Última revisión
14/03/2003
Sentencia Penal Nº 57/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 32/2003 de 14 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 57/2003
Núm. Cendoj: 33044370032003100127
Núm. Ecli: ES:APO:2003:993
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00057/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección 3
Rollo: 32 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 108 /2002
SENTENCIA Nº 57/03
ILMOS. SRES.
D. MANUEL AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
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En OVIEDO , a catorce de Marzo de dos mil tres.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, con el nº 108/02 , (Rollo de Apelación nº 32/03 ), sobre delito de falso testimonio, contra Paulino y Fernando , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados respectivamente en el recurso, en su calidad de apelantes, por las Procuradoras Josefina Alonso Argüelles y Yolanda Alonso Ruiz, bajo la dirección de los Letrados Arturo Cuetos Morán y Fernando Carrocera Castaño, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 3 de octubre de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Paulino y Fernando , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 Euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndoles asimismo por mitad las costas causadas en este procedimiento".
Que en fecha 24 de octubre de 2.002, por el citado Juzgado se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: " Se subsana la omisión en el fallo de la sentencia dictada en esta causa en cuanto al plazo de duración de la pena de multa impuesta a ambos acusados, estableciéndose dicho plazo en cuatro meses y manteniéndose en todo lo demás los restantes pronunciamientos".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró como Rollo de Apelación nº 32/03, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia por la representación procesal de Fernando denuncia error en la apreciación de la prueba y al considerar que de la practicada cabe concluir la integración de los presupuestos habilitantes de la circunstancia eximente 6ª del art.20 del Código Penal, añade la cita de infracción, por no aplicación de este precepto sustantivo. El motivo es inadmisible. Al margen del esfuerzo que puede suponer la cita de doctrina jurisprudencial, por la referencia de las Sentencias de Audiencias Provinciales a las Sentencias del Tribunal Supremo, aquel - esfuerzo- no se completa con el ofrecimiento de la relación que esa doctrina puede tener con el caso enjuiciado, lo cual se comprende porque es inaplicable. El discurso argumental que sostiene el recurso no se corresponde con una manera lógica de entender el suceder de las cosas porque, en una primera aproximación, si fuese el caso del miedo que, dice el recurrente, le embargaba determinándole a mentir ante el órgano judicial, al ser visto que dicho temor traía causa del conocimiento de las circunstancias personales de los individuos generantes del mismo, parece claro que la presencia del amedrentamiento hubiera incidido en la voluntad racional del recurrente motivándole a mentir desde el primer momento a la causa, con perseveración en la mentira en el acto del plenario, pero lejos de ello primero se ofrece, tanto en sede policial como en la judicial, una versión clara y contundente de los hechos para luego contradecirse en el juicio oral de manera clamorosa, con el inatendible argumento de que en ese momento se imponía la presencia intimidante de los entonces encausados, pero, se dice que el argumento es inatendible porque va contra el actuar propio e indubitado del recurrente que lejos de acudir a que se procurase la adopción de medidas protectoras a testigos que lo iban a ser, o de denunciar unos hechos manifiestamente calificables ex art.464 del Código Penal si fuesen ciertos, en la causa criminal, prescinde de ello para, por motivos utilitaristas que sólo él debe alcanzar, mentir ante el Tribunal. En consecuencia, no se aprecia, porque no se ofrece un cuerpo de prueba serio sobre le hecho fundamentador de la circunstancia, el presupuesto de base inspirador de la misma.
SEGUNDO.- El recurso que interpone contra aquella sentencia la representación procesal de Paulino , tampoco puede admitirse. El argumento de error en la apreciación de la prueba porque de la practicada no cabe concluir la autoría criminal sentenciada, fundamentando la cita de infracción del constitucional principio de presunción de inocencia y del art.458.1 del Código Penal, éste por indebida aplicación, no puede desconocer el inequívoco contenido de cargo que resulta de la propia voluble actuación del recurrente como testigo en la cusa criminal donde se apreció la mentira que califica de delito ahora enjuiciado, siendo escasamente convincente, como la anterior actuación del otro recurrente, la evolución de unas declaraciones que no se explican de manera seria, salvo al margen del interés en favorecer a los entonces acusados del delito de tráfico de drogas. Otra cosa es que se diga, y así se hace como motivo de recurrir, que en esa versatilidad de las declaraciones se halla presente una merma de facultades volitivas e intelectivas derivada de un hábito tóxico que presentaba el recurrente citándose a tal fin impugnatorio la infracción, por no aplicación de la eximente 2ª del art.20 del Código Penal o, alternativamente, la atenuante de toxicomanía de los apartados 1º, 2º y 6º del art.21 en relación con el art.20.2º citado, pero ello no es de recibo. No se pone en duda que el acusado era toxicómano. Por eso había ido a adquirir la droga que dio lugar a la causa penal en la que mintió, pero no hay prueba alguna que autorice a concluir que con tal ocasión tuviera aquella merma de facultades. De ser cierta, la aparatosidad de la causa generante de la ineptitud se correspondería con una auténtica imposibilidad de colaborar con la Administración de Justicia, en cuyo caso, por mor de lo dispuesto en el art.410 y concordantes de la L.E.Crim., vendría excusado, por estar imposibilitado, de declarar, o dicho de otra manera, que, ni en la fase instructora, ni en la del plenario, las Autoridades Judiciales competentes habrían habilitado la intervención de testigos cuyas aptitudes eran, aparentemente nulas, y contra lo que superficialmente expone el recurso acerca de la ausencia de conocimientos técnicos por parte de los órganos judiciales para valorar la situación física o psíquica de un acusado, habrá que recordar que cuando esa situación es del nivel de calamidad que dice esa misma parte para fundamentar su recurso, ante esa plasticidad de la situación sólo basta, para captarla, con los sentidos ordinarios, sin necesidad de ningún conocimiento especial, por lo que aquél al que se quiere acudir -pericial- sobraba, máxime cuando la perito interviniente en el plenario evacúa una consideración abstracta e imprecisa sobre el estado particular del recurrente en el momento concreto de autos.
TERCERO.- El último motivo del recurso que interpone el citado Paulino denuncia infracción, por indebida aplicación, del art.50 del Código Penal pretendiendo una aminoración de la cuota de la multa al mínimo absoluto. El motivo es inadmisible. Supuesto que la pretensión deducida se viene a corresponder con una situación de indigencia que ni el recurrente admite, no se aprecia falta de proporcionalidad en la decisión del a quo cuando individualiza aquella cuota, haciéndola en todo caso dentro de márgenes de mínimo, atendiendo a los posibles económicos predicables en quien figura con la profesión de minero, folio 47, aunque, como indica la testigo Sra. Esperanza , está de baja en la empresa HUNOSA, siendo esa situación determinante del percibo de prestaciones, y se sirve, en el legítimo derecho de defensa, de profesionales de libre designación, efectuándola ya en fase instructora, folio 55.
CUARTO.- Siendo de desestimar los recursos hechos valer, las costas procesales derivadas de ellos se imponen, por iguales partes, a los recurrentes.
Por lo expuesto.
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Paulino y la de Fernando contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en Juicio Oral nº 108/02, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo, por partes iguales, a los apelantes las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además, se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

