Última revisión
24/04/2003
Sentencia Penal Nº 57/2003, Audiencia Provincial de Cuenca, Rec 43/2003 de 24 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MUÑOZ HERNANDEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 57/2003
Núm. Cendoj: 16078370002003100097
Encabezamiento
APELACION PENAL Nº 43/2003
Proced. Abrev. Núm. 402/2001
Juzgado de lo Penal
de CUENCA.
SENTENCIA NUM. 57/2003
ILMOS. SRES..
PRESIDENTE
SR. LOPEZ CALDERON BARREDA
MAGISTRADOS
SR. MUÑOZ HERNANDEZ
SR. PUENTE SEGURA
En Cuenca, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.
VISTAS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 402/2001, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma por la Procuradora Dª Mª Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de Jose Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2003 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don MUÑOZ HERNANDEZ
Antecedentes
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y
- I -
Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 26 de Febrero de 2003, sentencia en la que como hechos probados, se declara: " El acusado, D. Jose Antonio , nacido el día 16 de Febrero de 1970, con D.N.I número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 3.25 horas del día 17 de Octubre de 1999, conducía el vehículo marca Daimler, modelo 300D, matrícula Q-....-QR , dentro del casco urbano de la localidad de Motilla el Palancar (Cuenca), y lo hacía bajo los efectos del alcohol previamente ingerido. Como consecuencia de un altercado ocurrido con anterioridad, motivado por la preferencia de paso de dos vehículos en una calle estrecha, en el que intervino el acusado como conductor de uno de estos vehículos, y por el que otras personas acudieron al Cuartel de la Guardia Civil a informar sobre lo ocurrido y sobre el estado de embriaguez del conductor, intervinieron los agentes policiales y tras localizar por las calles de Motilla del Palancar el vehículo antes citado, que conducía el acusado, y apreciar los referidos agentes síntomas de embriaguez en la conducta del acusado, le requirieron para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, a lo que D. Jose Antonio se negó pese a ser informado de las consecuencias penales en que podría incurrir. Dada la actitud del acusado los agentes procedieron a su detención para que les acompañara a las dependencias policiales, donde se instruyeron las oportunas diligencias y el acusado fue informado de sus derechos. Aproximadamente una hora y media después, D. Jose Antonio decidió someterse a la prueba de alcoholemia, realizándose la primera prueba a las 4:53 horas, dando un resultado positivo de 0'75 mgrs. de alcohol por litro de aire expirado, y a las 5:13, el resultado, también positivo, fue de 0'68 mgrs. de alcohol por litro de aire expirado; interesó, así mismo, la extracción de sangre que, tras la realización de la oportuna analítica, arrojó un resultado positivo de 1.62 grs. de alcohol etílico en 1000 c.c. de muestra. El acusado presentaba síntomas tales como un aspecto general externo de cansancio; el rostro con la cara ligeramente enrojecida; las pupilas dilatadas; halitosis alcohólica notaria a distancia; habla clara con una expresión oral con repetición de frases e ideas".
Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (6 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día; y como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 380 del vigente Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".
- II -
Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, en nombre y representación de Jose Antonio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 14 de Marzo de 2003, y que fundamentó en error de la Juez de lo Penal en la apreciación de los hechos enjuiciados y de las pruebas practicadas, que se pone en relación con los dos delitos por los cuales ha sido condenado el acusado en la sentencia que recurre, cuya revocación interesa con su libre absolución de ambos delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia, sin especial pronunciamiento sobre costas.
- III -
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
- IV -
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 43/2003 y pasada la causa al Sr. Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida; y
- I -
Inicia la parte apelante su recurso diciendo la necesidad de poner de manifiesto una serie de datos que son trascendentales a la hora de imputar el delito de alzamiento de bienes (sic) al acusado. Eso se traduce en una relación de las circunstancias motivadoras que condujeron a la formación del atestado, haciendo continuo y especial hincapié en que la Guardia Civil tuvo conocimiento de los hechos como consecuencia de aviso realizado por una funcionaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar debido a un incidente de tráfico constitutivo de cuestión ínfima, pareciendo, a juicio de la representación y defensa del recurrente, que entró en juego lo que llama el alter ego y el juego de vanidades de la funcionaria mencionada y de su esposo, que quieren hacer valer su condición, no sólo en su lugar de trabajo, sino también en otros lugares. Tras aludir a que la razón del desplazamiento del acusado a Motilla del Palancar no se debió a la compra de un camión, como la sentencia apelada dice, sino a la celebración de un comida de promoción en los talleres de la marca Mercedes, dice la parte recurrente que el acusado no conducía el vehículo mencionado en la declaración de hechos probados de la sentencia, sino como que iba en él como pasajero, tanto desde la localidad de residencia a Motilla del Palancar, como cuando fueron dentro de esta localidad desde el Pub 33 al Pub La Luna, distantes unos 300 metros, estando el vehículo aparcado y los ocupantes fuera de los coches cuando se personó la Guardia Civil tras el aviso de la funcionaria referida. Indica que la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia se debió a que el acusado no era el conductor del vehículo, siendo por la influencia de la funcionaria mencionada que el ahora apelante fuera detenido y conducido al Cuartel de la Guardia Civil. Se opone también el recurso a la valoración de los síntomas externos detectados a quien lo formula y a la declaración de hechos probados de la sentencia, esto al entender que la Juez a quo recoge datos que no tuvieron fiel reflejo en la fase de instrucción ni en el plenario, según cree entender el apelante a la vista de lo que uno de los Guardias Civiles declaró durante la instrucción y en el propio juicio oral.
Refiriéndose al delito contra la seguridad del tráfico dice la parte recurrente que falta el elemento esencial referido a que el acusado fuera el conductor el vehículo, según dice derivar de la prueba testifical practicada. En su afán de desprestigiar la valoración de los hechos que hace la Juzgadora de instancia, insiste la parte recurrente en la falta de relevancia de la pequeña cuestión de tráfico motivadora del aviso a la Guardia Civil, resaltando que la circulación del vehículo indicado lo fue a poca velocidad, pero siendo de noche y con poca visibilidad, los Guardias Civiles que circulaban detrás no pudieron identificar correctamente quien era el conductor de un vehículo ocupado por cinco personas y lo mismo puede decirse de la aludida funcionaria y de su esposo cuando el vehículo de éstos y el que ocupaba el acusado se encontraron de frente, con los faros encendidos y deslumbrándose ambos. Sobre la base de que el acusado no condujo en ningún momento el vehículo, circunstancia que en el recurrente entiende acreditada sin ningún género de dudas, se añade para corroborarla que el vehículo no era del acusado, sino de su hermano que se hallaba presente y era el conductor de su coche, y que el acusado no tenía intención de conducir, por lo que no llevaba el correspondiente permiso. Para el supuesto hipotético que fuera considerado el acusado conductor del vehículo es negado que concurriera en él el elemento normativo de estar influenciado por bebidas alcohólicas, a cuyos efectos hace cita de distintas sentencias, ello porque los síntomas en él detectados no lo acreditan, pese a lo que erróneamente dice la sentencia, ya que lo contrario resulta de la prueba practicada. Alega también el recurso que la situación ha sido enjuiciada en el ámbito administrativo, por lo que no puede ser sancionado en el penal, ya que de hacerlo se vulneraría el principio non bis in idem e indica las pautas que debe seguir la Sala, en el sentido de tener en consideración todas las pruebas practicadas, el comportamiento del acusado, la seguridad del tráfico y la circulación realizada en el interior de una localidad, de modo correcto, despacio y durante un corto trayecto de 300 a 400 metros, por lo que no se puso en peligro la seguridad del tráfico, ni a las personas, todo ello para terminar aludiendo a un control de alcoholemia montado ad hoc, por instrucciones de personas que no formularon denuncia y con influencias ante la Guardia Civil.
En lo referente al delito de desobediencia hace el recurso alusión a la tramitación parlamentaria que precedió al artículo 380 del Código Penal y a la declaración de constitucionalidad del precepto establecida por el Tribunal Constitucional. Alude el recurso a la interpretación restrictiva que merece el precepto, exponiéndola en el sentido de que no basta la mera negativa de un conductor a la práctica de las prueba de alcoholemia, sino que debe acreditarse la influencia del alcohol en el conductor. De ello proviene, según añade el recurso, que como no existe el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al no haberse puesto en riesgo bienes jurídicos protegidos y ser el comportamiento del acusado correcto, no puede considerársele autor de un delito de desobediencia. Insiste el recurso a que todo fue debido a que se montó un control de alcoholemia ad hoc y siguiendo instrucciones de una funcionaria del Juzgado, despechada por un leve altercado de tráfico, del cual no se sabe quien fue el culpable, pero el vehículo estaba parado y aparcado, tras haber recurrido muy despacio 300 ó 400 metros, de forma correcta y dentro de una población, todo lo cual ha provocado un procedimiento judicial desde el año 1999, donde se imputa a una persona unos delitos, pese a que no fue el conductor del vehículo, solicitando de él un control de alcoholemia, para terminar con el establecimiento en la sentencia de unas penas desproporcionadas por unos hechos que necesariamente deben conducir a la libre absolución del acusado.
- II -
A lo largo y ancho del recurso se observa una indisimulada denuncia de la intervención de una funcionaria destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar para que la Guardia Civil llevara a cabo un control del estado en que se hallaba el acusado recurrente al tiempo de producción de los hechos enjuiciados. No debe omitirse que la constante denuncia de la representación del recurrente es verificada de modo sesgado y ocultando datos que la Juez de lo Penal consigna en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, sin concreta mención en la declaración de hechos probados de la misma resolución, por no tratarse de los hechos enjuiciados en la causa de que dimana el presente rollo, al no haberse formulado denuncia por dicha funcionaria y su esposo, quien declaró como testigo en el juicio oral señalando que fue el acusado ahora recurrente, no otra persona, quien se bajo del vehículo que conducía por una vía pública de Motilla del Palancar e hizo exhibición de una placa diciendo que era policía y exigiendo de dicho testigo que diera marcha atrás con el vehículo que conducía, tras de lo cual dijo al testigo varias veces que le chupara la polla. Esta actitud amenazante e insultante del acusado tiene oportuno reflejo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, donde se concreta la impresión del testigo de que dicha actitud no era la de una persona normal sino que, por la forma de caminar y de expresarse, se encontraba claramente bajo los efectos del alcohol.
Estos datos, ocultados en el recurso, revelan la ligereza de quienes lo formulan en intento inútil de atribuir al aviso dado a la Guardia Civil por la funcionaria referida de cuanto acontecía, como si el hecho de ser funcionario público constituya impedimento del derecho que a todo ciudadano español reconoce el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el ejercicio de la acción penal, máxime si se trata de los ofendidos por un concreto hecho penal, que terminaron por no personarse en la causa pero que se hallaban perfectamente legitimados para poner lo acaecido en conocimiento de la Guardia Civil, promoviendo la actuación de este instituto para la comprobación de algo que pudiera ser delictivo y que efectivamente llevó a cabo tal comprobación, siendo por ello que, al entender los agentes de la Guardia Civil la posibilidad de existencia de la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, obraron en la forma que lo hicieron con instrucción del atestado que dio lugar a la causa motivadora del rollo en que se dicta la presente resolución.
- III -
La línea argumental del recurso consiste en la atribución a la Juzgadora a quo el padecimiento de error al tiempo de valorar los resultados de la prueba practicada, que le conduce a una equivocada declaración de los hechos que deben entenderse como probados a la vista de tales resultados.
A estos últimos efectos y con la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 2000 puede decirse que los Jueces y Tribunales no tienen que precisar qué extremos acogen y cuáles rechazan de los que hayan sido objeto de acusación, únicamente deben reflejar en el relato de hechos probados los datos y los extremos que -tras valorar en conciencia las pruebas practicadas- consideren efectivamente probados y en la medida que estiman precisa para su adecuada calificación jurídica, sin que tengan que hacer ninguna especial referencia a todos y cada uno de los hechos que las partes entiendan que deben incluirse en el "factum". El Juzgador no tiene por qué hacer particular referencia a los hechos que no considere debidamente probados o a aquellos otros que estimen irrelevantes para la calificación jurídica de la conducta enjuiciada. También ha de indicarse con reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia de 19 de Junio de 1998, que los hechos probados se completan con los datos fácticos de los Fundamentos de Derecho y debe salvarse de tal forma la falta de mención de los mismos en la narración histórica.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba que hace la parte apelante frente a la realizada por la Juzgadora a quo, debe ser tenido en cuenta que con reiteración se ha recordado por esta Sala la soberanía del Juzgador de instancia a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1999, a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de Febrero del año 2.000, es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no queda reputar de irracional, ilógico o arbitrario. La doctrina aludida cobra especial relevancia cuando de la prueba testifical se trata, pues según se lee en el auto del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.997, la valoración de la actividad probatoria practicada en presencia del Tribunal de instancia sólo puede ser realizada por el Tribunal que con inmediación puede apreciar las contestaciones que quienes declaran realizan a las preguntas que se les efectúan, y no sólo por lo que contestan, sino que también son relevantes otros aspectos circunstanciales al testimonio, la seguridad que manifiestan, la reiteración y corroboración de los testimonios y otras circunstancias que sólo el Tribunal que escucha y ve puede apreciarlas.
Sentadas las bases que preceden puede afirmarse ya que frente a la valoración conjunta de la prueba que lleva a cabo la Juzgadora de instancia en su sentencia no puede prevalecer la parcial y subjetiva que sirve de sostén al recurso, pretendiéndose en éste que prevalezcan unas declaraciones de testigos familiares o amigos del acusados frente a las objetivas que prestaron los Guardias Civiles intervinientes en los hechos y también el esposo de la funcionaria que la parte recurrente menciona tantas veces. Valora la Juez a quo las manifestaciones del hermano del acusado, de su cuñado y de sus amigos, vinieran con el ahora recurrente a Motilla del Palancar por el motivo que fuere, estableciendo la inconsistencia de sus alegatos, que parecen previamente preparados y pudieran haber posibilitado el acuerdo de deducir lo pertinente por posible delito de falso testimonio y se encuentran presididos por el ánimo de beneficiar a su amigo o pariente, según pone de relieve la sentencia recurrida.
Frente a la inconsistencia de esas declaraciones interesadas destaca la Juzgadora las que fueron prestadas en el juicio oral por los dos agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, plenamente demostrativas de que el vehículo reseñado en la declaración de hechos de la sentencia fue conducido dentro del casco urbano de Motilla del Palancar por el propio acusado, no por otra persona de las que le acompañaban en el vehículo, todo ello en virtud de consideraciones que, por su exactitud, deben tenerse aquí por reproducidas.
- IV -
Las referencias que contiene el recurso para el supuesto, en él considerado hipotético, de que la Sala confirmara la conducción del vehículo por el acusado, acerca del cuidado con que se realizó dicha conducción y la falta de puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, no merecen aceptación, puesto que el tipo del artículo 379 del Código Penal no exige que la conducción realizada por el sujeto haya de ser extraña, anormal o peligrosa para sí o los terceros al tratarse de un delito de peligro abstracto que no precisa para su realización de concretos resultados lesivos o dañosos. Según establece la Sentencia 234/1997, de 18 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, la ingestión de bebidas alcohólicas no sólo pone en peligro al sujeto que las ha consumido, sino que al llevar éste a cabo una actividad peligrosa que afecta a terceras personas, pone también en peligro la seguridad de tráfico, por lo que es indudable la existencia de un interés general en evitar que se conduzca en esas condiciones.
En innumerables ocasiones tiene dicho esta Audiencia Provincial que conforme a la Sentencia 111/1999, de 14 de Junio, del Tribunal Constitucional, se está aquí ante un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere no solo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. El derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito --el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas-- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce al mero dato de la embriaguez, sino que exige los requisitos referidos. Este supuesto delito no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas; no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige, sería también necesario comprobar su influencia en el conductor, comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el Juzgador ponderando todos los medios de prueba que reúnan dichas garantías.
Niega el recurrente, para el caso de que fuera considerado que él era quien condujo el vehículo por vías públicas, que se encontrara influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas, no siendo relevantes los síntomas externos en él observados. Pone buen cuidado la representación del apelante en omitir los resultados de las pruebas de alcoholemia a que finalmente se sometió y del análisis de sangre realizado a su instancia, dando altas concentraciones de alcohol que la sentencia de instancia consigna en la declaración de hechos probados, pese a que cuando se realizó la primera de las pruebas había transcurrido una hora y diez minutos. Se dice en la sentencia recurrida que el dato de la ingesta alcohólica ---por lo demás, reconocida por el propio acusado--- aparece corroborado por los propios signos demostrativos de aquélla, consistentes en halitosis notoria a distancia, pupilas dilatadas, rostro enrojecido y expresión verbal con repetición de frases o ideas, denotando esto último la disminución de la coordinación entre las ideas a expresar y la capacidad de expresión.
La Juzgadora de instancia toma en consideración la alta concentración alcohólica detectada en el acusado, que pone en relación con las manifestaciones de los Guardias Civiles aludidos y del Sr. Marcos , todas ellas coincidentes en la embriaguez del acusado, para afirmar que éste se encontraba influenciado por el alcohol ingerido cuando condujo el vehículo de motor, actividad peligrosa por tener disminuida su capacidad sensorial y, por ello, los reflejos y la permanente atención que requiere la conducción.
- V -
En lo que atañe al delito de desobediencia por el que ha sido condenado el acusado, se limita la representación del mismo a interesar una interpretación restrictiva del artículo 380 del Código Penal, tendente a obtener la exoneración de responsabilidad penal respecto del delito de desobediencia cuando no se acredita la influencia del alcohol en la conducción , circunstancia ésta que quien formula el recurso cree demostrada, además de que no era el conductor del vehículo, porque la conducción se realizó sin puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos. Acréditada la incerteza de estos argumentos del recurso, puede ya afirmarse la inconsistencia de la pretensión de exoneración de responsabilidad penal en cuanto al delito de desobediencia.
No obstante, parece oportuno hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.999 cuando interpretó el alcance del aludido artículo 380, que la Sentencia 161/1997, de 2 de Octubre, del Tribunal Constitucional, declaró acorde a la Constitución. En la citada Sentencia del Tribunal Supremo vienen establecidos los siguientes criterios orientativos en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa: a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 380 del Código Penal.- b) Dicha negativa en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal; b.2) cuando no se adviertan tales síntomas la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (artículos 65.5.2.b y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
En el supuesto enjuiciado concurre claramente el número 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación, por cuanto que advertidos los agentes de la Guardia Civil de la circulación de un vehículo de motor conducido por una persona con síntomas de embriaguez, procedieron los agentes a localizar el vehículo que resultó efectivamente conducido por el acusado en quien detectaron síntomas de intoxicación etílica consignados en la correspondiente ficha y plenamente ratificados mediante las pruebas de alcoholemia y la analítica mencionadas, ello después de haberse negado a atender el requerimiento de que se sometiera a tales pruebas bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, requerimiento desatendido de manera firme y reiterada con el torpe alegato de no merecerle fiabilidad los métodos de detección alcohólica. Es por ello que, como establece la Juzgadora de instancia, la negativa del acusado debe ser incardinada en el tipo del artículo 380 del Código Penal y el motivo que a esta materia se refiere debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior referente al otro delito atribuido al acusado.
- VI -
Carece de todo sentido la invocación de la regla non bis in idem al haberse denunciado en vía gubernativa al aquí recurrente ante la falta de exhibición del permiso habilitante para la conducción de vehículos de motor, por la evidente razón de que el proceso penal no tiene por objeto determinar si el acusado era portador o no de tal permiso, sino si realizaba la conducción del vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Las referencias hechas en el recurso a las consecuencias que las penas pueden derivar para el recurrente no merecen aceptación, porque, según reconoce su representación, la Juez a quo ha hecho uso de las facultades de individualización de las penas, rebajando notablemente las solicitadas por el Ministerio Fiscal, ello hasta el punto de aplicarlas en grados mínimos, sin que pueda la Sala revocar la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor, porque conforme el artículo 379 del Código Penal es de imposición obligatoria, sin que quepa la facultad discrecional que, para los correspondientes supuestos, establece el artículo 621.4 del Código Penal.
- VII -
Las consideraciones que preceden conducen inexorablemente a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición al apelante de las costas procesales en conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y jurisprudencia de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Herráiz Calvo, en nombre y representación de Jose Antonio , contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca, en fecha 26 de Febrero de 2003, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 402/2001, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo nº 43/2003, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución apelada, imponiéndose al recurrente las costas causadas en esta apelación.
Devuélvase las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución, para ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
ASI por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente para este trámite, hallándose celebrando audiencia pública y presente el Secretario que certifico.- En Cuenca a veinticuatro de Abril de año dos mil tres.
