Sentencia Penal Nº 57/200...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Penal Nº 57/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 35/2006 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA PUIG, SANTIAGO

Nº de sentencia: 57/2006

Núm. Cendoj: 22125370012006100117

Núm. Ecli: ES:APHU:2006:117

Resumen:
La sentencia recurrida examina detalladamente la prueba practicada, da cumplida razón de las dificultades que plantea y explica y motiva el proceso intelectual que ha seguido para llegar a declarar probados determinados hechos. Por consiguiente, después de revisar la prueba practicada con las dificultades derivadas de la falta de inmediación antes indicada, consideramos que los resultados y razonamientos defendidos por el juez de instancia son perfectamente ajustados al resultado de la prueba, de acuerdo con los acertados argumentos desarrollados en la sentencia impugnada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00057/2006

Rollo penal nº 35/06 S140306.10S

Juicio de faltas nº 115/05 de Huesca 3

Sentencia Apelación Penal Número 57

En la Ciudad de Huesca, a catorce de marzo de dos mil seis.

Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Ilmo. Sr. Magistrado don Santiago Serena Puig, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 115/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huesca, seguido ante el expresado Juzgado entre Milagros contra Narciso, siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Narciso, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 35 del año 2006, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a don Narciso como autor responsable de una falta de injurias contemplada en el art. 620 del C.P . a una pena de 20 días multa a razón de 10,00 euros por día. Se imponen al condenado las costas procesales devengadas. Líbrese testimonio de la presente resolución y remítase a la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca, para que, si procede, tramite la preceptiva sanción administrativa por circulación con vehículo no homologado por el viario público".

TERCERO.- Notificada a las partes la indicada Sentencia, el denunciado Narciso interpuso el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790 párrafo 5º, al que se remite el artículo 976, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, solicitando la denunciante la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega que al tratarse de un procedimiento penal el denunciado se encuentra amparado por la presunción de inocencia, que solo puede destruirse mediante prueba en contrario a cargo del denunciante. Que no se ha practicado prueba de cargo ni la denunciante ha aportado un solo dato objetivo que permita emitir una sentencia fundada.

SEGUNDO.- Respecto a la existencia de prueba de cargo y su valoración no apreciamos ningún error en la sentencia apelada. La declaración de la victima sirve como prueba de cargo con la que contrarrestar la presunción de inocencia, según una constante y muy conocida doctrina legal y constitucional, vid a título de ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990, de 26 de abril, 173/1990, de 12 de noviembre, 229/1991, de 28 de noviembre, 283/1993, de 27 de septiembre y 64/1994, de 28 de febrero, y las recientes del Tribunal Supremo de 2 de junio, 11 y 15 de julio de 2005 . La valoración de la declaración de la víctima y, en definitiva, de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos, depende de la credibilidad que inspiren al juzgador. En este caso, como en tantos otros, existen versiones contradictorias de lo sucedido. En estas circunstancias el Juez que ha presidido el juicio ha podido ver y oír por sí mismo las manifestaciones de los implicados, con inmediación, y ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Como indica la sentencia de 31 de enero de 2005 , "a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa". En esta linea la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2002 , entre otras, señala reglas o criterios para la valoración de la prueba que ha desarrollado la doctrina legal, como son persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, etc. Pero esa misma resolución indica que "no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad". Y esa racionalidad es la que puede comprobarse constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la declaración percibida de forma inmediata, según resulta de la documentación del juicio oral. Según hemos dicho reiteradamente en otras ocasiones, el criterio del juzgador a quo debe prevalecer en materia de valoración de la prueba porque ha gozado de la debida inmediación (de la que carece este tribunal ad quem), a menos que el discurso intelectivo en que se funde sea arbitrario o ilógico. La sentencia recurrida examina detalladamente la prueba practicada, da cumplida razón de las dificultades que plantea y explica y motiva el proceso intelectual que ha seguido para llegar a declarar probados determinados hechos. Por consiguiente, después de revisar la prueba practicada con las dificultades derivadas de la falta de inmediación antes indicada, consideramos que los resultados y razonamientos defendidos por el juez de instancia son perfectamente ajustados al resultado de la prueba, de acuerdo con los acertados argumentos desarrollados en la sentencia impugnada, los cuales damos aquí por reproducidos.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, en cum­ plimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Narciso, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huesca en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución, condenando al expresado recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado don Santiago Serena Puig, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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