Sentencia Penal Nº 57/200...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Penal Nº 57/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 174/2005 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 57/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100150

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:404

Resumen:
La vigente redacción de la LECr cuando regula el recurso de apelación -art. 790-5- ni siquiera contempla la adhesión del recurso aludiendo a los "escritos de alegaciones", adhesión que sin embargo si se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación -art. 861-. Conforme a la doctrina expuesta la "adhesión" formulada por el perjudicado no es admisible desde el momento en que no postula en el mismo sentido que el apelante principal sino en sentido contrario pues el perjudicado pretende se incremente la indemnización concedida a su favor, pretensión que debió ejercitar interponiendo en tiempo y forma el correspondiente recurso de apelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00057/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 174/05

Juicio de Faltas nº. 258/05

Juzg. Instrucc. Nº. 4 de León

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 57/2006

En la ciudad de León, a seis de abril de dos mil seis.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de León en Juicio de Faltas nº. 258/05 seguido por supuesta falta de LESIONES IMPRUDENTES figurando como apelante ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por la procuradora Dª. Ana Mª. Álvarez Morales y Marco Antonio, representado por la procuradora Dª. Marta Vicente San Juan y dirigido por la letrada Dª. Rosa Mª. Ruiz Ramón.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 26-Septiembre-2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Rodrigo, como autor criminalmente responsable de una falta del art. 621.3 del C. Penal , a la pena multa de 20 días con cuota diaria de 5 E, y un total de 100 E, con un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas, abono de costas, y a que indemnice con la responsabilidad civil directa de la Cia. Zurich a Marco Antonio en la cantidad de 36.016,40 E, devengándose de dicha cantidad, los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 29- Marzo-2006.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: Que el día 18 de junio de 2.004 sobre las 18,10 horas, circulaba el vehículo matrícula W-....-I conducido por Rodrigo y asegurado en la Cia Zurcí, por la carretera N- 601, y al llegar al punto kilométrico 325, colisionó con su parte delantera en la parte trasera del vehículo matrícula .... MZD conducido por Marco Antonio, que se encontraba detenido ante un semáforo, a consecuencia de lo cual, resultó lesionado éste último, invirtiendo en su curación 276 días impeditivos y restándole como secuelas, profusiones discales cervicales no comprensivas según informe médico-forense".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Recuso de la Cia. de seguros ZURICH.

Constituye el motivo único de su impugnación la indemnización concedida a favor del perjudicado por "perjuicios económicos" en cuantía de 19.611,20 €, interesando la supresión de ese concepto indemnizatorio.

El recurso va a ser desestimado.

La sentencia combatida concede al lesionado una indemnización de 12.643,56 € por incapacidad temporal (276 días de baja a razón de 45,81 €/ día), y otra de 3.761,64 € por incapacidad permanente (6 puntos de secuelas a razón de 626,94 €/punto).

A continuación se examina por el Juzgador la reclamación formulada en concepto de "pérdida de ingresos" sufrida por el lesionado analizando la documental aportada en cuanto a los ingresos que percibía, deduciendo los gastos y llegando a la conclusión al que en los nueve meses que permaneció de baja el lesionado sufrió unos perjuicios económicos de 19.611,20 €, cantidad que concede el perjudicado, rechazando la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos pues implicaría duplicar el concepto.

La S.T.C. 181/2000 de 29 de Junio que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad sobre determinados aspectos del denominado baremo de valoración de daños ha planteado alguna duda inicial de interpretación, resuelta por las sentencias del T.C. que con posterioridad han aplicado la doctrina allí elaborada ( S.T.C. 241/2000, 242/2000, 244/2000, 21/2001, 37/2001, 9/2002, 19/2002 y 49/2002 entre otras ).

En efecto, el Fallo de la célebre sentencia S.T.C. 181/2000 declara inconstitucional y nulo... " en los términos expresados en último fundamento jurídico de esta sentencia".... El total contenido del apartado letra B) de la tabla IV.

Tal declaración ha de integrarse con el contenido del fundamento jurídico 21 en el que se mantiene que la aplicación automática de los baremos con los factores de corrección contenidos en la tabla V, aparatado B) del Anexo de la Ley 30/1995 , vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que impida la reparación íntegra de los perjuicios causados, cuando se acrediten perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, siempre y cuando tengan su causas exclusiva en una culpa relevante y, en su caso judicialmente declarada, imputable al agente causante del año.

La Sala 2ª del T.S. en su sentencia de 16-Abril-2001 precisa que esa declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21, es decir, no se lleva a cabo " de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la " incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo".

Así las cosas, en términos tomados de la sentencia A.P. Madrid Sección 17ª de 27-Febrero-2002 , el controvertido pronunciamiento del T. Constitucional ha de interpretarse entendiendo que el sentido del fallo es abrir la posibilidad de acreditación y consiguiente obtención del lucro cesante cuando exceda de aquel mínimo. Lo inconstitucional era el cierre, por ley, de esa posibilidad. De este modo, no se producirá el temido retroceso en la protección de la víctima media.

Cuando concurre culpa relevante del conductor, pero no se reclama una cantidad complementaria por lucro cesante, el factor corrector aumentativo seguirá siendo de aplicación, por estas mismas razones, sin que la víctima tenga que justificar su realidad y alcance.

La baremización legal opera, se insiste, como cobertura mínima, procedente a menos que la cobertura legal quede excluida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley. Esta interpretación salva las objeciones de paso atrás respecto del ámbito de protección fijado por el Sistema legal, y de arbitraria discriminación entre víctimas, ya que a la que lo fuese de siniestro fortuito en caso y a salvo de prueba de mayores perjuicios, procede conceder los previstos en el anexo.

La sentencia apelada resulta pues irreprochable y plenamente ajustada a los términos de la doctrina precitada, pues indemniza a la víctima en los perjuicios que estima acreditados por encima de los límites previstos en el referido Baremo.

TERCERO.- Adhesión al recurso que formula Marco Antonio.-

El art. 795-4 L.E. Criminal (aplicable a la apelación del Juicio de Faltas por remisión del art. 976) prevé que del escrito de formalización del recurso se dé traslado a las demás partes para que puedan presentar escritos de "impugnación" del recurso o de "adhesión" al mismo, sin exigir que del escrito de adhesión se deba conferir traslado a las otras partes.

La regulación legal ha suscitado controversia acerca del ámbito y carácter de la adhesión al recurso de apelación penal, y así la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 30 de mayo de 1.992, 30 de mayo, 15 de julio y 29 de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1995 , declara que el recurso de adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil.

En principio, el recurso de adhesión carece ahora de autonomía propia puesto que es inseparable del recurso principal, únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es decir, no puede ensancharse en ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los plantados por el principal recurrente.

En el mismo sentido la doctrina sentada tradicionalmente por nuestras Audiencias Provinciales ha venido sosteniendo de manera prácticamente unánime que la adhesión al recurso de apelación que contempla el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye una modalidad de coadyuvantía a favor de la apelación principal, que no permite ejercer una pretensión distinta a la de aquélla, argumentando en apoyo de dicha tesis que el mencionado precepto no contempla traslado alguno de la adhesión al apelante principal para que éste pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida por el apelado adherido, por lo que, si se entendiera la adhesión como recurso autónomo (aunque de interposición subordinada), se rompería el equilibrio Inter. Partes, al menoscabar la posición jurídica del apelante principal. (En tal sentido entre otras muchas la A.P. Granada Secc. 2ª Sentencia de 10-1-2001, y de 12-7-2002 y la A.P. Madrid Sección 4ª sentencia de 25-4-2002).La vigente redacción de la L.E. Criminal cuando regula el recurso de apelación -art. 790-5- ni siquiera contempla la adhesión del recurso aludiendo a los "escritos de alegaciones", adhesión que sin embargo si se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación -art. 861-.

Conforme a la doctrina expuesta la "adhesión" formulada por el perjudicado no es admisible desde el momento en que no postula en el mismo sentido que el apelante principal (ZURICH) sino en sentido contrario pues el perjudicado pretende se incremente la indemnización concedida a su favor, pretensión que debió ejercitar interponiendo en tiempo y forma el correspondiente recurso de apelación.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar los recursos principal y adhesivo y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 26-Septiembre-2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de León en el Juicio de Faltas nº. 258/05 y desestimando asimismo la adhesión a dicho recurso que se formula por Marco Antonio, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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