriores a la supuesta agresión sexual y que o parece lógico que la mujer gritara cuando es agredida físicamente y no cuando lo fue sexualmente. Se refiere a una denuncia contra la testigo en otras actuaciones, que, según dice, pone en cuestión su credibilidad. Y, finalmente, señala que aunque en la declaración en instrucción la víctima se refirió a relaciones sexuales con penetración, en el juicio oral en ningún momento nadie precisó ese extremo.
1. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
2. Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el de instancia.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3. La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.
Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado, y para hacer posible la revisión acerca de su racionalidad en vía de recurso.
4. En el caso, las pruebas disponibles han sido valoradas de forma expresa, con detenimiento y detalle, en la sentencia de instancia. Y esa valoración ha sido a su vez controlada, a través del recurso de apelación, por el Tribunal competente para ello, alcanzando como conclusión razonada la razonabilidad de aquella. Es procedente, pues, remitirse a lo dicho en la sentencia ahora impugnada.
En cuanto a las contradicciones que la parte recurrente aprecia en las manifestaciones efectuadas a los peritos que elaboraron el informe psico- social en relación con lo declarado ante el Juez en fase de instrucción o en el acto del plenario, ya se señaló en la sentencia impugnada que esas declaraciones no son valorables en ese sentido, ya que no solo carecen de una finalidad indagatoria de los hechos ocurridos, sino que además no se practican con las garantías exigidas por la Ley procesal para considerarlas constitutivas de prueba. En cualquier caso, no impiden que el Tribunal alcance la convicción de la veracidad de la versión de la víctima basándose en su percepción directa de sus manifestaciones, en valoración objetivada con la valoración de otros elementos probatorios disponibles. Como ocurre en el caso con las declaraciones de los testigos que, si bien es cierto que se refieren a momentos posteriores a los hechos que se han considerado constitutivos de los dos delitos por los que ha recaído condena, sirven para poner de manifiesto una situación de uso de la violencia física que resulta coherente con lo que relata la víctima, en abierta contradicción con lo que sostiene el recurrente.
En cuanto a la existencia de una relación sentimental previa, el Tribunal se basa en la declaración de la víctima, pero tiene en cuenta, como elemento relevante, que el propio recurrente la admitió en su declaración en instrucción ante el Juez, aunque luego en el plenario sostuviese otra cosa alterando su versión de los hechos. Inconsistencia que el Tribunal igualmente valoró para reducir el valor probatorio de la versión exculpatoria.
Por otro lado, sin perjuicio de que las reacciones humanas no pueden estereotiparse hasta el extremo de negar la posibilidad de distintas conductas ante estímulos similares, la conducta de la víctima admite, como explicación plausible, que, ante la actuación violenta de su pareja en esos momentos, aceptara finalizarla con la relación sexual que él exigía, mientras que se vio obligada a solicitar ayuda cuando aquella actitud inicial fue sustituida por una agresión física que no parecía finalizar.
En cuanto a la denuncia por otros hechos contra la víctima, que según el recurrente debilita su credibilidad, su relevancia ya fue examinada, y negada, en la sentencia impugnada, dado el estado incipiente de la investigación penal y su nula relación con los hechos aquí enjuiciados.
Por último, alega el recurrente que nada se precisó en el plenario acerca de si la relación sexual fue con penetración. Es claro que todas las partes tuvieron la oportunidad de interrogar sobre ese aspecto en el plenario. Pero la afirmación de la existencia de acceso carnal, por penetración vaginal, que se hace en la sentencia de instancia en el relato de hechos probados, no está basada en el vacío, sino en la inicial declaración de la víctima ante el Juez, en la que sostuvo su existencia, sin que posteriormente fuera puesta en duda, negada o cuestionada por nadie.
Por todo ello, se considera que está justificado que el Tribunal de apelación haya entendido que es razonable la valoración que se hace en la sentencia de instancia acerca de la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, de manera que debe ser mantenida.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Desde la perspectiva de la existencia de prueba, el Tribunal, como ya hemos dicho más arriba, no solo se basa en la declaración constante de la víctima, sino que valora expresamente que el propio acusado admitió ante el Juez de instrucción que habían sido pareja durante unos dos meses. Ha de concluirse, pues, que sobre esa relación sentimental el Tribunal dispuso de prueba suficiente para declararla probada en la forma en que lo hizo.
2. Desde la óptica de la infracción de ley, a la que formalmente se encamina el motivo, la cuestión merece un análisis más detenido. El recurrente se queja de que difícilmente puede considerarse que concurra la estabilidad de la relación (como exige el artículo 23 CP) cuando la víctima dice que ni siquiera convivían. Es cierto que el artículo 23 no exige la convivencia, aunque sí requiere la estabilidad en una relación análoga a la matrimonial. Y esta exigencia se refiere a algo más que el mero transcurso de algún tiempo.
En la STS nº 81/2021, de 2 de febrero, transcribíamos la STS 79/2016, de 10 de febrero, que por su importancia y su directa aplicación al caso recogemos también aquí:
3. En el caso, en el hecho probado se recoge, simplemente, que el recurrente mantenía con la víctima 'una relación sentimental hacía pocos meses'.
Este dato resulta insuficiente para afirmar de forma consistente la estabilidad que requiere la ley. Nada se dice acerca de las características, finalidades, compromisos o proyectos anexos a la relación, aspectos que pueden ser relevantes a aquellos efectos. Es cierto que en la sentencia de apelación se hace referencia a que la víctima declaró que la discusión que existió entre ellos se debió a que él quería que lo acompañara a Almería a lo que ella se negó hasta que se casaran. Pero, además de que se trata de una parte de su declaración que no ha sido incorporada al hecho probado, sería insuficiente para considerar acreditado que el proyecto de vida en común alcanzaba nivel suficiente para apreciar la estabilidad en una relación con afectividad análoga a la del matrimonio, que, como hemos dicho, exige el artículo 23 CP.
Por lo tanto, ha de concluirse que la consignación en el hecho probado de la existencia de una relación sentimental entre dos personas, en el caso por un tiempo cercano a dos meses, sin más aditamentos, es insuficiente como base fáctica para apreciar la agravante de parentesco.
En consecuencia, el motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Tribunal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándoles acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Angel Luis Hurtado Adrián

