Última revisión
28/07/2005
Sentencia Penal Nº 57/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 9/2000 de 28 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 57/2005
Núm. Cendoj: 28079220012005100052
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Sala 9/2000
Juzgado Central de Instrucción 6 Sumario 7/2000
SENTENCIA 57/2005
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
Ilma. Sra. Dª. EUZABETH CARDONA MÍNGUEZ
En Madrid, a 28 de julio de 2005.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 7/2000, Rollo de Sala 9/2000, seguida por varios delitos de falsedad de moneda, así como de tenencia ilícita de armas y una falta de estafa, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Delgado y como acusados:
- Andrés , nacido en Madrid el 28 de octubre de 1975, hijo de Manuel y Josefa, con DNI NUM000 y domicilio en la c/ DIRECCION000 , n° NUM001 , NUM002 de Valdemoro (Madrid), en libertad provisional por esta causa. Representado por la Pra. Sra. García Letrado y defendido por el letrado D. Carlos Alberto Tejera Gilabert.
- Benedicto , alias "Jesús", nacido en Alcalá de Guadaira (Sevilla) el 25 de agosto de 1966, hijo de Marcelino y Josefa, con DNI NUM003 y domicilio en la c/ DIRECCION001 , n° NUM004 de Ontígola (Toledo), en libertad provisional por esta causa. Representado por la Pra. Sra. García Letrado y defendido por el letrado D. Carlos Alberto Tejera Gilabert.
- Clara , nacida en Ontígola (Toledo), el 17 de julio de 1967, hija de Nicolás y María, con DNI NUM005 , y domicilio en la c/ DIRECCION001 , n° NUM004 de Ontígola (Toledo), en libertad provisional por esta causa. Representado por la Pra. Sra. García Letrado y defendido por el letrado D. Carlos Alberto Tejera Gilabert.
- Gloria , nacida en Talavera de la Reina (Toledo), el 6 de julio de 1976, hija de Francisco y Amparo, con DNI NUM006 , y domicilio en la C/ DIRECCION000 , n° NUM001 , NUM002 de Valdemoro (Madrid), en libertad provisional por esta causa. Representado por la Pra. Sra. García Letrado y defendido por el letrado D. Enrique Sanz Martín.
- Serafin , nacida en Ontígola (Toledo), el 12 de marzo de 1960, hijo de Nicolás y María, con DNI NUM007 y domiciliado en la C/ DIRECCION002 n° NUM002 de Ontígola (Toledo), en libertad provisional por esta causa. Representado por el Pr. Sr. García Barrenechea y defendido por el Letrado D. Celestino Castaño Fernández.
- Gonzalo , nacido en Madrid, el día 10 de febrero de 1979, hijo de Blas y Consuelo, con domicilio en C/ DIRECCION003 , escalera NUM001 - NUM008 NUM002 NUM009 , de El Prat de Llobregat (Barcelona) en libertad provisional por esta causa. Representada por la Para. Sra. García Bardón y defendida por el letrado D. José Ramón García García.
- Laura , nacida en Barcelona, el día 26 de enero de 1979, hija de Enrique y María Asunción, con DNI NUM010 y domicilio en C/ DIRECCION003 , escalera NUM001 - NUM008 NUM002 NUM009 , de El Prat de Llobregat (Barcelona) en libertad provisional por esta causa. Representada por la Pra. Sra. García Bardón y defendida por el letrado D. José Ramón García García.
- Marcos , nacido en Madrid el 15 de febrero de 1958, hijo de Diego y Dolores, con DNI NUM011 y domicilio en la C/ DIRECCION004 n° NUM012 - NUM013 de Madrid, en libertad provisional por esta causa. Representado por la Pra. Sra. Yanes Pérez y defendido por el letrado D. Eusebio Gómez de Ávila Checa.
El tiempo de privación de libertad sufrido por los indicados procesados se entiende a reserva de ulterior liquidación.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 se incoó sumario 7/2000 .
SEGUNDO. Por auto de 16 de enero de 2004 se declaró concluso el sumario, elevándose las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, registrándose con el Rollo de Sala 9/2.000 .
TERCERO. Mediante escrito presentado con fecha 4 de noviembre de 2004, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra los anteriores, considerándolos autores de los siguientes delitos y con las penas siguientes:
- A Benedicto y Clara , como autores de un delito de fabricación de moneda falsa del art. 386, párrafo primero, n° 1 del CP a la pena de 10 años de prisión y multa de setenta mil euros y como autores de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP , a la pena un año y seis meses de prisión.
- A Serafin , como autor de un delito de fabricación de moneda falsa del art. 386, párrafo primero, n° 1 del CP a la pena de 9 años de prisión y multa de setenta mil euros.
- A Andrés y Gloria , como autores de un delito de expendición y distribución de moneda falsa en connivencia con los falsificadores del art. 386, párrafo primero, n° 3º del CP a la pena de 10 años de prisión para el primero y 9 para la segunda, con multa para ambos -y a cada uno- de 10.000 €.
- A Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito de expendición de moneda falsa o de tenencia de moneda falsa para la expendición del art. 386, párrafo segundo, del CP , la pena de 5 años de prisión y multa de 600 €.
- A Gonzalo y Laura , como autores de un delito de expendición de moneda falsa o de tenencia de moneda falsa para la expendición del art. 386, párrafo segundo, del CP , la pena de 3 años de prisión para el primero, y de 2 años para la segunda, en ambos casos y a cada uno una multa de 600 €.
- En todos los casos, accesorias, costas y comiso de útiles, efectos e instrumentos del delito.
Las defensas de los acusados presentaron escritos de conclusiones oponiéndose a las formuladas por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO. Las sesiones de vista de juicio oral tuvieron lugar los días 2, 3 y 23 de junio, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus letrados defensores, procediéndose al interrogatorio de los acusados y a practicar la prueba testifical y documental no renunciada y admitida por la Sala. Todo ello en la forma que consta en las actas de cada sesión, declarando el Presidente del Tribunal el juicio concluso y visto para sentencia, tras ejercerse por los acusados que quisieron su derecho a la última palabra.
Hechos
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que:
PRIMERO. Los acusados Benedicto , su esposa, Clara , y el hermano de ésta, Serafin , bajo la coordinación del también acusado Andrés , con conocimiento y participación de la esposa de éste, Gloria , procedieron a fabricar moneda falsa -en su modalidad de billetes- en cuantiosas cantidades con el fin de, previo pago del importe acordado, entregársela a determinados distribuidores -entre los que se encontraban los acusados Marcos , Gonzalo y su mujer Laura , y otros que no han podido ser localizados- y así obtener pingües beneficios con tal ilícito comercio.
SEGUNDO.- A tal fin Benedicto alquiló una vivienda, sita en la C/ DIRECCION005 , n° NUM002 , NUM002 de la localidad de Aranjuez, donde instaló numerosos útiles, tanto informáticos como de papelería, para, con la colaboración de su mujer, la también coacusada Clara , la fabricación de billetes falsos de 10.000, 5.000 y 2.000 de las antiguas pesetas. Igualmente, en su vivienda habitual, sita en la C/ DIRECCION001 n° NUM004 de e Ontígola (Toledo), se localizaron también similares artilugios informáticos y de papelería para la fabricación de tales billetes falsos, tanto españoles -las antiguas pesetas- como norteamericanos -billetes de cien dólares USA-. El total de billetes falsos encontrados en las dos viviendas alcanzó a la cantidad de 1.048 de 2.000 pts, 926 de 5.000 pts y 457 de 10.000 pts.
TERCERO. Andrés era el coordinador de la organización, con conocimiento y participación de su mujer, la también acusada Gloria , encargando los billetes a los anteriores y procediendo a su posterior distribución entre los expendedores, localizándose en su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 , de Valdemoro, dos billetes falsos de 5.000 pts deteriorados por la humedad y un trozo de otro de la misma cantidad y, en el buzón de la misma, un paquete conteniendo ciento cincuenta billetes de 10.000 pts, también falsos. Igualmente se les intervinieron 1.474.000 pts en billetes de curso legal.
CUARTO. Gonzalo y su esposa, Laura , fueron detenidos en Premia del Mar (Barcelona) con siete billetes falsos de 10.000 pts, habiendo entregado anteriormente un billete de 10.000 pts falso para comprar dos cajetillas de tabaco en un estanco sito en la C/ Ramón y Cajal, n° 5, de tal localidad. Los billetes falsos se los compraban al coacusado Andrés .
QUINTO. Igualmente, el acusado Marcos se dedicaba a la expendición de moneda falsa, encontrándose en su vivienda, sita en la C/ DIRECCION004 n° NUM014 de Madrid, cinco billetes falsos de 10.000 pts., realizados con las mismas técnicas de los encontrados a los anteriores acusados.
SEXTO. En La vivienda de la C/ DIRECCION005 , n° NUM002 , NUM002 , de la localidad de Aranjuez, alquilada por el acusado Benedicto , y utilizada tanto por él como por su esposa, la también acusada Clara , se hallaron una pistola FN Browning con n° NUM015 con cargador y cartuchos; una pistola Olimpique Standart, según la diligencia de entrada y registro, que corresponde, según informe de Balística, a la pistola Unique, modelo Des-69, con número de serie NUM016 ; dos cajas de cartuchos del 22 LonRifle. Tanto las dos pistolas como los cartuchos tenían un estado de conservación normal y un correcto funcionamiento operativo. Ni Benedicto ni Clara tenían licencia para la posesión de las armas citadas.
Fundamentos
PRIMERO. Se invocó por la defensa de Andrés la nulidad de actuaciones al referirse el art. 387 CP actual a billetes de curso legal y no a monedas o billetes falsos; igualmente, se alegó indefensión por haberse decretado el secreto de las actuaciones y, finalmente, la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en autos por cuanto:
1o. La primera solicitud (de enero de 1999) se refiere a los teléfonos de dos personas no procesadas.
2o. La solicitud policial de 20 de abril de 1999 se refiere a cuatro teléfonos móviles con tarjeta "prepago", no pudiendo existir control alguno por parte del Juez.
3º. Los autos autorizando las intervenciones no están suficientemente motivados.
4º. Las cintas se autorizó que estuvieran depositadas en dependencias policiales.
La defensa de Andrés , Benedicto y Clara se adhirió a la impugnación de las intervenciones telefónicas al considerar que los autos judiciales habilitantes de la intromisión en el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones son nulos al remitirse a la solicitud policial, no estando tales peticiones motivadas, además de no identificarse a la persona a la cual se le interviene el teléfono para poder determinar a quien se le priva del derecho. Por último, la defensa de Serafin también se adhirió a la impugnación de las intervenciones telefónicas.
A) En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa de Marcos , por cuanto el art. 387 CP actual se alude a billetes de curso legal, francamente, no se entiende.
Efectivamente se refiere el citado precepto a lo que se entiende por moneda; esto es, la metálica y el papel moneda, ambos de curso legal. Y continúa precisando el precepto que tendrán la misma consideración de moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje, finalizando con que se equipara a la moneda nacional la de la Unión europea y las extranjeras. Y lo que, precisamente, se castiga en el precepto anterior -por el que vienen acusados todos los que comparecieron en el plenario- es por la fabricación (art. 386, párrafo primero, n° 1º ) y la expendición y distribución (n° 3º) de moneda falsa; esto es, que no es la de curso legal a la que se refiere el precepto siguiente, ya aludido y citado por la defensa, el art. 387 CP. Y si a lo que se refiere es que a la fecha de realización del plenario los billetes falsificados intervenidos (de 2.000, 5.000 y 10.000 de las antiguas pesetas) no eran de curso legal, obvio es que lo que se enjuiciaba eran los hechos cometidos por los acusados en el año 1999, fecha en que la moneda nacional de curso legal era la peseta. La nulidad invocada debe, pues, ser desestimada de plano.
B) Por lo que respecta a las intervenciones telefónicas son dos las cuestiones planteadas. Así: inexistencia de motivación de los autos habilitantes de la intromisión en el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, nulidad del resto de las pruebas por contaminación.
I. En primer lugar, resulta oportuno recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS en materia de intervenciones telefónicas. Así, las SS de 9 diciembre 1996, 4 marzo 1997 y 11 mayo 1998 -entre otras muchas-, declaran que el secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo tercero del art. 18 de nuestro Texto constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente en el art. 55 de la Constitución Española). Tanto el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948, como el 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York de 19 Dic. 1966 (ratificado por España mediante instrumento de 13 Abr. 1977, BOE de 30 Abr.) y el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 Nov. 1950 (ratificado por España con fecha 26 Sep. 1989, BOE de 10 Oct.) reconocen el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, habiendo estimado el TEDH en reiteradas ocasiones (SS de 6 Sep. 1978, caso Klaus y otros, de 27 Sep. 1983, caso Malone, y dos de 27 Mar. 1990 , casos Huvig y Kruslin, entre otros) que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como también está amparado, de una forma expresa, por nuestra Constitución. Dicha inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (artículo 8.2° del Convenio de Roma) como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas al través del cauce previsto en el art. 379 LECr .
Los requisitos que según la jurisprudencia TS 2ª (A 18 de junio de 1992 y SS 25 de junio de 1993, 20 May. y 12 Sep. 1994, 20 Dic. 1996, 2 Dic. 1997, 988/2003, de 4 de julio y 503 y 530/2004, de 19 y 29 de abril , respectivamente, entre otras muchas) han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son:
1) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.
2) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo.
3) La excepcionalidad de la medida, que solo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones.
4) La proporcionalidad de la medida que solo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida.
5) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas. La LECr autoriza (art. 579.3° ) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal.
6) La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos.
7) La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales.
8) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente.
9) La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste.
10) Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontraran lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte.
11) La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención.
La citada jurisprudencia -como no podría ser de otra manera- es conforme a la doctrina constitucional. Así la TC S 116/1998, de 6 Feb. 1998 , recuerda la trascendencia que tiene la motivación de las resoluciones judiciales (no solo de las sentencias) en la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aludiendo a los casos en que se exige lo que se denomina necesidad de una motivación específica y reforzada; así, se afirma en la citada resolución que "deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/ 1995, 128/ 1995, 62/ 96, 170/ 1996, 175/ 1997 ó 200/ 1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarías (SSTC 174/ 1985, 175/ 1985, 160/ 1988, 76/ 1990, 134/ 1996 ó 24/ 1997 ); cuando se atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" (STC 81/1997, fundamento jurídico 4°, que cita la STC 2/ 1997 ); o, en fin, "cuando el Juez se aparta de sus precedentes" (TC SS 100/ 1993 y 14/1999 ).
La jurisprudencia expuesta se mantiene constante e invariada, siendo interesante también citar la TS 2ª S 533/1999, de 29 Mar ., que, al referirse a las exigencias necesarias para que pueda reconocerse la legitimidad y validez de las intervenciones, requiere la existencia previa de indicios de la comisión de un delito, o por decirlo más propiamente y toda vez que la medida puede solicitarse, precisamente, para el descubrimiento del delito, y por lo tanto es anterior a su constatación, bastará para acordarlo la existencia de indicios o sospechas racionales del delito que se investigue, y que por ello solo está en fase de presunción. Evidentemente, no puede exigirse la certeza en la comisión del delito o de la intervención de persona concreta, pues en tal caso, la medida sería superflua y por tanto desproporcionada para la investigación de algo de lo que ya se tiene evidencia. En esta situación lo relevante son las noticias facilitadas por la policía judicial solicitante de la intervención al Juez autorizante, quien, como es natural, si no estima de suficiente competencia los datos facilitados puede y debe solicitar la correspondiente ampliación de los motivos. Si por el límite superior, los datos facilitados por la policía como soporte de su petición no son certezas ni tampoco indicios en el sentido que tiene este término a efectos del auto de procesamiento, por el límite inferior, precisa tal S "... que tales datos tampoco pueden quedar degradados a meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo en sede policial (...)".
En este punto, la jurisprudencia del TS 2ª afirma que toda vez que la solicitud es para corroborar la certeza de los indicios o sospechas racionales del delito que se investiga debe hacerse hincapié en "las razones de la solicitud" -S 579/98 de 22 Abr .- y, en análogo sentido, las SS 102/98 de 23 Feb. y la 622/98 de 11 May . que se refieren a que "... se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia... ", refiriéndose la S 232/ 98 de 20 Feb . a que "... exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos...", así como a la existencia de "... datos objetivos, serios y contrastados..."en los escritos de solicitud de la intervención. En definitiva y por decirlo en los términos de la TS 2ª S 1357/98, de 10 Nov ., como consecuencia del principio de proporcionalidad que debe ponerse en relación con la gravedad del delito investigado, ello comporta "... la exigencia de un cierto nivel de seriedad y fundamento en la noticia del delito que la policía transmite a la autoridad judicial cuando solicita de ella permiso para la investigación telefónica (...)".
Y por último citar también, respecto a lo afirmado, la TS 2ª S 26 Feb. 2000 , relativo a la fundamentación y al control judicial. Así, se afirma en tal resolución que "(...) conforme a una reiterada doctrina de esta Sala en las intervenciones telefónicas son principios básicos, sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho fundamental, los siguientes: (...) 4) Fundamentación de la medida, en el doble sentido de su proporcionalidad y motivación. Desde el primer punto de vista es exigible que (como expresa también la TC S 7/ 1994, de 17 Ene ., que aunque dictada sobre tema distinto establece una doctrina genérica sobre tal principio) exista una proporción entre la intromisión que esa clase de prueba supone en la intimidad de una persona y la finalidad que se busca con ella. Proporcionalidad que el TEDH ha asentado en la satisfacción de una necesidad social imperiosa y proporcionada a la finalidad legítima perseguida», y que la S de esta Sala de 25 Jun. 1993 matiza en el sentido de que ha de valorarse poniendo el acento no solo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado, sino también en la trascendencia social del tipo. En cuanto a la motivación de la autorización judicial que habilita y legitima la intervención, en los términos del art. 18.3 CE ., aparte de ser exigencia genérica impuesta a toda resolución judicial por el art. 120.3 CE ., resulta mucho más necesaria en los casos en que la decisión del Juez afecta a derechos fundamentales (...). 6) Control judicial. Control que como el afectado no conoce la medida y, por ello, no la puede impugnar ha de garantizar sus derechos futuros, por lo que aquél debe ser riguroso. Ello implica que la recepción de las cintas ha de ser íntegra y original, sin perjuicio de su ulterior copia, siempre bajo fe de Secretario, cuando razones técnicas lo hagan preciso».
Y es que, en el caso, concurren los requisitos necesarios para la legitimación de las resoluciones judiciales autorizantes de las intervenciones telefónicas practicadas. En primer lugar, consta acreditado que dichas resoluciones, puestas en relación con las solicitudes de la policía actuante en la investigación del caso, están suficientemente fundadas, habiendo llevado a cabo el Juez instructor el correspondiente juicio de ponderación de la medida restrictiva del derecho fundamental cuya restricción autorizaba en los términos que se examinarán infra. En segundo lugar, en cuanto al control judicial, los propios autos judiciales habilitantes ordenan el establecimiento de los mecanismos de control convenientes y adecuados, tanto respecto del tiempo de duración de la medida (un mes), como mediante la rendición de cuentas e informe del resultado de las investigaciones (intervención, grabación y escucha). En tercer y último lugar, y en cuanto a la proporcionalidad de la medida, cabe destacar que se trataba de la investigación de un hecho verdaderamente grave, cual es la investigación de una red dedicada a la fabricación y distribución de moneda falsa en las Comunidades de de Valencia y Murcia ((fs. 1 ss.) que exigía su investigación judicial y no existiendo otro medio idóneo para la averiguación de los hechos denunciados. Puede, pues, establecerse con rotundidad que la ingerencia en el derecho del secreto a las comunicaciones telefónicas, consagrado en el art. 18.3 CE fue legítima, ajustándose a las exigencias legales y constitucionales.
II. Entienden los letrados defensores la inexistencia de motivación en la resolución judicial habilitante de la ingerencia en el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones y, por ende, su falta de fundamentación.
La alegación no puede ser compartida por este Tribunal. A tal efecto, baste recordar que, además de lo ya expuesto en el apartado anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE es un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los jueces y tribunales y el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el art. 24.1 CE debe comprenderse, pues y entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten deforma suficiente las razones tácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE , habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo. Vid., por todas, TC 2ª S 46/1996 de 25 Mar. y TS 2ª SS 30 Dic. 1996, 5 May. 1997 y 26 Ene. 1998 .
En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 CE . Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia (vid., por todas, TS 2ª S 13 Feb. 1998 ) que la conexión entre los arts. 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.
Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la autorización de ingerencia en el derecho fundamental de secreto de las comunicaciones) no coincida con las pretensiones de los letrados defensores. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido, vid. TC SS 8/2001, de 15 Ene. y 13/2001, de 29 Ene .). Y es que, en el caso, la lectura déla resolución impugnada permite constatar que, si bien es cierto que la resolución recurrida es parca en motivación, no es menos cierto que en la misma se recoge, en síntesis, el tipo de delito investigado (falsificación de moneda), titular y usuarios de los teléfonos de los que se solicita la intervención, y, por último, las medidas que se consideraron necesarias para un debido control judicial de tal intervención, en los términos citados ut supra.
Y si bien es cierto, se reitera, que la citada resolución es escasa en su motivación, no es menos cierto que es admisible la fundamentación por remisión al oficio policial solicitante de tal medida, como es del caso. A tal efecto, no debe desconocerse la ya reiterada jurisprudencia (vid., entre otras, TS 2ª SS 15 Feb. y 10 May. 1997 ) sobre la posibilidad admitida de fundamentación del auto habilitante en la intromisión de un derecho fundamental por remisión al oficio policial en que se solicita tal medida; y es que en las autorizaciones judiciales admitiendo las intervenciones telefónicas, la motivación fáctica tiene un carácter muy relativo, dado el momento procesal en que se producen, en el cual, y en pura lógica, sólo existen sospechas -eso sí, fundadas- de que se está cometiendo un delito o se está tramando su c omisión, de ahí que sean los investigadores iniciales -los policías- los que mejor conozcan la necesidad de utilizar unos determinados mecanismos, dentro de lo permitido por la ley, para llevar a buen puerto esas investigaciones y convertir las meras sospechas en realidades inculpatorias. Por eso, el Juez que recibe la solicitud de intervenir un teléfono, después de examinarla detenidamente en su alcance, y en uso de su competencia, puede aceptarla o rechazarla, y si la acepta no tiene por qué repetir en su resolución todos los razonamientos fácticos que los agentes policiales, como solicitantes, ya le han expuesto por escrito, bastando que se remita genéricamente a ellos y darlos por reproducidos, pues tampoco cabe olvidar que unos y otros, el escrito de petición y la resolución judicial, han de quedar juntos, unidos a los autos de que traen causa. En tal sentido, la jurisprudencia (vid., por todas, TS 2ª S 5 de junio de 2003 ) ha señalado que la primera de las condiciones de validez de las escuchas telefónicas es la de la adecuada fundamentación del auto autorizante de la intervención, que puede verse cumplida tanto de forma explícita como por remisión a los argumentos ofrecidos en la solicitud policial, si la misma contiene datos bastantes para integrar justificadamente la decisión del Instructor que sobre la misma se pronuncia. No se trata, por supuesto, de que se aporten pruebas determinantes de la comisión del delito investigado que, de existir, podrían incluso hacer innecesaria la práctica de la diligencia que se interesa, sino de aseveraciones fácticas que puedan ser valoradas por el Juez para determinar la razonabilidad y proporción de la medida solicitada, lo que, obviamente, no se cumple con la mera manifestación, formulada por los funcionarios policiales, acerca de la comisión del delito y de la supuesta implicación en el mismo del sujeto del derecho que se pretende vulnerar legalmente.
En suma, y a tenor de reiterada jurisprudencia (vid., entre otras muchas, TS 2ª SS 27 Nov. y 30 Sep. 1998 y 21 Jul. de 2003 ) es suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones, además de los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del MF, que el juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica, debiendo destacarse que no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
En definitiva, se reitera, no se aprecia vulnerado en el caso el derecho a la tutela judicial efectiva al no a preciarse falta de motivación en la resolución recurrida. Cosa distinta es que la motivación del Tribunal de la instancia no coincida con las pretensiones del ahora recurrente que, en modo alguno y en los términos analizados, puede ser considerado como parte integrante del citado derecho fundamental.
III. Al no estimarse vulnerado el derecho constitucional invocado por la defensa no puede ser de aplicación la teoría de los frutos del árbol envenenado.
Esta doctrina tuvo su origen en la S de la Corte Suprema de los EEUU, 60 S. Ct. 266, caso "Nardone v. United States" y seguida en otras posteriores (caso "Goldstein" -62 S. Ct. 1000-, caso "Gordiano" -94 S. Ct. 1820- y caso "Aldermann" -89 S. Ct. 961-) y en nuestro derecho, fue recogida por primera vez en la célebre TC S 85/1984 .
Cierto es que las infracciones constitucionales con relación al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones acarrearán, sin duda, la nulidad absoluta de los resultados de la intervención telefónica, además de la posible comisión de un delito de los previstos en los arts. 198 (descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público) o 536 (interceptación de comunicaciones por funcionario público con violación de las garantías constitucionales o legales), ambos del Código Penal, e, incluso, la eventual contaminación invalidante de las otras pruebas derivadas directamente de esta irregular fuente principal, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ ; si las infracciones cometidas tuvieran un mero carácter procesal, la consecuencia alcanzará tan sólo al valor probatorio de los productos de la interceptación de las comunicaciones, pero manteniendo su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ella derivadas.
En este sentido, hay que tener por infracciones de alcance constitucional la ausencia de fundamento bastante de su autorización, la conculcación del principio de proporcionalidad que ha de regir la decisión del Juez, los defectos trascendentales en la resolución judicial o las graves incorrecciones en la ejecución de lo acordado que supongan una extralimitación en el quebranto de los derechos del afectado o de terceros (tales como prórrogas temporales o extensiones a otros teléfonos no autorizados expresamente y, en definitiva, cualquier actuación de los investigadores que incumpla lo dispuesto por el Instructor en lo relativo a los límites constitucionalmente protegidos), circunstancias que, en el caso y conforme a lo ya examinado, no concurren no siendo de aplicación la teoría alegada por la defensa.
Por el contrario, no transcienden de la condición de meras infracciones procesales otras irregularidades que tan sólo privan de la suficiente fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio del derecho de defensa al no ser sometida a la necesaria contradicción. Pero es que, en el caso, ni siquiera se dan estas infracciones procesales por cuanto el Ministerio Fiscal recogió, en su escrito de acusación, particularizadamente, respecto de cada uno de los teléfonos intervenidos, las conversaciones que quería que se oyeran en el plenario, precisando día y hora de la conversación, así como el nombre de los que sostenían la misma, procediéndose a su audición en el acto del plenario, sometiéndose así a los principios constitucionales de publicidad, oralidad y, fundamentalmente, de inmediación por el Tribunal y contradicción de las partes.
IV. Por último, se alega, en cuanto a las intervenciones telefónicas, la falta de control judicial al tratarse de cuatro teléfonos móviles con tarjeta "prepago" y tratarse de los teléfonos de dos personas no procesadas.
Las alegaciones, al igual que las anteriores, deben ser desestimadas. Efectivamente, sea cual fuere la tecnología utilizada en los teléfonos, las fuerzas policiales, previa autorización judicial, tienen los medios suficientes para poder interceptarlas; de hecho, en el caso -como en otras muchas causas-, consta en autos la trascripción de las conversaciones telefónicas mantenidas por los coacusados, sometiéndose la autorización al control judicial anteriormente referido.
Por lo que respecta a que los primeros teléfonos intervenidos pertenecieran a dos personas que posteriormente no fueran procesadas, no afecta al presente procedimiento, no siendo, en modo alguno, causa de nulidad por cuanto el oficio policial que interesa la autorización judicial es, precisamente, el origen del procedimiento (f. 1), poniendo en conocimiento de la Autoridad judicial determinados hechos que han llegado a saber-sea por investigaciones propias, sea por confidentes, sea por denuncia anónima, sea por cualquier otro medio lícito-, iniciándose, así, la instrucción judicial, la cual no tiene otro objeto que averiguar los hechos denunciados, las personas responsables y el órgano encargado del enjuiciamiento. En definitiva, la alegación debe ser desestimada.
C) Se alega por la defensa de Marcos , igualmente, indefensión al haberse decretado el secreto de las actuaciones.
Tal alegación sorprende a este Tribunal y, en modo alguno, puede prosperar. En efecto, el artículo 118 LECr reconoce al imputado la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en el procedimiento desde que se le comunique su existencia, lo cual habrá de hacerse, inmediatamente, desde que se admita una denuncia o querella o desde que se practique cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito. La adopción de una medida que supone la restricción de un derecho fundamental supone la existencia de la imputación de un delito, aunque tenga carácter muy provisional, contra una persona determinada, lo cual unido a la necesidad de que tal medida sea acordada en un proceso de investigación penal y controlada por un Juez, implica la necesidad de dar aplicación a las previsiones del citado artículo 118 , comunicando al afectado la incoación del procedimiento. La intervención de las comunicaciones telefónicas es una medida de investigación cuya eficacia depende, prácticamente en su totalidad, de la ignorancia del afectado acerca de su existencia, lo que supone una colisión entre los derechos del imputado y la necesidad de investigar eficazmente la comisión de delitos graves, para cuya superación pone la ley en manos del Juez de instrucción un instrumento procesal útil como es el secreto del sumario, sometido a los controles derivados de la intervención del Ministerio Fiscal y, en su caso, de los recursos de las partes que puedan haberse personado en la causa.
El mantenimiento del procedimiento en secreto constituye, así, un medio estatuido legalmente para la investigación de unos hechos criminales sin que suponga una vulneración del derecho de defensa ni cause indefensión siempre que en fase de instrucción -como es del caso- los imputados hayan podido conocer las diligencias practicadas y solicitar la práctica de las que fueran de interés a sus derechos con anterioridad a la clausura de dicha fase, como ha ocurrido en el presente caso.
Así, y en relación con Marcos fue detenido el día 2 de junio de 1999, prestando declaración policial, con asistencia de letrado, el mismo día (fs. 2.163 y ss.), y ante el Juez instructor, en calidad de imputado e igualmente con asistencia letrada, al día siguiente (fs. 874 y ss.).
Lo expuesto permite afirmar que los acusados conocieron la existencia de actuaciones policiales desde que se produjeron sus detenciones y la existencia del proceso judicial contra ellos desde que fueron puestos a disposición judicial y declararon en calidad de imputados, asistidos de sus letrados respectivos, pudiendo interponer los recursos procedentes contra las decisiones que en su momento pudieran entender que perjudicaban a su derecho.
A mayor abundamiento y en todo caso, el secreto de las actuaciones se levantó posteriormente, teniendo las defensas acceso a las mismas pudiendo proponer las diligencias que consideraron pertinentes a su derecho, dictándose auto de procesamiento el 3 de junio de 2.003 (fs. 2.862 y ss.), recibiéndole declaración indagatoria a Marcos el día 25 del mismo mes (f. 3.023), declarándose concluso el sumario con fecha 16 de enero de 2.004 (fs. 3.090 y ss).
D) Por último, conviene precisar el alcance del derecho a no declarar en el plenario ejercitado por los acusados Clara , Andrés y Gloria , que participaron que sólo contestarían a sus defensas, negándose a contestar a las preguntas de la acusación pública.
La jurisprudencia del TS 2ª S (vid., por todas TS 2ª S 6 May. 2004 ) se ha pronunciado al respecto afirmando la posibilidad de valorar las declaraciones del sumario, en casos excepcionales, siempre y cuando la declaración sumarial que se valora haya sido practicada en condiciones de escrupulosa observancia de legalidad.
Así en la TS 2ª S 20 Sep. 2000 , se declaró la posibilidad de la valoración de la prueba del sumario, concretamente las declaraciones del acusado en la instrucción de la causa, bien sobre la base de la existencia de unos elementos de incriminación suficientes que exigen del imputado una explicación, bien desde la perspectiva del art. 730 , esto es, la imposibilidad de practicar una diligencia probatoria en el juicio oral. Como han señalado la jurisprudencia de TEDH (vid., entre otras, Caso Murray de 8 de junio de 1996 y caso Condrom de 2 de mayo de 2000) y del TC (por todas, SS 137/98 de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ) no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas.
En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, explicación que no se ha dado por los acusados citados en el presente caso. Por lo demás, pese a sus silencios, puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas.
En el presente sumario, antes del inicio del juicio oral existían unas diligencias investigadoras, verdaderamente incriminatorias para los coacusados Clara , Andrés y Gloria , derivadas, en el caso de Clara , de los hallazgos relativos a útiles, tanto informáticos como de otra índole, tanto en su vivienda habitual sita en Ontígola como en la alquilada en Aranjuez, precisamente para esta actividad ilícita; y respecto al matrimonio formado por los coacusados Gloria y Andrés del hallazgo, principalmente, de ciento cincuenta billetes falsos de 10.000 pts en el buzón de su vivienda. A mayor abundamiento, y para todos los acusados, existían conversaciones telefónicas claramente incriminatorias. Este cúmulo probatorio exigía de los acusados una explicación que se negaron a proporcionar, en ejercicio de su derecho a no declarar, y que permite que, ante la ausencia de explicación, el Tribunal pueda valorar su silencio.
Por otra parte, hemos de recordar la jurisprudencia del TS 2ª (por todas, vid. 284/2000, de 21 de febrero y 1240/2000, de 11 de septiembre) sobre la posibilidad de valorar la prueba del sumario. Partiendo de una regla general según la cual la prueba valorable es la producida en el juicio oral con las garantías señaladas en la ley, también se contemplan excepciones derivadas de la admisibilidad de la valoración de la prueba sumarial preconstituida y anticipada siempre y cuando se observen los requisitos materiales, subjetivos, objetivos, de fondo y formales que la ley y los principios constitucionales aplicables al proceso penal exigen. Así, en los supuestos de imposibilidad o constatada y razonable dificultad de su practica en el juicio oral, con necesaria intervención del Juez de instrucción, garante de la imparcialidad y de la legalidad, y con presencia de las partes que garantizan la contradicción en la producción de la prueba, las declaraciones obrantes en el sumario puede ser objeto de valoración por el Tribunal encargado del enjuiciamiento. En el mismo sentido pueden verse TC SS 80/86, 26/88 y 140/91, así como TEDH S Caso Isgro, de 19 de febrero de 1991 .
La consideración de prueba anticipada presenta una doble inteligencia. De una parte, la contenida en el art. 448 LECr como supuesto excepcional de practica de la prueba con anterioridad a la fecha señalada en el juicio oral. De otra, los supuestos de prueba del sumario, que participa de una naturaleza preconstituida y a la que se refiere la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas abarcando los supuestos de prueba preconstituida, prueba del sumario o las excepciones del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en puridad no son una prueba anticipada pero han sido introducidas en su comprensión por la Jurisprudencia y así consideradas por los operadores jurídicos.
Desde la perspectiva expuesta, los acusados que ya habían declarado en el sumario con todas las garantías, son instados a que declaren en el juicio oral. En ejercicio de su derecho tales acusados no declaran y la acusación se ve imposibilitada de practicar una prueba (art. 730 Ley procesal penal), realizándose una serie de preguntas a cada uno que quedaron reflejadas en el acta. Y es que, en el caso, todos ellos habían declarado ya, en los términos citados, en fase instructora, aportando datos relevantes para la instrucción, lo que ha sido corroborado por otras diligencias probatorias.
Consecuentemente, y de acuerdo con la doctrina constitucional y jurisprudencia reseñada, la negativa de los acusados Clara , Andrés y Gloria a responder a las preguntas que desde la acusación pública se le querían formular para aclarar los hechos que se le imputan, no impide que puedan ser valoradas las declaraciones sumariales prestadas con observancia de las garantías previstas en la ley procesal penal, pudiendo conformar la convicción judicial sobre los hechos imputados; esto es, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, incluidas -en los términos examinados- sus declaraciones anteriores en fase instructora, así como las declaraciones de los otros coacusados, de conformidad con lo que se analizará en el Fundamento de Derecho siguiente.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones. Así,
1. De los delitos.
A) Del delito de fabricación de moneda falsa del art. 386, párrafo primero, lo del CP por el hallazgo en las viviendas de los acusados Benedicto y su mujer Clara -al que también acudía el hermano de ésta y cuñado de aquél, el también acusado Serafin -, de numerosos útiles informáticos y de otra índole apropiados para la falsificación de moneda en los términos relatados en la narración fáctica de esta resolución.
B) Del delito de expendición y distribución de moneda falsa en connivencia con los falsificadores del art. 386, párrafo primero, 3º del CP por el hallazgo en el buzón de la vivienda de los acusados Andrés y su mujer, Gloria , de un paquete conteniendo ciento cincuenta billetes falsos con un valor facial de 10.000 pts.
C) Del delito de expendición de moneda falsa o de tenencia de moneda falsa para su expendición del art. 386, párrafo segundo, del CP , por el propio reconocimiento de los hechos por los acusados Laura y Gonzalo y, en cuanto al acusado, Marcos por hallarse en su poder cinco billetes falsos de 10.000 pts.
D) Del delito de tenencia ilícita de armas cortas del art. 564 CP por el hallazgo en la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda sita en la localidad de Aranjuez y utilizada por los coacusados Benedicto y Clara de las dos pistolas y sus cartuchos correspondientes descritos en la narración fáctica. Igualmente por el Informe de Balística, sobre su estado operativo, unido a autos (fs. 1417 y ss), ratificado en el plenario por los funcionarios del CNP n° NUM017 y 18.561.
E) La falta de estafa del art. 623.4 CP por el propio reconocimiento de la misma por los acusados Laura y Gonzalo .
2. De la participación de los acusados.
El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art0 24 de la Constitución Española respecto a todos los acusados y en base a los argumentos que se recogen infra.
- Gonzalo ,
- Laura , y
- Benedicto
Así, y en primer lugar, Gonzalo y su esposa, Laura reconocieron los hechos, tanto en fase instructora como en el plenario. En efecto, en el acto del juicio reconocieron haber sido detenidos por la Guardia Civil en Premia del Mar (Barcelona) cuando "estaban cambiando dinero falso", interviniéndoseles siete billetes con valor facial de 10.000 pts y reconociendo, asimismo, que ya habían cambiado uno o dos billetes. También, por último, reconocieron que los billetes falsos los compraban.
Respecto a Benedicto , también reconoció los hechos, tanto en fase instructora como en el plenario. Así, en su declaración judicial de 3 de junio de 1999 (fs. 862 a 864) reconoce que "... no tenía trabajo y vivía de vender algún coche y de la falsificación de moneda", reconociendo de su puño y letra la firma del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION005 de Aranjuez, utilizándolo "para falsificar billetes de moneda española", así como de su propiedad todo lo encontrado dentro del mismo, habiendo comprado él todo el material para la falsificación", explicando -eso sí, con evasivas- la forma en que le encargaban el dinero falsificado y forma de entrega. Ya en el plenario, se ratificó en aquella declaración, reiterando que el piso lo alquiló "para hacer billetes", haciendo lotes de un millón de pesetas (en billetes de 2.000, 5.000 y 10.000 pts). Igualmente, y con respecto a las dos pistolas encontradas en su vivienda, por la diligencia de entrada y registro en la misma y el Informe de Balística, ratificado en el plenario en cuanto al normal funcionamiento de las mismas y de la munición también intervenida.
En definitiva, y respecto a estos tres acusados existe, además de prueba directa, un reconocimiento sin ambigüedades por parte de los mismos de su participación en los hechos enjuiciados.
- Resto de acusados.
A excepción de los anteriores acusados, los otros seis acusados, tanto en las diligencias policiales como a presencia judicial y, fundamentalmente, en el acto del juicio, negaron haber falsificado y/o expedido y/o distribuido billetes falsos y sus direcciones letradas, en consecuencia con tales declaraciones, invocaron -directa o indirectamente- la inexistencia de prueba incriminatoria y la prevalencia de su derecho a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:
a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada;
b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción -art. 120.1 y 2 CE -;
c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba -el acusado no tiene que probar su inocencia-;
d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y
e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia -art. 120.3 CE -.
En definitiva, la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS 2ª SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. y 18 Oct. 1995, 19 Ene. y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2001 ).
En efecto, no puede desconocerse que tal derecho fundamental puede quedar desvirtuado por la prueba de indicios, derivada o indiciaría y siempre que concurran los siguientes requisitos o condiciones:
a) pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda;
b) que tales hechos indiciarios están acreditados mediante prueba directa;
c) que entre el hecho o hechos demostrados -indicios- y aquél que se declare probado exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y
d) que el órgano judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios extremos directamente acreditados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.
En suma, para que la prueba indiciaría pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal es necesario que cumpla una serie de requisitos. Así:
- Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaría, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
- Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. Esto es:
o En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
o Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" -art. 1253 CC -.
En efecto, se crearían amplios espacios de impunidad en la investigación de ciertos delitos si la prueba indiciaría no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por la jurisprudencia y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (vid., entre otras, TS 2ª SS 12 Dic. 1999, 21 Dic. 2000 y 7 Nov. 2.002 y TC SS 198/98, 220/98 y 91/99 ). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, se reitera y desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios.
En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: los hechos-base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Y es que, en el caso, el derecho fundamental invocado por las defensas se desvirtúa por la existencia de prueba indiciaria en la que concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que tienen los acusados. Esto es, que entre los indicios probados -que se analizaran infra respecto a cada uno de los acusados- y el hecho determinante de la responsabilidad penal -el descubrimiento de una importante infraestructura para falsificar billetes, así como el hallazgo de numerosos billetes falsos, hechos determinantes, acreditados por prueba directa y que ninguna de las defensas ha discutido- existe un enlace preciso y directo que, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, nos lleva a la conclusión de que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que los acusados han participado en su realización. Así, y partiendo de tales hallazgos -se reitera, hecho base acreditado fehacientemente y no discutido por las defensas-, valoramos los siguientes indicios de cada uno de los coacusados:
- Clara .
Se trata de la mujer del coacusado Benedicto . Negó conocer que su marido se dedicaba a la falsificación de billetes y que ella, en modo alguno, participó en los hechos por los que se acusa. Tales declaraciones, tanto en fase instructora como en el plenario, no pueden ser aceptadas por cuanto:
1º. Reconoce no trabajar, al igual que su marido, Benedicto , teniendo un niño y vivir con sus padres, desconociendo a que se dedica su marido en la vivienda de Aranjuez, no entrando nunca en el mismo. Por el contrario, se le realizaron varias vigilancias policiales, participando en el plenario el funcionario del CNP NUM018 que entraba en el domicilio y se quedaba varias horas. Y es en la citada vivienda donde se encontraba, en todas las habitaciones, material informático, así como fotocopiadoras, para realizar la falsificación de billetes, declarando en el plenario los funcionarios policiales n° NUM019 y NUM020 , los cuales participaron en la entrada y registro de la mentada vivienda, que la actividad única y posible en la misma, por la distribución de todo el material incautado, era la falsificación de billetes.
2º. En su propio domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM004 de Ontígola se localiza, igualmente, material informático, impresoras, escáner, cartuchos de tinta, disquetes y cedes informáticos, material de papel y de imprenta para falsificaciones, billetes falsos, así como dinero legítimo (tanto billetes españoles como dos billetes de 100 $ USA), además de fotocopias de billetes en pliegos de papel recortados, en folios, en sus caras anversa y/o reversa, no siendo creíble su declaración sumarial de "que desconocía que en su domicilio había dinero falso y que tampoco sabe en qué lugar de su casa lo encontró la policía".
3º. El total intervenido en las viviendas citadas alcanzó a 1.048 billetes falsos de 2.000 pts, 926 billetes falsos de 5.000 pts, y 457 billetes falsos de 10.000 pts.
4º. Las numerosas conversaciones telefónicas intervenidas -oídas en el plenario, sometiéndose así a los principios fundamentales de contradicción e inmediación-, en las que aparece como interlocutora. Así:
- El día 28 de abril de 1999, a las 19 h y 45 m. Tiene una conversación con Andrés en el que éste le dice, después de indicarle donde se encuentra y para que se lo diga a su marido, el coacusado Benedicto , "... que me baje una foto de las pequeñas", a lo que ella contesta "vale, es que está con él. No tardará mucho ya".
- El día 3 de mayo de 1999, siendo las 19 h y 52 m. Los anteriores mantienen una conversación y Manolo le encarga a Clara "que tenga eso para las cuatro".
- El día 11 de mayo de 1999, siendo las 21 h y 37 m., Benedicto (alias "Jesús") informa a Manolo ( Andrés ) que "su mujer con los demás está haciendo".
- El día 6 de mayo de 1999, siendo las 13 h y 9 m., llama Benedicto a su mujer, preguntándole que hace, a lo que ésta contesta que "contando".
- El día 11 de mayo, a las 19 h y 51 m, hablan Benedicto y su mujer, preguntándole aquél a ésta que cuanto se llevó "tu hermano", contestándole ella que "cuatro", "grandes y mediano uno".
- El mismo día, a las 20 h y 22 m, entre los mismos, le dice Benedicto : "... si te vas a poner a... ya sabes preparar, preparas de los medianos, de los pequeños no hagas nada". Su Mujer: "¿de?", Benedicto : "del pequeño, que no cortes nada".
- El mismo día, a las 21 h y 34 m, entre los mismos, preguntándole Benedicto : "¿estás con el mediano terminándolo?". Clara : "¿cómo terminado?". R: "no terminando, sino que estás con ello". MC. "según cuanto". R. "¿en?". MC. "¿cuánto?". R. "en., cinco hay que hacer". MC. (risas).
5º. Por último, y en cuanto a las dos pistolas y munición encontradas en la vivienda de Aranjuez, por la diligencia de entrada y registro practicada en la misma, así como el Informe de Balística, antes referido y ratificado en el plenario, sobre el normal funcionamiento tanto de las armas como de la munición.
En definitiva, ante tal prueba incriminatoria y ante su negativa a declarar en el acto del juicio oral, ejerciendo su derecho pero, al mismo tiempo sin dar explicación coherente a tales hechos, se deduce, de forma lógica y conforme al sentido común, atendiendo a las normas de la experiencia, la participación de la acusada Clara en la actividad falsificadora de su marido, así como en las entregas posteriores de tales billetes falsos a Andrés , además de su conocimiento de la existencia de las pistolas y munición correspondiente en la vivienda de Aranjuez, quedando de tal manera desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.
- Andrés .
Ejercitó en el plenario, al igual que la anterior acusada, su derecho a no declarar, formulándose por la acusación pública una serie de preguntas que constan en acta para aclarar su participación en los hechos. SÍ declaró, por el contrario, en fase instructora el día 3 de junio de 1999 (fs. 867 y ss.), negando su participación con una red de falsificación y distribución de billetes falsos. No obstante, de la prueba practicada en el acto del juicio se deduce su participación en los mismos en calidad de coordinador de la organización, encargando a Benedicto la fabricación y encargándose de la distribución del dinero falsificado, quedando desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. Así:
1º. Reconoce tener relación con todos los acusados, habiendo mantenido con ellos numerosas conversaciones. Sus explicaciones de que, cuando hablaba con Benedicto y le comenta algo de "pescado" y "marisco" es real, y que cuando habla con el coacusado Serafin sobre "un pedido" se refiere también a "marisco", participando igualmente que a la acusada Luisa le vendió una furgoneta, no son creíbles, no aportándose documental alguna relativa a tales extremos. Nada de lo anterior se ha acreditado en autos, sea por testifical, sea por documental, siendo explicaciones contrarias a la lógica y al sentido común.
2º. En la diligencia de e entrada y registro practicada e nº s u vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 de Valdemoro, se encontró, en el buzón de la misma, un paquete conteniendo ciento cincuenta billetes falsos de 10.000 pts. Y si bien es cierto que participó que no eran suyos, aportándose por la defensa en el acto del juicio reportaje fotográfico de cómo era posible introducir tal paquete por la rendija del buzón, no es menos cierto que los funcionarios policiales n° NUM018 y NUM021 (Instructor y Secretario, respectivamente, del atestado) que participaron en la citada diligencia afirmaron que abrieron el buzón con la llave de Andrés y que "el paquete no cabía por la ranura del buzón" (Instructor) y que "la ranura era estrecha, no cabía el paquete, tenía que haberse abierto para meterlo" (Secretario). Por lo demás poco aporta el reportaje fotográfico incorporado por la defensa en el plenario por cuanto sólo da fe del estado de los buzones a la fecha del juicio y no a la de los hechos enjuiciados.
3º. El número de serie de tales billetes falsos de 10.000 pts encontrados en su buzón coincide con los siete billetes del mismo importe intervenidos, el 8 de enero de 1999, a los coacusados Gonzalo y su mujer, Laura .
4º. Las declaraciones sumariales de Gonzalo , el día 3 de junio de 1999 (fs. 1.122 y ss.) y su mujer, Laura , el mismo día (fs. 1.126 y ss.) que relatan su relación con Andrés . Así, relata Gonzalo como "lo conoce de hacer cosas con él, de hacer los billetes", que "le compra billetes falsos", "que los compra a cien mil [pts] el millón", que le dijo que "ahora los hacía mejor que antes", "que le pago una o dos veces a través de su cuenta en Caja Madrid". Y si bien es cierto que en el acto del plenario no ratificaron aquellas declaraciones, lo cierto es que no dieron razón convincente de tal cambio, dándose mayor credibilidad a la prestada en fase sumarial, siendo valorable por este Tribunal conforme reiterada jurisprudencia, ya citada ut supra.
4º. La intervención a la acusada Laura , al ser detenida, de un resguardo de ingreso de 255.000 pts en una cuenta corriente bancaria perteneciente, precisamente, a Andrés , sin darse explicación lógica y coherente de tal ingreso y que, por el contrario, corrobora aquellas declaraciones sumariales.
5º. Las conversiones telefónicas anteriormente referidas. Igualmente, existen otras transcripciones telefónicas con otras personas que no son los procesados en los que Andrés habla de "medianos" y "pequeños" (conversación del 28 de abril de 1999, a las 16 h y 52 m, entre él y un tal "Tobalo"); entre los mismos el mismo día a las 22 h y 58 m, "mira que le digas un precio, que no se trata de 25, se trata de 100"; con el mismo el día 29 de abril 1999, siendo las 9 h y 12 m, "... ahora mañana, quiere otro lote", "mañana hacemos negocio y a continuación, pues ya se descontará algo" y otras similares.
6º. Las declaraciones en el plenario del Instructor del atestado, funcionario del CNP n° 15.532, el cual, de manera lógica y coherente, establece la relación de Andrés con los demás acusados, caracterizándole como "el alma o hilo conductor" y describiendo como recibe los pedidos del escalón inferior -los distribuidores- y los traslada al superior -los falsificadores- y "presiona para que se tengan las cosas hechas".
7º. El estar procesado -y en prisión provisional- por dos hechos relativos a los mismos delitos.
En definitiva, el hallazgo de los billetes falsos en el buzón de la vivienda de Andrés , puesto en relación con los anteriores indicios, nos permite inferir, racionalmente, no sólo el conocimiento que tenía de la fabricación y/o distribución de billetes falsos realizado por los otros siete acusados, sino, y fundamentalmente, su intervención en los hechos; esto es, lejos de ignorar que los acusados realizaban tal ilícita actividad, el acusado era consciente de ello, siendo partícipe necesario en la operación de fabricación y distribución de billetes falsos.
- Gloria .
Esta acusada es la mujer del anterior, Andrés , negándose a declarar, en el ejercicio de su derecho, en el acto del juicio oral. En fase instructora, con fecha 3 de junio de 1999 (fs. 870 y ss.) afirmó no saber nada sobre los hechos, que a los otros coacusados no los conocía, que cree que Andrés se dedica a la venta de coches, no sabiendo nada más, que tampoco sabe nada del dinero falso encontrado en el buzón de su vivienda y que, en definitiva, "se dedica a su casa y a atender a sus dos niñas pequeñas". Tal declaración exculpatoria no puede ser atendida por cuanto:
1º. Habló con su marido de un dinero que se le había mojado (conversación telefónica del día 5 de mayo de 1999), encontrándose en la entrada y registro de su domicilio dos billetes de 5.000 pts deteriorados por la humedad y un trozo de otro.
2º. Afirma que nunca se refiere al dinero como "jayeris", cuando en fase instructora, el 3 de junio de 1999, reconoce haber tenido tal conversación con su marido denominando así a los billetes.
3º. Afirma no saber nada del dinero falso encontrado en su buzón.
4º. Puntuales conversaciones telefónicas.
5º. El no acreditarse el modus vivendi, no pudiendo explicar como podía mantenerse la familia con dos niñas menores.
En definitiva, demasiadas preguntas sin respuesta que permiten inferir a este Tribunal, conforme a las normas de la experiencia y de la lógica, no sólo el conocimiento que tenía de las actividades de su marido, sino su participación también en los hechos enjuiciados.
- Serafin .
Es hermano de Clara y, consecuentemente, cuñado de Benedicto . En fase instructora, el día 3 de junio de 1999 (fs. 865 y ss.), negó tanto haber participado con su cuñado y hermana en la fabricación de moneda falsa como haber entrado en la vivienda de Aranjuez que aquéllos tenían, afirmando, igualmente, que no conocía a Andrés y que, por tanto, no le hizo entrega al mismo, el día 8 de mayo 1999, de un paquete. Declaración que ratificó en el acto del juicio.
No obstante, existe en autos prueba suficiente para desvirtuar tales declaraciones y, en consecuencia, su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto de las mismas se infiere, racionalmente, su participación en los hechos enjuiciados. Así:
1º. Niega conocer a Andrés y, mucho menos, haberse citado con él, cuando el propio Andrés reconoce la cita y así consta en grabación telefónica del mismo día entre Andrés y Benedicto , en los términos que se examinarán a continuación.
2º. Las declaraciones en el plenario del funcionario CNP n° 15.532, Instructor del atestado, afirmando que también participaba en la fabricación de billetes falsos.
3º. Pero, fundamentalmente, la intervención en los hechos del acusado Serafin se deriva de las intervenciones telefónicas, oídas en el plenario. Así, el día 8 de mayo de 1.999, a las 9 h y 32 m, conversación entre Benedicto y Serafin , en la que Benedicto le indica que prepare uno de los "pequeños" y que sólo tiene que cortarlos, indicándole que es para "el largo" y uno de "los nuevos grandes" para el otro que irá allí a la finca, indicándoles que a las diez, como siempre. El mismo día, conversación entre Gonzalo y Benedicto (alias "Jesús") a las 9 h y 22 m, en la que Andrés indica a "Jesús" que le diga a su cuñado - Serafin - que le diga que quiere algo, en concreto "uno de los pequeños", que lo quiere antes de las diez, diciéndole Benedicto que ya sabe donde quedar con él y que no le haga esperar, quejándose posteriormente Andrés -a las 10 h y 8 m- que ya está allí y que no estaba Serafin , explicándole "Jesús" que había ido a la finca y "al dejar uno, iba para allá". El mismo día, a las 10 h y 36 m, conversación entre Benedicto y Serafin , preguntándole Serafin si "son ruedas de las grandotas", indicándole Benedicto que sí y que son cien y que "de lo otro" es sólo uno. Por último -y entre otras-, el mismo día, a las 19 h y 51 m, conversación entre Benedicto y su mujer Clara , indicándole aquél que le pregunte a su hermano - Serafin - que cuánto se llevó "el grandote", indicándole su mujer -después de preguntar a otras personas que se encuentran con ella, sin duda entre ellos, su hermano Serafin -"que cuatro, explicando a continuación que "grandes y mediados uno".
- Marcos .
Negó su participación en los hechos enjuiciados, tanto en fase instructora como en el plenario. No obstante, existe prueba incriminatoria en autos que permite inferior racionalmente su implicación en los hechos enjuiciados. Así:
1º. En la observación del teléfono de Andrés , el día 11 de mayo de 1999, siendo las 15 h y 8 m, recibe éste una llamada de un tal "Manolo" quien le dice que los billetes que le ha entregado tienen algún defecto, comentando las dificultades que encuentra para su colocación en el "mercado", al tiempo que le solicita su cambio y le da un número de teléfono; realizadas comprobaciones sobre tal número se comprueba que es el sito en la C/ DIRECCION004 , n° NUM014 , NUM013 , de Madrid, precisamente donde vive el acusado Marcos ; en tal sentido, el funcionario CNP NUM018 , Instructor del atestado, explicó en el plenario cómo localizaron el domicilio del Marcos al llamar su mujer a una pizzería y seguir al empleado que llevaba el encargo, domicilio en el que se encontraron los cinco billetes falsos de 10.000 pts.
2º. En la citada conversación, después de numerosas precauciones para dar tal número telefónico, le pregunta Marcos a Andrés si hay algo de dinero a lo que éste le contesta que "entre mañana y pasado sí".
3º. En otra conversación entre ambos, mantenida el día 15 de mayo, siendo las 14 h y 55m, Serafin llama a Andrés y le dice que el martes o miércoles viene su cuñado (el coacusado Gonzalo ) de Barcelona, preguntándole Andrés que cuánto a lo que Serafin le contesta que "unos catorce o quince y que le avisa para que lo sepa", quedando en verse.
4º. Por último, no pudo dar en el plenario explicación verosímil de cómo, en la entrada y registro practicada en su domicilio (funcionarios CNP 78.900 y 74.849, quienes declararon en el juicio oral) se encontraron cinco billetes de 10.000 pts que, después, (Informe pericial realizado por los funcionarios CNP 26.611 y 27.540 -fs. 1303 a 1.310-, ratificado en el juicio) se determinó que eran falsos y realizado con las mismas técnicas que los encontrados a los anteriores coacusados.
Existe, pues, prueba incriminatoria en autos que permite desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia y asegurar su participación en la expendición y tenencia de moneda falsa juzgado en este procedimiento.
En definitiva, el hallazgo de los numerosos billetes falsos, así como la maquinaria informática y demás medios intervenidos para la fabricación de la moneda falsa en los domicilios citados, junto con los demás indicios examinados respecto de cada uno de los coacusados, nos permite inferir, racionalmente, no sólo el conocimiento que tenían todos los acusados de la fabricación, tenencia y expendición de los billetes falsos, sino, y fundamentalmente, la intervención de cada uno de ellos en los términos analizados ut supra.
TERCERO.- Calificación jurídica
Los hechos recogidos en la narración fáctica son legalmente constitutivos:
a) Del delito de fabricación de moneda falsa del art. 386, párrafo primero, lo del CP .
b) Del delito de expendición y distribución de moneda falsa en connivencia con los falsificadores del art. 386, párrafo primero, 3º del CP .
c) Del delito de expendición de moneda falsa o de tenencia de moneda falsa para su expendición del art. 386, párrafo segundo, del CP .
d) Del delito de tenencia ilícita de armas cortas del art. 564 CP .
e) De una falta de estafa del art. 623.4 CP
Así, y por lo que respecta a la fabricación, cabe recordar que en relación con la falta de aptitud de los billetes para que alguien pudiese pensar que eran auténticos -en relación con el delito del art. 386 CP -, los propios peritos que acudieron al acto del juicio oral afirman "que no se trata de falsificaciones burdas», además del examen hecho de los mismos por este Tribunal. Hay que pensar que dicho tráfico se dirige a toda clase de personas y la barrera de protección del delito debe incluir la posibilidad de su confusión no sólo por los expertos sino también por los que no lo son, consumándose el delito aunque los ejemplares falsos no sean perfectos siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico mercantil. Y es que en el caso, en los términos analizados, ha quedado probada la actividad de fabricación realizada por los coacusados Benedicto , Clara y Serafin .
En cuanto a la expendición, baste recordar que el art. 386.2° CP castiga la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución, siendo elementos integrantes de tal ilícito: a) la posesión o tenencia de moneda por un sujeto, autor de la infracción; b) la naturaleza falsa de la moneda poseída, y c) el destino de la misma a su expendición o distribución a terceros (vid., por todas, TS 2ª S 22 de abril de 2002 ). En el caso, conforme a lo examinado tales funciones de expendición y distribución eran realizadas por los coacusados Andrés y Gloria .
En cuanto a la tenencia, el complejo precepto constituido por el art. 386 CP , concretamente, sus párrafos segundo y tercero, tiene en cuenta el conocimiento que tenga el autor del delito del carácter falso de la moneda cuando obtiene la posesión de la misma, de forma que si desconocía la falsedad será aplicable el párrafo tercero de dicho precepto, y si la conocía sería aplicable el segundo inciso del párrafo segundo , es decir, la adquisición de moneda, sabiéndola falsa, con el fin de ponerla en circulación. Pero este párrafo tiene un primer inciso que castiga la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución siempre que exista algún grado de connivencia con los falsificadores o fabricantes de moneda falsa, los introductores en el país de esa moneda y los expendedores o distribuidores concertados con los falsificadores e introductores (vid., entre otras, TS 2ª S 24 Feb. 2.004 ). Pues bien, en el caso analizado ha quedado probado que los acusados Benedicto y su mujer, Clara , conocían la inautenticidad de los billetes que le fueron ocupados, al ser ellos los fabricantes y que tenían el propósito de introducirlos en el mercado y distribuirlos a terceros adquirientes, de donde se deduce el elemento objetivo de la connivencia con los introductores de dichos billetes.
Por lo que respecta a la falta de estafa, imputada a Gonzalo y Laura baste recordar es suficiente parala calificación la existencia de moneda falsa, pues ello puede llevar a error acerca de su autenticidad, cumpliendo el requisito de engaño que exige el tipo, como ocurrió en el caso de autos cuando ambos acusados, el día 8 de enero de 1.999, poco antes de ser detenidos adquirieron dos cajetillas de tabaco en un estanco sito en la C/ Ramón y Cajal n° 5 de Premia del Mar entregando un billete de 10.000 pts falso.
Por último, y por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° del Código Penal , entiende este Tribunal, procede, también, su aplicación a los acusados Benedicto y Clara . En efecto, el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° CP se trata de una infracción que se consuma por la simple detentación de un arma de fuego careciendo de la correspondiente licencia, independientemente de que se haga uso o no de ella, siendo necesario que para que el arma de fuego se integre en el componente objetivo del tipo de tenencia ilícita de armas, ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, esto es, ser apta para el disparo del proyectil; la demostración de la idoneidad tiene que estar acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable (por todas, vid. TS 2ª S Mar. 2004). Sobre esta base jurisprudencial, se estima la aplicación debida del art. 564.1.1º CP en lo referido a las dos pistolas poseídas por los citados acusados, descubiertas en la diligencia de invasión domiciliaria que se practicó en las presentes actuaciones en los términos ya examinados.
CUARTO. Autoría o participación.
Son responsables los ocho acusados en concepto de autores del art. 14 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito de falsificación de moneda, en los términos examinados en los apartados precedentes. Igualmente y en los mismos términos, los acusados Benedicto y Clara del delito de tenencia ilícita de armas cortas. Y, por último, también en los mismos términos, los acusados Gonzalo y Laura de la falta de estafa.
QUINTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO. Penalidad, comiso, y responsabilidad civil.
Extensión de las penas
Por las infracciones anteriormente citadas (delitos de falsificación de moneda, de tenencia ilícita de armas y la falta de estafa), de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados ut supra y de las reglas del artículo 66, todos del Código Penal , las penas privativas de libertad se impondrán:
1. A Benedicto y a Clara :
- Por el delito de fabricación de moneda falsa del art. 386, párrafo primero, apartado lo, del Código Penal , dentro de la mitad inferior de la pena legalmente prevista, la de NUEVE AÑOS de prisión a Benedicto y OCHO AÑOS de prisión a Clara , en ambos casos con multa de 70.000 €, considerándola el Tribunal ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada por cada uno de ellos; así, y respecto de Benedicto , por su papel fundamental en la fabricación de los billetes falsos incautados, disponiendo de numerosos útiles para tal ilícita actividad y respecto a Clara , por su colaboración en tales ilícitos menesteres.
- Por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° , a ambos en la parte media de la mitad inferior de la pena, UN AÑO y TRES MESES de prisión, dada la existencia de dos armas cortas y munición correspondiente en perfectas condiciones de disparo considerándola el Tribunal ajustada a la culpabilidad por el hecho.
2. A Serafin , por el delito de fabricación de moneda falsa del art. 386, párrafo primero, apartado 1°, del Código Penal , en el límite mínimo de la pena legalmente prevista, la de OCHO AÑOS de prisión y multa de 70.000 €, considerándola el Tribunal ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada por el acusado, colaborador en la fabricación con los anteriores.
3. A Andrés , por el delito de expendición y distribución de moneda falsa en connivencia con los falsificadores de el art. 386, párrafo primero, apartado 3°, del Código Penal , dentro de la mitad inferior de la pena legalmente prevista, la de NUEVE AÑOS de prisión y multa de 10.000 €, considerándola el Tribunal ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada por el acusado como coordinador de la fabricación y distribución de la moneda falsa.
4. A Gloria , por el delito de expendición y distribución de moneda falsa en connivencia con los falsificadores del art. 386, párrafo primero, apartado 3o, del Código Penal , en el límite mínimo de la pena legalmente prevista, la de OCHO AÑOS de prisión y multa de 10.000 €, considerándola el Tribunal ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada por la acusada, colaborando con su marido en las labores de coordinador de la fabricación y distribución de la moneda falsa.
5. A Marcos , por el delito de tenencia de moneda falsa para s u expendición o distribución del art. 386, párrafo segundo, del Código Penal, bajando la pena en dos grados y en extensión cercana al mínimo legal, la de DOS A ÑOS y SEIS MESES de prisión y multa de 600 €, considerándola, igualmente, ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada, dado su papel subordinado a los anteriores y de menor entidad antijurídica.
6. A Gonzalo :
- Por el delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución del art. 386, párrafo segundo, del Código Penal, bajando la pena en dos grados y en extensión cercana al mínimo legal, la de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión y multa de 600 €, considerándola,igualmente, ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada, dado su papel subordinado a los anteriores y de menor entidad antijurídica.
- Por la falta de estafa del art. 623.4 CP , a la pena de UN MES de MULTA a razón de seis euros diarios.
7. A Laura :
- Por el delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución del art. 386, párrafo segundo, del Código Penal, bajando la pena en dos grados y en su mínima extensión legal, la de DOS AÑOS de prisión y multa de 600 €, considerándola, igualmente, ajustada a la culpabilidad por el hecho y a la acción desarrollada, dado su papel subordinado a I os anteriores y de menor entidad antijurídica.
- Por la falta de estafa del art. 623.4 CP , a la pena de UN MES de MULTA a razón de seis euros diarios.
Penas accesorias y responsabilidad personal subsidiaria.
Se estará a lo establecido en los artículos 56 y 53, apartados uno, dos y tres, del Código Penal . Así:
- A todos los acusados, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- A Benedicto , Clara , Serafin , Andrés y Gloria , como se les impondrá penas privativas de libertad superiores a los cuatro años, no procede fijar responsabilidades personales subsidiarias para el caso de impago de las multas por insolvencia.
- A Marcos , Gonzalo y a Laura dos meses de prisión a cada uno de ellos en caso de impago de la multa impuesta.
Comisos.
Es procedente, de conformidad con lo prevenido en el art. 127 del Código Penal , decretar el comiso de los billetes falsos, material informático y demás útiles utilizados por los acusados para la fabricación de los billetes falsos, dinero intervenido a los acusados condenados en esta resolución (a Gonzalo y Laura únicamente la cantidad de 1.996.000 pts halladas en su dormitorio, devolviéndose al resto de los moradores de la vivienda), así como demás bienes y efectos intervenidos en la presente causa.
Responsabilidad civil.
No hay responsabilidad civil que exigir.
OCTAVO. Costas.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la proporción que a cada uno de los condenados corresponde ha de mediarse ope legis en correlación con las infracciones objeto de acusación y, considerando que la acusación se ha formulado por tres infracciones penales (delitos de falsificación de moneda, de tenencia ilícita de armas y falta de estafa), se atribuye a cada una de tales infracciones un tercio de las costas. En consecuencia procede imponer:
- A Benedicto la mitad de un tercio -por el delito de tenencia ilícita de armas- y una octava parte de otro tercio -por el delito de falsificación de moneda-.
- A Clara la mitad de un tercio -por el delito de tenencia ilícita de armas- y una octava parte de otro tercio -por el delito de falsificación de moneda-.
- A Serafin , una octava parte de un tercio.
- A Andrés , una octava parte de un tercio.
- A Gloria , una octava parte de un tercio.
- A Marcos , una octava parte de un tercio.
- A Gonzalo la mitad de un tercio -por la falta de estafa- y una octava parte de otro tercio -por el delito de falsificación de moneda-.
- Laura la mitad de un tercio -por la falta de estafa- y u na octava parte de otro tercio -por el delito de falsificación de moneda-.
Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN EL NOMBRE DE SM. EL REY
Fallo
Que debemos condenar y condenamos:
A) A Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de fabricación de moneda falsa del art. 386, párrafo primero, apartado lo, del Código Penal , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión y multa de 70.000 €, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.3° CP , también definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de costas la mitad de un tercio -por el delito de tenencia ilícita de armas- y una octava parte de otro tercio -por el delito de falsificación de moneda-.
B) A Clara como autora criminalmente responsable de un delito de fabricación de moneda falsa del art. 386, párrafo primero, apartado 1°, del Código Penal , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS de prisión y multa de 70.000 €, y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.3° CP , también definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y TRES MESES de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de costas, la mitad de un tercio -por el delito de tenencia ilícita de armas- y una octava parte de otro tercio -por el delito de falsificación de moneda-.
C)A Serafin , como autor criminalmente responsable de un delito de fabricación de moneda falsa del art. 386, párrafo primero, apartado lo, del Código Penal , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS de prisión y multa de 70.000 €, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de costas, una octava parte de un tercio.
D)A Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de expendición y distribución de moneda falsa en connivencia con los falsificadores del art. 386, párrafo primero, apartado 3º, del Código Penal , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena la de NUEVE AÑOS de prisión y multa de 10.000 €, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de costas, una octava parte de un tercio.
E) A Gloria , como autora criminalmente responsable de un delito de expendición y distribución de moneda falsa en connivencia con los falsificadores del art. 386, párrafo primero, apartado 3º, del Código Penal , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS de prisión y multa de 10.000 €, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de costas, una octava parte de un tercio.
F)A Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución del art. 386, párrafo segundo, del Código Penal , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión y multa de 600 €, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de costas, una octava parte de un tercio.
G)A Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución del art. 386, párrafo segundo, del Código Penal , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión y multa de 600 €, y por la falta de estafa del art. 623.4 CP , a la pena de UN MES de MULTA a razón de seis euros diarios, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de costas, la mitad de un tercio -por la falta de estafa- y una octava parte de otro tercio -por el delito de falsificación de moneda-.
H) A Laura , como autora criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución del art. 386, párrafo segundo, del Código Penal , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de 600 € y por la falta de estafa del art. 623.4 CP , a la pena de UN MES de MULTA a razón de seis euros diarios, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de costas, la mitad de un tercio -por la falta de estafa- y una octava parte de otro tercio -por el delito de falsificación de moneda-.
Se acuerda, igualmente, decretar el comiso de los billetes falsos, material informático y demás útiles utilizados por los acusados para la fabricación de los billetes falsos, dinero intervenido a los acusados condenados en esta resolución (a Gonzalo y Laura únicamente la cantidad de 1.996.000 de las antiguas pesetas hallados en su dormitorio, devolviéndose al resto de los moradores de la vivienda), así como demás bienes y efectos intervenidos en la presente causa.
Para el cumplimiento de la prisión de los condenados se les abonará el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.
