Última revisión
23/09/2004
Sentencia Penal Nº 57/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 50/2004 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 57/2004
Núm. Cendoj: 45168370022004100486
Núm. Ecli: ES:APTO:2004:861
Núm. Roj: SAP TO 861/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00057/2004
Rollo Núm. ....................50/2004.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........491/2003.-
SENTENCIA NÚM. 57
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 50 de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por desobediencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 20/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Luisa , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por la Letrado Sra. Nuñez Vázquez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 7 de junio de 2004 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Luisa -ya circunstanciado- como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses de duración, que se sustituye por la de multa de 360 días a razón de una cuota de 6 € día, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, así como al pago de las costas procesales causadas.".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luisa , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN PARCIALMENTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que " la acusada, Luisa , mayor de edad y sin antecedentes panales, separada de Luis María , en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina (Toledo), en fecha 15 de Octubre de 2.002, en la que se establecía como régimen de visitas a favor de su esposo el de tener en su compañía a la hija menor de edad de ambos, Rosario , los fines de semana alternos desde las 20,00 horas del viernes a las 20,00 horas del domingo, el día 26 de noviembre de 2.002, a las 14,02 horas fue advertida por Luis María mediante telegrama, a lo que se vio obligado, vistos anteriores incumplimientos de la madre en orden a facilitarle dicha comunicación, de que el día 29 (viernes) de noviembre a las 20,00 horas pasaría por su domicilio para recoger a su hija. Personado Luis María en el domicilio de la acusada, C/ DIRECCION000 , NUM000 de Talavera de la Reina, nadie le abrió la puerta, por lo que no se pudo hacer efectivo el derecho del padre a tener en su compañía a su hija. De esta forma, la acusada se opuso de forma voluntaria y firme a dar cumplimiento a la resolución judicial, cuyo contenido conocía".-
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Luisa recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba practicada, y como segundo motivo la infracción por aplicación indebida del art.556 del Cp, y la infracción, por no aplicación, del art.24,2 de la CE regulador de la presunción de inocencia.
Entrando en el fondo del recurso, en esencia, la parte alega el error en la prueba practicada, ya que a su juicio existe un auténtico vacío probatorio, pues solamente se valora la declaración incriminatoria del denunciante, que está en contradicción con la mantenida por su representada.
Con carácter previo es preciso recordar a la parte recurrente que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
De ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que el Sr. Juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio oral, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española, y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero).
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia que la construcción argumental del Juez "a quo" se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa del denunciante y la denunciada, que admite que efectivamente ese día la niña no vio a su padre, así como la existencia del telegrama enviado para poder realizar la visita, y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberano para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración .
Por otra parte, respecto al segundo motivo del recurso, se recurre la sentencia por la esposa condenada por el delito de desobediencia a la Autoridad, alegándose por la recurrente violación del art. 556 del Código Penal, en cuanto este precepto exige la existencia de una orden concreta y precisa que exija su acatamiento y una voluntad rebelde al cumplimiento, que, según la recurrente, en el presente caso, no se dan, porque no hay requerimiento de mandato expreso, claro y terminante con advertencia de las consecuencias jurídicas del incumplimiento o contravención. Es decir, que la madre no estaba previamente advertida de que el incumplimiento de su deber de entrega de hija menor sometida a su guarda podía traerle consecuencias penales.
El mandato contenido en el Fallo de la sentencia firme que regula las relaciones de los padres separados o divorciados con los hijos menores es una orden firme y terminante. Pocas órdenes tan firmes y fácilmente comprensibles se imparten por la Autoridad como aquellas que se plasman en un fallo judicial tomado tras un proceso largo y complejo en el que las partes manifiestan sus posturas y conocen las de la contraria respecto a los hijos comunes. Cualquier duda que pudiera existir, se ha desvanecido en el procedimiento y, por supuesto, con la sentencia. La orden es clara y sencilla, por ello, perfectamente inteligible para cualquiera, y no puede apoyarse la hoy recurrente en una innecesaria reiteración o requerimiento, so pena de someter la comisión del delito al requisito de desobedecer por primera vez, que, visto lo alegado, sería impune porque siempre faltaría la primera comunicación de la Autoridad.
Ahora bien, el dolo específico de escarnecer el principio de Autoridad no es necesario en todo caso, puesto que hoy en día en estos supuestos, el bien jurídico protegido es más el funcionamiento de los servicios y funciones públicas que el principio de autoridad (S.T.S. 22-diciembre-2001 ) y si la conducta, rebelde por primera vez, no llegaría a constituir el delito por desobediencia grave, la falta, no exige por su levedad, esa reiteración y contumacia que la recurrente alega. El desprestigio, que en aras a la trascendencia en el orden público, tiene la rebeldía ante una sentencia judicial, justifica "per se" la consideración de la conducta de la condenada como desobediencia leve.
No es por desconocer alguna jurisprudencia contraria a la incriminación de la conducta rebelde a las ordenes judiciales contenida en una sentencia firme (Sevilla 12-9-95 , Cádiz 4-2-98 ), sino por entender, que el derecho a la tutela judicial conlleva la necesidad de estimar aquel mandato como claro, concreto y terminante (S.S. A.P. Toledo 4 abril 2003 y 6 febrero 2003).
En el presente caso, el denunciante se personó a la hora y día fijado para recoger a su hija, siendo avisada la madre mediante un telegrama y nadie le abrió la puerta. Es decir, no pudo ejercer el derecho porque la denunciada le sometió al hecho consumado de su ausencia o de su rebeldía a franquear la entrada o a que la niña saliera.
La obligación de hacer, en este caso, entregar a la niña al padre, es algo más que un mandato genérico contenido en sentencia firme, es el deber de cumplir un derecho fundamental (protección de infancia y juventud 20C.E.) al tiempo que un principio informador o rector de política social (protección de la familia art. 39 C.E.)
Someter el derecho del padre y la obligación de la madre (claros, concisos, terminantes y fácilmente comprensibles por el más profano) a un "ya veremos", hace inútil el derecho concedido (y no sólo en beneficio del progenitor) de comunicación entre un hijo y su padre, porque el tiempo es esencial en la formación de los menores y la demora de meses o de años en el contacto, significa la muerte civil de la relación paterno-filial.
Por todo ello, se entiende que la conducta cometida por la denunciada está incardina en la falta tipificada en el art.634 del Código Penal de Desobediencia Leve a la Autoridad Judicial, debiendo ser condenada la denunciada Luisa a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 3 Euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal , y pago de las costas de este juicio.
SEGUNDO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luisa , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 7 de junio de 2004,en el Procedimiento Abreviado núm. 20/2003, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luisa por una falta tipificada en el art.634 del Código Penal de Desobediencia Leve a la Autoridad Judicial a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 3 Euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal , y pago de las costas de este juicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

