Última revisión
30/06/2006
Sentencia Penal Nº 57/2006, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 29/2006 de 30 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 57/2006
Núm. Cendoj: 02003370012006100200
Núm. Ecli: ES:APAB:2006:461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
APELACION PENAL núm. 29/06
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete Juicio Oral núm. 258/05
SENTENCIA Nº 57
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
Magistrados:
D. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a treinta de junio de dos mil seis.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 258/05 , seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, por un delito de lesiones, siendo parte acusadora y apelante en esta instancia Lucas , representado por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, y defendido por el Letrado D. Juan Bautista Beltrán Martínez, siendo parte apelada, Ismael representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa y defendido por el Letrado D. Pedro J. Cuevas López, Compañía de Seguros Allianz representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez y defendida por la Letrada Doña Herminia Domínguez Cantos y Horlimper Aplicación, S.L. representada por el Procurador Antonio López Lujan y defendida por la Letrada Doña Mercedes Soria Garijo, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Antecedentes
1º-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Sobre las 16:10 horas del día 16 de agosto de 2.004, Lucas conducía la motocicleta de su propiedad marca y modelo Suzuki GS 500 F, matrícula ....-SVH , por la carretera AB-823 a una velocidad excesiva, muy superior a la máxima autorizada, circunstancia que determinó que al iniciar la maniobra de incorporación a la carretera N- 322m termino municipal de Albacete, perdiese el control de la moto, yendo a colisionar con la parte lateral izquierda de la misma contra la parte delantera izquierda de la furgoneta marca y modelo Citroën Berlingo, matrícula ....-RSG , propiedad de la mercantil Horlimper Aplicaciones, S.L, y asegurada por la compañía Allianz, que conducida por el acusado Ismael , nacido el día 27 de mayo de 1976 y sin antecedentes penales, se disponía a detenerse a continuación de otros automóviles en el carril de incorporación de la N-322 a la AB-823.- Practicada al acusado la prueba de alcoholemia, ésta dio un resultado positivo de 0.,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera impregnación, y de 0,44 en segunda. Por otra parte, los agentes de la Guardia Civil que poco después se personaron en el lugar del accidente comprobaron que el acusado se encontraba tranquilo, que su capacidad de exposición y de deambulación eran correctas y que no despedía olor a alcohol.- Como consecuencia del referido accidente Lucas sufrió luxación acromioclavicular del hombro izquierdo de la que curó a los cuarenta días, a cuyo efecto no precisó de tratamiento médico o quirúrgico.- FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ismael , del delito de lesiones por imprudencia grave, con motivo de accidente de circulación, por el que venía acusado por la acusación particular, así como de las pretensiones civiles contra él deducidas.- Que debo absolver y absuelvo a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y a Horlimper Aplicaciones, S.L., de las pretensiones civiles contra ellos deducidas en el presente proceso penal por la acusación particular.- Se imponen las costas de este concreto proceso penal a la acusación particular constituida por Lucas , con expresa inclusión de las causadas al acusado Ismael , a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y a Horlimper Aplicaciones, S.L.- Una vez firme la presente sentencia, cancélense las medidas cautelares reales que hubieran podido acordarse, en su caso, en las respectivas piezas de responsabilidad civil, cuya remisión se reclamará, en su caso, con urgencia, del Juzgado Instructor, en el estado en que se encuentren.- A la firmeza de esta sentencia, expídase testimonio de la presente sentencia, del atestado policial, y cuantos otros se estimen útiles y necesarios a los fines indicados en la fundamentación jurídica, y remítanse con atento oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.- Una vez firme la presente sentencia, pase la causa a informe del Ministerio Fiscal, para que, en su caso, inste lo que en Derecho proceda, en relación con lo expresado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución."
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna en nombre y representación de Lucas , El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida, así como también fue impugnado por las representaciones de Ismael , Compañía de Seguros y Reaseguros Allianz y Horlimper Aplicaciones, S.L., alegaron como motivos los expuestos en sendos escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró vista oral del mismo el día 15 de junio de dos mil seis.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.- Por la representación de Lucas , apelante en esta alzada, solicita la revocación de la sentencia de Instancia que absolvió a Ismael del delito de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152-1-1º y 2, 147.1, 379 y 383 C. Penal que le imputaba la referida representación del recurrente y que se dicte otra condenándole en los referidos términos y subsidiariamente se deje sin efecto la imposición de costas a dicha acusación particular así como el pronunciamiento referido a que la causa pase a informe del Ministerio Fiscal en relación con la petición efectuada en el acto del juicio de que se dedujera testimonio de particulares contra el recurrente por un presunto delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- Alega la representación del recurrente que existiría error en la apreciación de la prueba al atribuir a su representado la huella de fricción y que la motocicleta colisionó contra la parte delantera izquierda de la furgoneta modelo Citroën Berlingo cuando en el atestado de la Guardia Civil establece que el impacto fue mayor en la parte trasera del vehículo y el representante de Horlimper Aplicaciones S.L., propietario de la furgoneta indicó que la moto no derrapó, no cogió la curva ni frenó por lo que difícilmente puede atribuírsele la huella de fricción en la calzada, por lo que se estiman correctas tales conclusiones de la sentencia que difieren de las declaraciones de testigos presenciales y del atestado que asimismo ha de considerarse irregular en cuanto no incluirse la diligencia de control de alcoholemia efectuada por el Jefe del destacamento de la Guardia Civil previamente a que llegara el Equipo de Atestados y se incurre en el mismo en determinadas inexactitudes horarias en cuanto a la hora en que se inspeccionan los vehículos o a la que se trasladó la fuerza al Centro asistencial o la hora en que se practicó la prueba de detección alcohólica al Sr. Lucas siendo incongruente las conclusiones del atestado en cuanto a la forma de ocurrir el accidente ya que en el parte amistoso el propio Sr. Ismael reconocía, al hacerlo constar así con un aspa en el apartado correspondiente, que giraba a su izquierda, por lo que en modo alguno puede calificarse de inverosímil la versión que la parte recurrente mantiene basada el informe pericial del Sr. Lucio que establece como causa eficiente para la desencadenación del evento la maniobra incorrecta de giro a la izquierda previamente a la llegada al Stop por parte de la furgoneta. Al respecto ha de indicarse, tras analizar la Sala de nuevo las pruebas practicadas en la instancia y asimismo la declaración del entonces Jefe del Destacamento de Tráfico que ha depuesto en la vista de este recurso que ha de rechazarse el error valorativo denunciado y confirmarse las conclusiones fácticas del juzgador de instancia en orden a descartar que fuera el conductor de la furgoneta marca y modelo Citröen Berlingo Sr. Ismael quien pretendiera entrar en la carretera de los Pinares por el Carril contrario o al menos que en algún momento invadiera siquiera parcialmente el referido carril contrario de su sentido de circulación interceptando la trayectoria de la motocicleta que conducía Lucas y que procedente de la referida vía AB-823 se había introducido en dirección a Albacete la N-322, pues de los datos existentes en las diligencias y en concreto de la propia declaración de Lucas realizada en el hospitalante la Guardia Civil, acompañado ya de sus parientes, por lo que difícilmente cabe entender que realizara dicha declaración presionado y asimismo por el contenido del propio parte amistoso de circulación suscrito en el lugar del accidente, se desprende razonablemente que la causa del accidente -colisión de la motocicleta con la furgoneta- derivó de la pérdida de control del conductor de aquella al trazar la curva del carril de la AB-823 para incorporarse a la N-322, por lo que siendo esta la causa motivadora ninguna trascendencia pueden tener, aunque existiera error al consignar ciertos datos horarios las alegaciones de desajustes horarios en el atestado sobre la entrega de un vehículo en el taller o a la que se realizó en prueba de alcoholemia de uno y otro conductor ya que en modo alguno tales posibles inexactitudes horarias afectan a la inspección realizada, recogida de manifestaciones o recogida de huellas y, por tanto, al juicio critico final, por lo que tales posibles inexactitudes por si solo no permiten esclarecer que el accidente pudo producirse de forma que permita imputar algún tipo de responsabilidad penal, ni siquiera por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, al acusado Sr. Ismael , pues, en definitiva, aunque a éste se le detectó y así consta en el atestado que conducía con un índice de alcoholemia superior al permitido administrativamente, en su conducción se limitó a intentar esquivar a la motocicleta que descontrolada finalmente acabó impactando con la furgoneta en su lateral izquierdo y rueda y puerta trasera izquierda y, por tanto, para nada afecta que no se hubiera consignado en el atestado que además, previamente al atestado también le realizó tal control, con resultado positivo, el Jefe de Destacamento o que no se haya hecho constar la hora de la prueba de detección alcohólica que también se realizó a Lucas si, en definitiva, esta prueba fue negativa, pues lo relevante en cuanto a datos y diligencias del atestado es que se consignaran los esenciales en orden a determinar la secuencia omisiva del resultado dañoso y en ese aspecto no solo se consignaron todos los datos relevantes como se demuestra no solo con la aportación de la hoja de resultado del test sino con la confección de la ficha de signos externos respecto al acusado -folios 4 y 5- y asimismo con la aportación de las declaraciones de ambos conductores - folio 8 en el caso de Ismael y folio 17 en el caso de Lucas - así como la diligencia de inspección ocular -folio 12- y croquis explicativo -folio 22- siendo sumamente explicita la declaración del conductor de la motocicleta en cuanto a que se introdujo en la N-322 e invadió el carril contrario de su sentido de marcha al trazar inadecuadamente la curva existente en el carril de incorporación de la AB-823 a la N-322 tal como claramente se observa en el croquis de la Guardia Civil -folio 22- por lo que ningún error se advierte en las conclusiones fácticas del juzgador de instancia al establecer la forma secuencial del accidente y al descartar que en su producción pudiera haber influido que al acusado se le detectara un índice de alcoholemia superior al permitido administrativamente, pues no se ha determinado que influyera en sus condiciones para conducir o que por ello realizara alguna maniobra anormal, extremos que tampoco cabe deducir de la declaración efectuada en la vista del recurso del Jefe del Destacamento de la Agrupación de Tráfico que se limitó a constatar si existían indicios de haber ingerido bebidas alcohólicas y a ordenar que se instruyera el atestado una vez personado el Equipo de Atestados y sin que adviertan y así lo ha declarado que fuera otra la dinámica del accidente que la que se consignó en el informe y croquis correspondiente, por lo que ha de entenderse infundada la pretensión acusatoria del recurrente basada exclusivamente en una parcial rectificación de la propia declaración del conductor de la motocicleta -véase folio 67- efectuada el 27 de octubre de 2.004 transcurridos más de 2 meses del accidente ocurrido el 16 de agosto de 2.004 y en el informe del perito designado a su instancia y realizado con posterioridad y en base a los datos del atestado del accidente y llegando a una conclusión diferente que no se justifica, pues en base a los datos que aporta la fuerza instructora, declaraciones de los conductores y localización de los daños en los vehículos el trazado descrito por la motocicleta se corresponde con las conclusiones a que llegó la referida fuerza instructora y que concuerdan con las conclusiones del juez de instrucción. Razones que exigen desestimar el recurso.
TERCERO.- De modo subsidiario solicita la representación del recurrente se le releve de la condena en costas estimada por el juzgador a quo, solicitud que la Sala estima que ha de desestimarse igualmente; pues aunque la referida representación sin ninguna objeción al acordarse seguir el trámite de procedimiento abreviado obtuvo del juez instructor que se aperturara el juicio oral desestimando así el juez instructor la solicitud de sobreseimiento que en aquella fase procesal realizó el Ministerio Fiscal por entender al menos de que debían depurarse los indicios respecto al delito del art. 379 del Código Penal por el índice de alcoholemia lo cierto es que de los propios datos del atestado y primeras declaraciones del recurrente se desprendían claramente que tal índice de alcoholemia no era la causa de la razón del accidente si no que su origen fue la invasión de la motocicleta, por lo que "a priori" parecía comprometido e infundado el ejercicio de la acción penal por parte del conductor de la motocicleta manteniendo una acusación por delito imprudente contra el conductor de la furgoneta culpabilizando totalmente del accidente y haciendo caso omiso de su propia culpa y ni siquiera reconociendo parcialmente su evidente y anómala conducción, por lo que se entiende por la Sala que fue abusiva el ejercicio de la acción penal por delito imprudente al carecer de real consistencia la acción ejercitada en tales términos siendo obvio que se ha obligado a todas las partes así llamadas al proceso a defenderse de tal acusación y a generar unos gastos que hubieran sido innecesarios, por lo que lógicamente al decaer tal pretensión ha de estimarse adecuado que tales gastos procesales los soporte la parte que, en definitiva, ha dado lugar al proceso en los términos que sólo ella mantuvo como acusación al haber decaído por completo su pretensión.
CUARTO.- Finalmente en orden a la comisión del recurrente de un delito de falso testimonio entiende la Sala que no existen datos suficientes para entender lesionado el referido tipo delictivo y por ello de oficio remitir la causa al Ministerio Fiscal, pues aunque el recurrente como implicado en el accidente haya relatado su verdad en forma que pueda no resultar concorde con el resultado del resto de las pruebas, en definitiva, ha ejercido aunque sea de forma equivocada su derecho de contradicción que incluso ha tenido su sanción procesal con la condena en costas más no por ello ha de entenderse que su actuación haya sido intencionalmente engañosa aunque haya sido errónea en su planteamiento sin perjuicio de que lógicamente el Ministerio Fiscal o las partes pueden a su instancia instar por si misma las acciones que pudieran entender derivadas del proceso.
QUINTO.- Se declara de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Lucas , contra la Sentencia dictada con el nº 475/05 en fecha 14 de diciembre de 2.005 por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 258/05, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el particular de la misma que establece pase la causa a informe del Ministerio Fiscal para que en su caso inste lo que en Derecho proceda que se deja sin efecto confirmando los demás extremos de la resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, La Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a cinco de julio de dos mil seis.

