Sentencia Penal Nº 57/200...il de 2003

Última revisión
28/04/2003

Sentencia Penal Nº 57/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 46/2003 de 28 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 57/2003

Núm. Cendoj: 15030370052003100257

Núm. Ecli: ES:APC:2003:997

Núm. Roj: SAP C 997/2003

Resumen:
La AP estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el condenado y estimando el promovido por el Mº Fiscal, confirma el pronunciamiento condenatorio por el delito de atentado, y le absuelve del delito de lesiones por el que fue condenado en la instancia y le condena, como autor de una falta contra el orden público. Manifiesta la Sala que el acusado al huir de la discoteca no tenía obligación de detenerse y, de acuerdo con la declaración del lesionado, no empleó fuerza alguna ni se opuso tenazmente a la detención, razón que debió ser tenida en cuenta por el Ministerio Fiscal y por la Juez de instancia para no apreciar otro delito de atentado o, al menos, de resistencia a agentes de la autoridad; por ello, no puede imputarse al acusado la perpetración de un delito de lesiones en el que no participó activamente. Por otra parte, está acreditado que el ciclomotor que conducía el acusado carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección n° 5

Rollo 46/2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 8/2001

SENTENCIA N° 57

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

Magistrados/as

D./DÑA. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

D./DÑA. ANTONIO RUBIN MARTIN

En A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil tres.

VISTOS, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 46/2003, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Susana Prego Vieito, en representación de Vicente y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal n° 4 de A Coruña; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO RUBIN MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno al acusado Vicente , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado a agentes de la autoridad y un delito de lesiones, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a la pena de 4 meses multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de lesiones, con imposición de 2/3 de las costas causadas. Asimismo absuelvo libremente al acusado de la falta que se le imputa declarando las restantes costas de oficio.

Vicente indemnizará al agente de la Policía Local núm. NUM000 (Sr. Ricardo ) en la suma de 3588 euros por días de incapacidad, con aplicación del art. 576 de la LE. Civil.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente y por el Ministerio Fiscal, se interpusieron recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación excepto lo que alega en su escrito de apelación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados.

Hechos

Sereproducen con ligeras modificaciones los de la sentencia apelada, configurándolos del tenor siguiente:

Sobre las 19 horas del día 13 de julio de 1.999, el acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía un ciclomotor por la C/ Rosalía de Castro, de Noya, con un ocupante, sin llevar el correspondiente casco. Observando estas circunstancias, agentes de la Policía Local de dicha localidad indicaron al acusado que se detuviera, pero éste no obedeció y continuó la marcha acelerando a mayor velocidad, teniendo el agente Jaime que saltar para evitar ser alcanzado.

El acusado consiguió huir y media hora más tarde fue localizado en una discoteca, de la que salió precipitadamente por la puerta de emergencia, al percatarse de la presencia policial; ya en la calle fue perseguido por los agentes y uno de ellos, David , logró agarrarlo por detrás, y al perder el equilibrio, cayó al suelo, arrastrando al acusado quien, por tanto, pudo ser detenido. El citado agente resultó con fisura de escafoides de muñeca izquierda y precisó para su sanidad inmovilización y varias asistencias médicas, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 92 días.

El ciclomotor que conducía el acusado carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se opongan a los que seguidamente se expresan; y,

PRIMERO.- El primer motivo invocado en el recurso interpuesto por el condenado se funda en el supuesto error de el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada, por cuanto lo que realmente existió entre el acusado y el agente policial fue una desobediencia leve, pero no un acto de acometimiento. El motivo no puede prosperar, puesto que la conducta desplegada por el sujeto activo no se limitó sólo a huir sino que al acelerar el vehículo para no ser detenido, estuvo a punto de atropellar al agente policial, que hubo de saltar con rapidez para no ser alcanzado; inveterada doctrina jurisprudencial ha establecido cuáles son los requisitos cuya concurrencia se precisa para apreciar la existencia del delito de atentado: a) que el sujeto pasivo de la acción sea autoridad, agente de ella o funcionario público; b) que tales sujetos estén en el ejercicio de sus cargos o funciones o estar motivada la acción en tal ejercicio; c) que exista, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo o propósito de ofender a los sujetos pasivos con detrimento del principio de autoridad, ánimo que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima o ésta ostenta las insignias de su cargo, porta uniforme, o se da a conocer como tal en el momento de practicar el servicio en cuyo curso se comete la agresión (Sentencias del TS. de 7 de mayo y 4 de junio de 1991), y concurre también, como dolo de consecuencias necesarias o de segundo grado, cuando, aun persiguiéndose otras finalidades, conste a quien actúa la condición de autoridad, agente o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio sea vulnerado por su proceder; y d) que la dinámica comisiva de los hechos se refleje en una de las cuatro modalidades recogidas en la expresión legal (art. 550 del Código Penal) acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave (Sents del TS. de 3 de marzo y 20 de mayo de 1994 y 12 de junio de 1995). Todos estos requisitos concurren en el caso enjuiciado, incluido el acometimiento, que existe cuando se realiza una acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud, como así ocurriría si no actuase con toda celeridad el acometido para no ser atropellado.

SEGUNDO.- El siguiente motivo sí debe ser estimado: según la declaración del propio agente lesionado, se hizo daño en la mano al caerse tras agarrar por detrás al acusado, que huía de la discoteca en la que se había escondido; el T.S., en sentencias, entre otras, de 28 enero 1982, 17 de setiembre 1988, 19 de abril de 1991 y 12 de diciembre de 1992, ha venido declarando que no es punible el doctrinalmente denominado "autoencubrimiento impune", o sea, el que se produce cuando en aquellos supuestos en los que el autor o autores de un delito, inmediatamente después de cometerlo, sean perseguidos y requeridos por la autoridad o sus agentes para que se entreguen y, lejos de obedecer a los requerimientos que se les hicieren, huyen o emprenden la fuga hasta ser detenidos, por entender que tal comportamiento carece de antijuricidad dado que no es más que el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento. En el caso, el acusado al huir de la discoteca no tenía obligación de detenerse y, de acuerdo con aquella declaración del lesionado, no empleó fuerza alguna ni se opuso tenazmente a la detención, razón que debió ser tenida en cuenta por el Ministerio Fiscal y por la Juez de instancia para no apreciar otro delito de atentado o, al menos, de resistencia a agentes de la autoridad; por ello, no puede imputarse al acusado la perpetración de un delito de lesiones en el que no participó activamente, procediendo de este modo la revocación parcial de la sentencia.

TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, su estimación deviene lógica, toda vez que, acreditado que el ciclomotor que conducía el acusado carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil, como fue recogido en el factum de la sentencia apelada, entra en juego la preceptiva del art. 636 del Código Penal que, en modo alguno se ve afectado con la sanción administrativa de 60,1 euros a que se refiere el último párrafo del apartado B) del art. 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y que se impone "en todo caso", haya o no aseguramiento.

CUARTO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado y estimando el promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 4 de esta Capital, de fecha 12 de diciembre de 2002, confirmando el pronunciamiento condenatorio por el delito de atentado, debemos absolver y absolvemos a Vicente del delito de lesiones por el que fue condenado en la instancia y le condenamos, como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros y arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las dos terceras partes, si las hubiere, de las costas de la primera instancia declarando de oficio la tercera parte restante y las de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Iltmo./a. Sr./a. D./Dña. ANTONIO RUBIN MARTIN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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