Última revisión
02/03/2006
Sentencia Penal Nº 57/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 52/2006 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 57/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100008
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:9
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 00.01.1-05/001753
Rollo apel.autos 52/06
O.Judicial Origen: Arlo Zibileko eta Penaleko Sala. Sala de lo Civil y Penal
Procedimiento: Otros 1720/05
Apelante: Marcos
Procuradora: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
Abogada: MARIA ISABEL AÑON LESAGA
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 57/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA EN FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
MAGISTRADO Dª SILVIA VIÑEZ ARGÜESO
En VITORIA-GASTEIZ,a 2 de marzo de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19.10.05 se dictó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, Expediente nº 1720/05, auto por el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por D. Marcos contra el auto de fecha 04.05.05 , que desestimaba su queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca denegatorio del permiso de salida.
SEGUNDO.- Por dicho interno se interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada, que fué admitido a trámite en un sólo efecto. Formalizado que fue el recurso, dirigido por la Letrada Dª Mª Isabel Añón Lesaga y representado por la Procuradora Dª Paloma Bajo Martínez de Murguía. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 08.02.06 interesando la desestimación del recurso interpuesto, elevándose el expediente a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaria de esta Sala, en fecha 23.02.06 se formó el rollo, registrándose y turnándose la Ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA, pasando la causa al mismo, para que, previa deliberación de la Sala, se acordase lo procedente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los artículos 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 9 de Febrero de 1996 , en consonancia con el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , establecen, el primero, que: "1. Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración, como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta", y el segundo, que: "1. El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento."
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en Sentencia número 112/96 se pronunció en relación a la cuestión tantas veces planteada de si para la concesión de un permiso ordinario de los normados ex. artículos 47 L.O.G.P. y 154 de su Reglamento era suficiente con que concurrieran los requisitos legal y reglamentariamente previstos, esto es el cumplimiento por parte del solicitante de una cuarta parte de la condena, la buena conducta del mismo y su clasificación en segundo grado de tratamiento, o si, por el contrario, habían de tenerse igualmente en cuenta otras circunstancias, haciéndolo en el sentido de declarar que su concesión no era automática una vez contrastados los requisitos objetivos plasmados por la Ley, no bastando con que éstos concurran, sino que, además, no habían de darse otras circunstancias que aconsejaran su denegación a la vista de la perturbación que se pudiera ocasionar en relación a los fines expresados de reinserción y reeducación y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos encargados de la fiscalización de estas decisiones, o, dicho en otros términos, el disfrute de los permisos no es un derecho incondicional del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos.
TERCERO.- Los permisos de salida y la libertad deambulatoria del recluso que conllevan no suponen una temporal suspensión de la ejecución de la pena, son parte del programa de tratamiento penitenciario, y por ello el modo y lugar del disfrute del permiso y los actos del interno en libertad no resultan irrelevantes para la valoración de su trayectoria y la adopción de medidas posteriores.
En el caso que nos ocupa, el recurrente hizo mal uso del último permiso de salida, manifestando un comportamiento delictivo que ha puesto de relieve variables subjetivas de carácter negativo. Con clara expresividad argumenta el interno en su inicial recurso de reforma que "el Juez si se cumplen razonadamente las condiciones para concederlo, ni puede poner en cuestión la norma, ni sentirse paralizado por un miedo el error que naturalmente siente, que le hace representarse como no excluíble la posibilidad futura de lesión de terceros inocentes, pero que debe vencer y la alternativa a no asumirlo es convertir en pura declaración teórica los principios de progresividad, tratamiento individualizado y reinserción social con su inexorable compañía de preparación para la libertad". Argumento expresivo, pero no atendible, cuando la eventual lesión a terceros inocentes sería a un bien jurídico tan importante como la libertad sexual. Y no es que los juzgados y tribunales hagan presunciones de futura culpabilidad, solo sacan conclusiones lógicas de los antecedentes del recluso. La ejecución de su primera condena (seis años de prisión por una violación) no parece que sirviera para resocializarle, porque a los dos días de salir en libertad condicional cometió otro delito contra la libertad sexual, que pena ahora. Se depositó en él una confianza y tardó dos días en defraudarla y la frustración cayó sobre el cuerpo y la libertad sexual de una inocente. Ahora lo que pide es que experimentemos otra vez y que ignoremos que un nuevo fracaso del experimento provocaría una nueva víctima.
Las circunstancias motivadoras de aquellos actos pueden desaparecer dando lugar a un incremento de la confianza en el recluso, base de la concesión de los permisos, pero al momento de dictarse la resolución de la Junta de Tratamiento (pues la revisión de la legalidad respecto de los acuerdos adoptados en sede administrativo-penitenciaria ha de entenderse lógicamente referida al tiempo de la fecha en que dichos acuerdos fueron dictados) no estima la Sala que fuera susceptible de cumplirse la finalidad del disfrute del permiso de salida, que no es otro que la preparación para la vida en libertad.
CUARTO.- En atención a la materia objeto de debate, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bajo Martínez de Murguía, en nombre y representación de Marcos , contra el Auto de fecha 19 de octubre de 2005 , desestimatorio del recurso de reforma frente al Auto de 4 de mayo de 2005 , desestimatorio de la queja del recluso, dictados ambos en el expediente nº 1720/2005 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.
LA SECRETARIO
