Última revisión
13/07/2002
Sentencia Penal Nº 57/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 47/2002 de 13 de Julio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA
Nº de sentencia: 57/2002
Núm. Cendoj: 51001370062002100018
Núm. Ecli: ES:APCE:2002:45
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 57
SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. José María Pacheco Aguilera.
D. Silvia Baz Vázquez.
Rollo Apelación Penal N°: 47/02.
JUZGADO DE LO PENAL N°: 2
P.A. N°: 97/02.
En Ceuta a 13 de julio de 2002.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Ángel Ruiz Reina, en nombre y representación de Paulino , contra la sentencia dictada el 16-5-02, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta, en causa penal seguida contra el antes indicado.
Ha sido parte el Ministerio fiscal y ponente la Iltma. Sra. Dñ. Silvia Baz Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a Paulino como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad del tráfico a la pena TRES MESES MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 1.20 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, RESPECTIVAMENTE, POR TIEMPO DE UN AÑO; como autor criminalmente responsable del delito de desobediencia grave que se le imputa a la pena de SEIS MESES DE PRISION; como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la pena de UN AÑO DE PRISION, en ambos casos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 1,20 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así mismo se le condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, por imperativo legal".
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:
"Se declara expresamente probado que con fecha 13- 5-2000, sobre las 03.50 horas, los agentes de Policía Local con carnet profesional n° NUM000 , NUM001 y NUM002 destinados en Seguridad Ciudadana, fueron requeridos al objeto de prestar un servicio en las proximidades del acuartelamiento Teniente Ruiz de Ceuta, donde se estaba produciendo un incidente. Una vez allí, observan como el acusado Paulino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba parado con su vehículo marca Mitsubishi, matrícula JI-....-W en las puertas del referido acuartelamiento, y el cual, al percatarse de la presencia policial inicia una brusca maniobra de salida huyendo del lugar a gran velocidad. La conducción era irregular, haciendo eses, lo cual era motivado por su previa ingesta de alcohol. En esa huida, el acusado hizo caso omiso a las indicaciones que, mediante señales luminosas, le efectuaban repetidamente los agentes para que se detuviera, continuando éste su marcha a gran velocidad por lo bajos de la Marina. Una vez llegó a las proximidades de la nueva Lonja de pescado, dado las escasas posibilidades de escapatoria, detuvo su vehículo.
Los agentes de Policía anteriormente referidos, al comprobar el estado de embriaguez del sujeto que conducía y sus tres acompañantes les requieren que hagan entrega de su documentación, accediendo a ello los tres acompañantes, tras lo cual abandonan el lugar, pero negándose en rotundo Paulino . Dicha negativa a identificarse, unido a los evidentes síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado, (fuerte olor a alcohol, mirada perdida, habla balbuceante), motivó que los agentes comunicaran al acusado que tenía que someterse a las pruebas de alcoholemia, para lo cual tendría que acompañarles a las dependencias policiales, negándose en rotundo Paulino . Tales requerimientos de los agentes fueron reiterados y acompañados de las correspondientes advertencias de que su negativa a someterse a tales pruebas era constitutiva de delito, respondiendo Paulino que le daba igual, para acto seguido, arremeter contra el agente de Policía Local n° NUM000 propinándole un fuerte manotazo en el pabellón auricular izquierdo, produciéndole una herida superficial, la que precisó una primera asistencia facultativa, cura local, profilaxis antitetánica y, de la que tardó en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedido de desempeñar su trabajo habitual. Seguidamente, fue reducido por los agentes actuantes, detenido y trasladado a Comisaría, en cuyo trayecto se golpea intencionadamente con la mampara y cristales del vehículo policial, causándose herida en región frontal.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Procurador Sr. Ruíz Reina en nombre y representación del inculpado interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, admitiéndose el mismo y dándose traslado a la parte contraria al objeto de impugnación o adhesión al referido recurso, siendo este impugnado por el Ministerio fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de hoy.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se sustituyen por los que a continuación se transcriben:
" Se declara expresamente probado que con fecha 13- 5-2000, sobre las 03.50 horas, los agentes de Policía Local con carnet profesional n° NUM000 , NUM001 y NUM002 destinados en Seguridad Ciudadana, fueron requeridos al objeto de prestar un servicio en las proximidades del acuartelamiento Teniente Ruiz de Ceuta, donde se estaba produciendo un incidente. Una vez allí, observan como el acusado Paulino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba parado con su vehículo marca Mitsubishi, matrícula JI-....-W en las puertas del referido acuartelamiento, y el cual, al percatarse de la presencia policial inicia una brusca maniobra de salida huyendo del lugar a gran velocidad. La conducción era irregular, haciendo eses, lo cual era motivado por su previa ingesta de alcohol. En esa huida, el acusado hizo caso omiso a las indicaciones que, mediante señales luminosas, le efectuaban repetidamente los agentes para que se detuviera, continuando éste su marcha a gran velocidad por lo bajos de la Marina. Una vez llegó a las proximidades de la nueva Lonja de pescado, dado las escasas posibilidades de escapatoria, detuvo su vehículo.
Los agentes de Policía anteriormente referidos, al comprobar el estado de embriaguez del sujeto que conducía y sus tres acompañantes les requieren que hagan entrega de su documentación, accediendo a ello los tres acompañantes, tras lo cual abandonaron el lugar, pero negándose en un principio Paulino para acceder finalmente a hacerlo. Ante los evidentes síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado (fuerte olor a alcohol, mirada perdida, habla balbuceante) los agentes le comunicaron que tenía que someterse a las pruebas de alcoholemia para lo cual tendría que acompañarles a las dependencias policiales, a lo que el acusado se negó en rotundo. Tales requerimientos de los agentes fueron reiterados y acompañados de las correspondientes advertencias de que su negativa a someterse a tales pruebas era constitutiva de delito, respondiendo Paulino que le daba igual, para acto seguido, arremeter contra el agente de Policía Local n° NUM000 propinándole un fuerte manotazo en el pabellón auricular izquierdo, produciéndole una herida superficial, la que precisó una primera asistencia facultativa, cura local, profilaxis antitetánica y, de la que tardó en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedido de desempeñar su trabajo habitual. Seguidamente, fue reducido por los agentes actuantes, detenido y trasladado a Comisaría, en cuyo trayecto se golpea intencionadamente con la mampara y cristales del vehículo policial, causándose herida en región frontal"
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o, en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
SEGUNDO.- En el presente caso, se alega por el apelante como único motivo de su recurso, la errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador "a quo" lo que a su vez provoca error en los hechos probados.
Concretamente y por lo que se refiere al delito de desobediencia, señala en primer lugar el apelante que la negativa del acusado no fue referida a su negativa a identificarse ni a su negativa sin más a someterse a las pruebas de alcoholemia, sino que lo fue a su traslado a las dependencias policiales para someterse allí a dichas pruebas, según se desprende del atestado ratificado en el acto del Juicio y de las declaraciones del propio acusado, siendo legítima la referida negativa a someterse a dichas pruebas en tales circunstancias al suponer una carga adicional para el sujeto que no está obligado a soportar según se desprende de determinada jurisprudencia menor aportada, y que además es considerada en la propia sentencia. Y lleva razón en este punto el recurrente porque consta en el propio atestado, que fue ratificado por los agentes en el Acto del Juicio Oral, que en la secuencia de hechos ocurrida, si bien en un primer momento el acusado se negó a identificarse al ser requerido por los agentes, finalmente accedió a ello (f. 1), si bien se mantuvo en su negativa a ser trasladado a las dependencias policiales para que se le practicaran las pruebas de alcoholemia a cuya realización se negaba en rotundo. Y consecuentemente con la doctrina jurisprudencial expuesta por el propio Juzgador "a quo", el acusado solo estaba obligado a someterse a las referidas pruebas, pero de ningún modo lo estaba a trasladarse a las dependencias policiales para la práctica de las mismas en atención a que los propios agentes de la Policía Local bien pudieran haber portado el correspondiente etilómetro en el vehículo policial, no pudiendo ser compelido el acusado a acompañarles para ello, ni incurriendo por ello en consecuencia en un delito de desobediencia al negarse a acompañarles para tal finalidad, sin que por otro lado, se tenga tampoco constancia alguna, ni por el atestado ni por las propias declaraciones de los agentes intervinientes, que, una vez hubieron llegado a las dependencias policiales con el acusado en calidad de detenido por los restantes delitos (atentado, contra la seguridad del tráfico, falta de lesiones), hubiera sido de nuevo requerido el acusado para la realización de dicha prueba y, de nuevo, una vez allí, hubiera rehusado su práctica, caso en el cual sí que hubiese incurrido entonces en el referido delito de desobediencia. De acuerdo con lo expuesto, la alegación del recurrente debe ser estimada para este punto, absolviéndole en consecuencia del delito de desobediencia por el que venía siendo acusado.
TERCERO.- Sin embargo y por lo que respecta a la alegación de valoración errónea de las pruebas en lo que al delito de atentado se refiere, no podemos compartir la tesis del recurrente, dado que entendemos, al igual que el Juzgador "a quo", que de los elementos probatorios existentes, cuales son las firmes y coincidentes declaraciones de los agentes actuantes vertidas en el acto del Juicio Oral (Policías Locales n° s NUM000 , NUM001 y NUM002 )- valoradas privilegiadamente gracias al principio de la inmediación judicial-, unidas al atestado inicial y a la ilógica versión de descarga del acusado, resulta plenamente acreditada la concurrencia de todos los elementos que configuran el referido delito. Y se llega a tal conclusión porque, a pesar de que en absoluto se esté sobrestimando el valor de las declaraciones policiales, lo que llevaría consigo ineludiblemente una improcedente debilitación de la presunción de inocencia, de sus manifestaciones se desprende una consistencia lógica superior a las que se llevan a efecto con ánimo exculpatorio por el acusado.
Hay que señalar además que, a pesar de todo, los hechos se circunscriben en un clima normalmente concurrente en los desacatos, resistencias, y atentados, que convierten a los Agentes de la Autoridad que actúan en cumplimiento de sus funciones, al mismo tiempo en víctimas personales físicas o morales de la infracción imputada, así como en una categoría de testigos que la doctrina suele calificar como "sospechosos o de incredibilidad" por su carácter de denunciadores de delitos, de manera que, aún cuando este testimonio merece una gran atendibilidad, el mismo, tal y como ha manifestado algún autor, no debe ser axiomático, ni dispensar al Juez de todo control y crítica, siendo necesaria una cuidada valoración.
Así, en el supuesto que nos ocupa, se puede afirmar que no existen razones que permitan modificar las conclusiones a las que llegó el juzgador "a quo" en la sentencia, ayudándose del valioso principio que constituye la inmediación, en virtud de las cuales no se observó en los Policías Locales ningún tipo de fisura en sus testimonios que pudiera debilitar su credibilidad, o una falta de firmeza, o contradicción en sus declaraciones, habiendo precisado concretamente el agente agredido -PL.n° NUM000 - que "el acusado arremetió contra él con su mano abierta"(f. 62 vto. Acta Juicio), y precisando en igual sentido el PL.n° NUM001 que "el acusado estaba sentado en el vehículo, al ponerse de pié forcejeó con su compañero arremetiéndole de forma directa al embestirle (f. 63 vto. Acta Juicio), y el PL. n° NUM002 que "agredió a su compañero propinándole un manotazo"(f. 64 Acta Juicio).
Además, las conclusiones a las que llega la Sala, plenamente coincidentes con las del Juzgador "a quo", vienen reforzadas por las corroboraciones periféricas de carácter objetivo en que consistieron las lesiones sufridas por el Policía Local nº NUM000 según el informe emitido por el Médico Forense (f. 28) que vienen a coincidir tanto en el tiempo con el día en que ocurrieron los hechos, como en la forma y localización en que se produjo la contusión, coincidente además con el relato fáctico dado por los dos Agentes y respecto a las cuales no acierta a dar una respuesta coherente o razonable el propio acusado, el cual se limita a decir que él no agredió a ningún agente y que fueron los agentes los que le pegaron a él, declaración que evidentemente solo constituye una mera alegación exculpatoria de dicho individuo, legítima a tenor de lo dispuesto en el art. 24 CE. pero en modo alguno verosímil por todo lo expuesto. En definitiva, todo el conjunto de circunstancias, datos y elementos analizados, llevan a este Tribunal a desestimar tal alegación del recurrente, confirmando en este extremo la resolución recurrida.
CUARTO.- El último punto del recurso lo refiere el apelante al error del juzgador de Instancia al no apreciar debidamente el estado de embriaguez en que se encontraba aquella noche como una circunstancia modificativa de responsabilidad originadora de una eximente incompleta o al menos como una atenuante muy cualificada, a tenor de la propias declaraciones de los agentes de Policía en el acto del Juicio.
Y tampoco comparte la sala semejantes apreciaciones del recurrente a tenor de los siguientes razonamientos.
Si bien resulta evidente, según se desprende de las declaraciones del propio acusado y de los agentes de Policía, que aquél había ingerido bebidas alcohólicas aquélla noche, desde luego no se ha logrado acreditar con la suficiente fuerza probatoria que la ingestión de tales bebidas influyera de manera tal que lograra una total privación de sus facultades intelectivas o cognoscitivas, o le impidiera comprender en gran medida el alcance de sus actos, hasta el punto de justificar la aplicación de un eximente o atenuante muy cualificada como pretende.
Y es que, lo que se plantea en el presente caso es la necesidad de determinar el alcance que a tales efectos he de tener la embriaguez que se ha declarado probado padecía el acusado en el momento de la comisión de los delitos imputados, y que quedó perfectamente acreditada por la propia declaración testifical de los agentes que le detuvieron. En efecto, dichos Policías, si bien no hicieron las referencias que equivocadamente les atribuye el recurrente en el tercer folio de su recurso, sin embargo sí que manifestaron: "que el acusado conducía haciendo eses" y que "estaba borracho"(PL. n° NUM000 fs. 61 vto. Y 62 Acta Juicio), que "notaron que el acusado olía fuerte a alcohol, hablaba mal, su mirada estaba perdida, se le veía vacilante en su postura de pié" y "que lo vió embriagado" (PL. n° NUM001 f 63 Acta Juicio), y en igual sentido el PL.n° NUM002 .
La embriaguez según la llamaba el viejo Código Penal, o la intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas según el léxico utilizado por el legislador de 1995, que la hace equivalente a la que se produzca por drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, puede ser el fundamento de una eximente completa o incompleta de la responsabilidad criminal (arts. 20.2 y 21.1), de una atenuante (art. 21.2) o incluso de una atenuante analógica (art. 21.6), todo lo cual se halla en relación con la intensidad de dicha intoxicación, y que puede ir desde el supuesto más considerable o grave, y que supone una absoluta privación de la facultad de comprender la ilicitud de la actuación delictiva, o de la capacidad para comportarse conforme a dicha comprensión, hasta el supuesto más leve de la capacidad de discernimiento, que solo tiene encaje en la atenuación analógica.
Ello no obstante, en todos los casos, será preciso que sea factible valorar y medir sus efectos sobre los facultades intelecto-volitivas, según la doctrina jurisprudencial más tradicional, que ha de ponerse igualmente en consonancia con la también reiterada jurisprudencia que exige que las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal, como excepción a las pautas que marcan la normalidad en los aconteceres de la vida, hayan de estar probadas como el hecho mismo que integra el tipo del injusto.
En el presente caso, la Sala llega a la misma conclusión que el Juzgador "a quo", pues entendemos que, partiendo del principio de prueba que supone la concurrencia de elementos que denotan la existencia de una intoxicación etílica (Atestado y declaraciones de los testigos Policías), si bien puede afirmarse que ésta no es plena -pues el acusado es capaz de recordar en el acto del Juicio lo ocurrido aquélla noche-, sin embargo no podemos precisar su alcance concreto al no tener elementos suficientes para ello (inexistencia de dictamen forense o de test alcoholimétrico). En consecuencia, solo cabe apreciar la existencia de la atenuante analógica debido a la falta de pruebas capaces de acreditar una merma absoluta o de gran importancia en las facultades intelecto-volitivas del acusado hasta un punto tan extremo que permita justificar la aplicación de la eximente interesada por la defensa y que no ha podido ser acreditada.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso planteado, se revoca la sentencia recurrida únicamente en el sentido de absolver al acusado del delito de desobediencia por el que venía siendo acusado, confirmándose los restantes extremos contenidos en dicha resolución.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada (arts. 239 y siguientes de la LECr.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2002 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n° 2 de esta Ciudad, absolviendo al referido acusado del delito de desobediencia por el que venía siendo acusado, y confirmando los restantes extremos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

