Última revisión
08/03/2004
Sentencia Penal Nº 57/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 1/2003 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 57/2004
Núm. Cendoj: 19130370012004100123
Núm. Ecli: ES:APGU:2004:100
Núm. Roj: SAP GU 100/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00057/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección nº 001
Rollo: 1/2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1/2003
Acusados: Natalia , Gerardo , Rodolfo , Luis Enrique
Procuradores: Sra. Carlavilla Beltrá, Sr. Taberné Junquito, Sra. Acero Viana, Sr. Beneytez Agudo
Abogados: Francisco Jaime Iglesias Marco, María Luisa Sandoval Rodríguez, Emilio Vega Ruiz, Francisco Javier Berrocal de la Calle
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ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
DÑA. ISABEL SERRANO FRIAS
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SENTENCIA Nº 1/04
En GUADALAJARA, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.
El Tribunal del Jurado presidido por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ISABEL SERRANO FRIAS, ha visto en juicio oral y público la causa número 1/2003, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruida por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA por un delito de ASESINATO, contra Natalia , Gerardo , Rodolfo y Luis Enrique , todos ellos mayores de edad, de nacionalidad búlgara, en situación de prisión los dos primeros desde el 7 de Mayo de 2003, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona de Dña. Teresa Sandoval Altelarrea y representados y defendidos los acusados respectivamente por los Procuradores Sra. Carlavilla Beltrá, Sr. Taberné Junquito, Sra. Acero Viana y Sr. Beneytez Agudo y los Letrados D. Francisco Jaime Iglesias Marco, Dña. María Luisa Sandoval Rodríguez, D. Emilio Vega Ruiz y D. Francisco Javier Berrocal de la Calle.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron tras la información transmitida a la Comisaría Provincial de Guadalajara por el Hospital General Universitario de esta ciudad, dando cuenta de que se había prestado asistencia a una paciente que había dado a luz, personándose en el centro sin la criatura recién nacida.
SEGUNDO.- Incoado procedimiento de la L.O.T.J. 1/2003 y practicadas las diligencias oportunas, con fecha 2-10-03 se dictó auto de apertura de juicio oral conforme a lo establecido en el art. 33 de la citada ley, deduciéndose los testimonios que se remitieron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Con fecha 11-12-03 se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado auto de hechos justiciables admitiendo las pruebas propuestas por las partes y señalando el día 1 de marzo para el inicio de las sesiones.
CUARTO.- Celebrado el sorteo de los candidatos a Jurado, fueron practicadas las diligencias a que se refieren los arts. 18 a 22 de la L.O. 5/1995, dictándose auto con fecha 12 de febrero de 2004, resolviendo las excusas y recusaciones planteadas.
QUINTO.- Llegada la fecha del señalamiento, previos los trámites previstos en el art. 40 de la L.O. 5/1995, quedó constituido el Tribunal del Jurado y prestado juramento por los miembros del Tribunal del Jurado en la forma establecida en el art. 41 de la L.O. 5/1995, dio comienzo la celebración del juicio oral, que se prolongó durante varias sesiones practicándose durante las mismas toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en el acta.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º y 2º del Código Penal, del que se considera autores a los acusados Natalia , Gerardo , Luis Enrique y Rodolfo , concurriendo en los dos primeros la circunstancia agravante de parentesco, solicitando la imposición de una pena de 18 años para los dos primeros y 16 para los dos últimos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
SEPTIMO.- Por la defensa de la acusada Natalia , en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos no constituían infracción criminal imputable a la misma, interesando la libre absolución y subsidiariamente fuera considerada autora de un delito de homicidio imprudente concurriendo la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio, o la eximente incompleta con condena entonces de 6 meses de prisión.
OCTAVO.- La defensa del acusado Gerardo consideró que los hechos no integran delito alguno y de forma subsidiaria estaríamos ante una falta de imprudencia, en su caso de delito de homicidio imprudente con la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio, interesando la libre absolución o la imposición de una pena de 6 meses de prisión si se considera delito o de 15 días de multa si se califica de falta de imprudencia.
NOVENO.- La defensa de Rodolfo mantuvo al elevar a definitivas sus conclusiones, que los hechos no integraban ilícito penal alguno, si bien de forma subsidiaria planteó la calificación como homicidio imprudente o falta de imprudencia con la aplicación en este caso de la circunstancia eximente incompleta del art. 20.1 en relación con el 21.1, ambos del Código Penal, y la imposición de una pena de 6 meses de prisión si se considera delito o 15 días multa para el caso de la falta.
DECIMO.- La defensa de Luis Enrique en el mismo sentido que las anteriores negó la existencia de infracción penal y subsidiariamente que se calificase de falta de imprudencia y por último de homicidio imprudente con la concurrencia de la atenuante de trastorno mental transitorio y de arrepentimiento, correspondiendo la aplicación entonces de una pena de 6 meses de prisión por el delito, que se reduciría a 180 cuotas de multa se aplica la atenuante como cualificada o 6 meses de prisión si no se acoge tal cualificación, y de 10 días multa para el supuesto de que el hecho fuera calificado como falta.
UNDECIMO.- Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oídos los acusados, se sometió al Jurado el objeto del veredicto que emitió el mismo, leyéndose en audiencia pública el día 5 de marzo del año en curso, que declaraba no culpables a los acusados del hecho delictivo propuesto en el objeto del veredicto.
DUODECIMO.- Siendo el veredicto de no culpabilidad el Magistrado Presidente dictó en el acto sentencia in voce absolutoria de los acusados, que ahora se documenta por escrito, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas.
Hechos
El Jurado ha considerado probado:
Que el día 29 de Abril de 2003 la acusada Natalia acudió a la Clínica Dator de Madrid para que se le practicara una interrupción voluntaria del embarazo, donde se le informó de la imposibilidad de llevarlo a cabo dado que el embarazo era de aproximadamente 35 semanas, siendo remitida al Centro de Salud de Azuqueca donde se le ofreció la posibilidad de dar al niño en adopción, concertando una cita con Bienestar Social para el día 5 de Mayo.
Entre las 8:00 y las 9:00 horas de la mañana del día 2 de Mayo de 2003, Natalia se puso de parto en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Azuqueca de Henares, que compartía con su marido el acusado Gerardo , sus tres hijos y sus cuñados, los también acusados Rodolfo y Luis Enrique . La acusada Natalia cogió un barreño de la terraza volviendo a la habitación en que dormía su marido, donde dio a luz desgarrándose el cordón umbilical y rompiendo a llorar el recién nacido antes de caer al barreño.
Gerardo se despertó con los gritos de su mujer al dar a luz y oyó al bebé llorar, llevando agua a su mujer para que se lavara. Gerardo avisó a su hermana Rodolfo y a Luis Enrique que se encontraban en una habitación próxima de la vivienda, perdiendo momentáneamente el conocimiento. Al regresar a la habitación tras pedir ayuda a su hermana, su mujer le manifestó que el niño estaba muerto.
Rodolfo acudió a atender a Natalia que se encontraba en cama. Rodolfo oyó llorar al bebé. Cuando Rodolfo acudió a la habitación donde estaba Natalia , esta le manifestó que había tenido un aborto.
Luis Enrique tenía conocimiento del embarazo de Natalia y del alumbramiento del bebé pues lo oyó llorar, no acercándose al lugar en el que se encontraba el recién nacido.
Ante la pérdida de sangre de Natalia , Gerardo y su cuñado Luis Enrique se desplazaron al Centro de Salud de Azuqueca, donde aquel manifestó que su mujer había tenido un aborto.
Habiendo sido aconsejados en el Centro de Salud de que trasladaran a la mujer al Hospital de Guadalajara, retornaron al domicilio familiar donde recogieron a Natalia y Rodolfo , dirigiéndose al Hospital donde Gerardo manifestó que su mujer había tenido un aborto, dejando al bebé en el barreño en el que quedó tras su expulsión entre restos del parto, sangre y agua usada por Natalia para lavarse.
Natalia fue reconocida por los médicos del Hospital que detectaron la presencia de la placenta a término. Tras ser requeridos para que llevaran al recién nacido al Hospital volvieron Gerardo , Rodolfo y Luis Enrique al domicilio, subiendo los dos primeros que recogieron al niño del barreño y lo metieron en una bolsa.
En el Hospital se comprobó que era un recién nacido a término plenamente formado.
La muerte del bebé tuvo lugar por asfixia.
Natalia no dio crédito al tiempo de gestación tan avanzado que le indicaron en la Clínica Dator de Madrid, aceptando posteriormente dar al futuro niño en adopción, concertando una cita para el día 5 de Mayo.
Tras expulsar al bebé, Natalia creyó que era un aborto. Natalia había tenido sus tres hijos anteriores, la menor de 18 años, en un hospital.
Gerardo carecía de conocimientos médicos o de primeros auxilios, no habiendo estado presente en ningún alumbramiento.
Luis Enrique y Rodolfo atendieron a Gerardo tras sufrir este el desvanecimiento, trasladándolo a la habitación de los hijos de este, donde lo acostaron.
Gerardo dijo a Luis Enrique antes de desmayarse que su mujer Natalia estaba abortando.
Luis Enrique carecía de conocimientos médicos ni de primeros auxilios, no habiendo estado presente en ningún alumbramiento.
Luis Enrique no entró en el Hospital, permaneciendo en el coche mientras su mujer y Gerardo acompañaban a Natalia para que fuera atendida.
Luis Enrique no subió al domicilio a recoger al bebé ni entró en el Hospital con el cuerpo del mismo, limitándose a conducir el coche. Tras la llamada de la policía acudió voluntariamente a Comisaría donde declaró sobre lo ocurrido.
Tanto Luis Enrique como Rodolfo desconocían que fuera tan avanzado el estado de gestación de Natalia .
No se considera probado que Gerardo viera caer al bebé al barreño.
No se considera probado que los acusados omitieran de forma voluntaria los cuidados que precisa un recién nacido.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ordena que si el veredicto fuese de inculpabilidad el Magistrado presidente dicta en el acto sentencia absolutoria del acusado.
En el supuesto de autos, para el Jurado la prueba articulada por la acusación pública no ha tenido entidad suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española, lo que lleva necesariamente a un veredicto de inculpabilidad para los acusados.
El referido precepto consagra una presunción que despliega en el proceso penal dos consecuencias, de un lado impone al Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras la obligación de probar la existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos de los delitos que imputan a los acusados, y de otro lado, y como consecuencia obligada del mismo Tribunal si los elementos probatorios no acreditan de modo concluyente la culpabilidad de los acusados habrá de desembocar obligatoriamente en un pronunciamiento absolutorio.
De la motivación probatoria que expone el Jurado, donde destacan las declaraciones de los acusados, lo cual es lógico teniendo en cuenta que los hechos acontecen en la intimidad del domicilio familiar y que la secuencia de los hechos sólo puede extraerse del examen interrelacionado de las manifestaciones de los mismos. Así, puede concluirse como el Jurado acepta la realidad del embarazo y alumbramiento, así como el fallecimiento del bebé, efectuando un juicio de credibilidad de la versión exculpatoria de los acusados, que le lleva a afirmar como la acusada Natalia dadas las circunstancias concurrentes, edad relativamente avanzada para un embarazo, dificultades con el idioma y situación irregular en España, no era consciente de su estado avanzado de gestación, declarando como hecho probado que la acusada creyó que era un aborto, lo que se entendería como que creyó que el bebé falleció nada más nacer y así lo manifestó a su marido Gerardo , considerando igualmente probado que Natalia le dijo que el niño estaba muerto, información que recibió asimismo Rodolfo a la que Natalia indicó que había tenido un aborto, incluyendo asimismo en el acta del jurado como hecho probado que Gerardo antes de desmayarse dijo a Luis Enrique que su mujer Natalia estaba abortando "o algo".
Estas manifestaciones junto a la actitud de los acusados que acuden voluntariamente a llevar el cuerpo del bebé al Hospital a solicitud de los médicos, permiten el acceso de la policía al domicilio sin borrar las huellas de lo acontecido, ha llevado al Jurado a inclinarse en los términos que impone el principio in dubio pro reo por la versión de los mismos en confrontación con la hipótesis acusatoria basada fundamentalmente en los datos ofrecidos por la prueba pericial que pone de manifiesto la muerte por asfixia del bebé, y siendo ciertamente parca y quizá poco expresiva la motivación ofrecida pero razonable, teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrollan los hechos y la dificultad que presenta la motivación en este tipo de supuestos vinculados a la inmediación.
En este sentido la S.T.S. de 18-12-01 (RJ 2002/276) estima suficiente en un supuesto de veredicto de inculpabilidad una motivación que se limita a enumerar como elementos de convicción cada uno de los distintos medios de prueba practicados en el acto del juicio sin ninguna referencia al resultado de los mismos ni consideración adicional alguna.
A lo expuesto añadir que, de conformidad con los preceptos de la Ley del Jurado, este tiene en la valoración de la prueba efectuada en el acto del juicio, la misma posición del Tribunal y deberá valorar la misma conforme al art. 741 de la L.E.Crim. a cuyo efecto por el Magistrado Presidente se efectuaron las instrucciones necesarias.
Existiendo pues, un veredicto de inculpabilidad y teniendo en cuenta que en las sentencias absolutorias la motivación se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia y expresando el Jurado su duda sobre la omisión consciente que se imputa a los acusados, sólo cabe a este Magistrado Presidente dictar la sentencia absolutoria que prevé el art. 67 de la ley especial como consecuencia obvia e ineludible de su vinculación al sentido del veredicto.
SEGUNDO.- Las costas del presente procedimiento se declaran de oficio (art. 109 C.P. y 240.2º L.E.Crim.)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo a los acusados Natalia , Gerardo , Rodolfo y Luis Enrique por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas y acordando la cancelación de las medidas cautelares adoptadas.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. ISABEL SERRANO FRIAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
