Sentencia Penal Nº 57/200...io de 2003

Última revisión
31/07/2003

Sentencia Penal Nº 57/2003, Audiencia Provincial de Teruel, Rec 73/2003 de 31 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2003

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 57/2003

Núm. Cendoj: 44216370002003100181

Resumen:
El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza al Juez o Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo, por lo tanto, la libre valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador y la práctica imposibilidad, como regla general, para que dicha apreciación sea examinada por el Tribunal que conozca el recurso contra la sentencia, siempre que exista un mínimo de prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, pues en los casos de falta de prueba, la presunción de inocencia no desvirtuada, impone la absolución. Pues bien, en el supuesto enjuiciado entiende esta Sala que no existe prueba bastante para proceder a la condena de los denunciados, debiendo ser acogido el recurso por ellos formulado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN J. FALTAS Núm. 73/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Núm. 2 de ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº 57

En la Ciudad de Teruel, a treinta y uno de julio de dos mil tres.

La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 23/2003 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz seguidas por una falta de injurias contra Héctor Y María Purificación ; habiendo sido parte en esta alzada como apelantes Héctor y María Purificación ; impugnando el recurso Jesús Manuel , asistido de la Letrada Sra. Cerezo Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia impugnada declara como probados los siguientes hechos: "De cinco meses a esta parte, D. Héctor , hermano del denunciante y María Purificación han calumniado al denunciante Jesús Manuel , en término tales como "ladrón, estafador, que le ha robado dinero", con publicidad ya que dichas manifestaciones las declara ante vecinos del pueblo. Tales manifestaciones han repercutido negativamente en la salud del denunciante, que se haya en situación de baja laboral."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Héctor como autor responsable de una falta de calumnias a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 120 euros pesetas). Que debo condenar y condeno a María Purificación como autor responsable de una falta de calumnias a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 120 euros pesetas). Quedan sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de no hacer efectiva, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta. Debo condenar y condeno a Héctor y María Purificación , de forma solidaria a indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad de 600 euros. Las costas se imponen por mitad a los condenados."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por Héctor y María Purificación , quienes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se les absuelva de la falta de calumnias a la que han sido condenados y de las responsabilidades pecuniarias de costas e indemnizatorias a las que a su vez han sido condenados.

CUARTO.- El denunciante Jesús Manuel impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

Hechos

La declaración de hechos probados de la resolución apelada se sustituye por la siguiente: Probado y así se declara que aproximadamente desde el mes de octubre de 2002 han surgido desavenencias entre los hermanos Héctor y Jesús Manuel , sin que consten las palabras que se han dirigido entre ellos o los comentarios que sobre dicha situación hayan podido hacer en el pueblo de Urrea de Gaen (Teruel) donde reside Héctor . No consta tampoco la intervención que ha tenido María Purificación , quien asiste a Jesús Manuel (que padece una minusvalía física que le obliga a ir en una silla de ruedas) y a la madre de éste, de 92 años de edad.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a los denunciados Héctor y María Purificación como autores "de una falta de calumnias" (dice textualmente la sentencia) al considerar suficientemente probado que han dirigido al denunciante Jesús Manuel las expresiones "ladrón, estafador, que le ha robado dinero" y además con publicidad -ante los vecinos de Urrea de Gaén-, condenándoles a indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad de 600 euros por entender que estos hechos han causado la enfermedad depresiva que padece Jesús Manuel .

Frente a dicha sentencia se alzan ahora los denunciados alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia con la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada, toda vez que no existe, añaden, prueba suficiente para achacar a los acusados la comisión de las infracciones penales que se les vienen atribuyendo.

SEGUNDO.- En primer lugar debe advertirse que la "falta de calumnias", por la que son condenados los demandados, no está prevista en el Código Penal, el cual define el delito de calumnia como "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad" (art. 205 C.P.) y determina la pena a imponer (artículo 206), pero no contempla la posibilidad de ser calificada como leve a efectos de poder considerarla como falta. Así pues, el haber sido condenado por una falta que no está tipificada en el Código es motivo suficiente para proceder a la absolución de los recurrentes.

Ahora bien, puede entenderse que ha existido un error de calificación, puesto que, al haber sido citado por la juzgadora de instancia el artículo 620.2 del Código Penal en el segundo fundamento jurídico de su resolución (injuria o vejación injusta de carácter leve), se desprende que la condena lo ha sido por estar incursa la conducta de los denunciados en dicho precepto. De ahí que proceda entrar a estudiar si los hechos denunciados son constitutivos de la infracción contemplada en dicho precepto.

TERCERO.- El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza al Juez o Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo, por lo tanto, la libre valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador y la práctica imposibilidad, como regla general, para que dicha apreciación sea examinada por el Tribunal que conozca el recurso contra la sentencia, siempre que exista un mínimo de prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, pues en los casos de falta de prueba, la presunción de inocencia no desvirtuada, impone la absolución. Pues bien, en el supuesto enjuiciado entiende esta Sala que no existe prueba bastante para proceder a la condena de los denunciados, debiendo ser acogido el recurso por ellos formulado.

La declaración del denunciante prestada en el juicio de faltas pone de manifiesto una mala relación con su hermano desde el mes de octubre de 2002, causada al parecer por temas económicos, reconociendo la existencia de "discusiones privadas" entre ellos; añadiendo que a partir de ahí, "su hermano y esa mujer le empiezan a difamar". Sin embargo, no aporta prueba alguna para acreditar dicha situación, lo cual no hubiera sido especialmente difícil si, como él dijo en su denuncia, va "diciendo públicamente a todos los vecinos del pueblo" que es un ladrón, ha "llamado por teléfono a parientes, concretamente a tres primos" e incluso una vez se hallaba presente el Juez de Paz de Urrea de Gaén (según dice el denunciante). Lo cierto es que únicamente aportó como testigos al Sr. Gabriel que se limitó a decir que aproximadamente hace dos meses Héctor llamó a casa de Jesús Manuel por teléfono diciéndole que era un ladrón "y de fondo se escuchaba una voz de mujer (dice que posiblemente le decía lo que tenía que decir)", y a la Sra. Irene , amiga de la mujer de Jesús Manuel , quien "conoce la situación a través de la esposa, se lo contó ella"; es decir, ninguno de los dos ha estado presente cuando, según manifiesta el denunciante, Héctor los ha desacreditado delante de los vecinos, afirmación que, además, no ha quedado probada. Y respecto a esta llamada telefónica de la que fue testigo el Sr. Gabriel , aun cuando éste manifiesta haber escuchado de Héctor la palabra "ladrón" dirigida, al parecer, a su hermano, no deja de ser una expresión sacada de contexto (no sabemos el contenido total de la conversación mantenida entre los hermanos), por lo que queda la duda de si fue contestación a otra proferida previamente por el denunciante (ya hemos puesto de manifiesto la mala relación que existía entre los hermanos), lo que eliminaría el "animus iniurandi" necesario para apreciar la falta de injurias, para dar paso al "animus retorquendi" (STS 24 diciembre 1991 entre otras). A ello hay que añadir que no existe indicio alguno de la participación de la Sra. María Purificación en los hechos denunciados.

Esta falta de pruebas conlleva necesariamente a la absolución de los denunciados, estimándose por tanto el recurso interpuesto. Sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Héctor y María Purificación frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 23/2003 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz, se revoca la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Héctor y María Purificación de las faltas que se les imputa; sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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