Sentencia Penal Nº 57/200...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Penal Nº 57/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 60/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 57/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100355

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:355

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, sobre delito de hurto de uso de vehículo a motor, una falta de hurto y un delito de robo con fuerza en casa habitada. La parte recurrente alega error en la apreciación de las pruebas, argumenta que no puede deducirse como probada su intervención en el robo de la vivienda. El fallo de primera instancia se basa en los testimonios y en los diversos acontecimientos narrados que guardan la necesaria relación entre sí. El relato de hechos probados dice, que el acusado entró en la tarde a la vivienda y ello se desprende de los objetos hallados posteriormente en su domicilio y en la furgoneta cuyo hurto tiene reconocido el recurrente. Si a ello se añade que los hechos, los asumidos y los discutidos, se produjeron el mismo día y a hora compatible entre sí, dada la cercanía de uno y otro punto, la cuestión queda definitivamente zanjada.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 57/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a veinte de Junio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 37/06, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4195/04, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de HURTO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR, FALTA DE HURTO Y DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.- Rollo de apelación núm. 60/06.- contra:

Juan Ramón , nacido el día 3 de Abril de 1.969, hijo de Juan y de Antonia, natural de Arévalo (Ávila) y vecino de Ávila, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa, salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª María Brujau Redondo y defendido por el Letrado D. Arcadio Marcos López. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de Marzo de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, una falta de hurto y un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definidos, con concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de adicción a sustancias estupefacientes como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: por el delito de hurto de uso QUINCE MESES DE PRISIÓN; por la falta de hurto MULTA DE UN MES a razón de tres euros al día, multa por tanto de noventa euros (90 €) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar, y por el delito de robo CUATRO AÑOS DE PRISION, condenándole también al pago de todas las costas y a que indemnice a Constantino en SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (640,00 €) por las máquinas sustraídas y perjuicios por el no uso de la furgoneta, y a que indemnice a Juan Antonio en SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (655,00 €) por objetos sustraídos y daños al chalet, devengando todas las cantidades intereses legales.

Apruebo el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor en la pieza de responsabilidad civil."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª María Brufau Redondo, en nombre y representación de Juan Ramón , solicitando se dicte sentencia declarándole inocente del delito de robo con fuerza en las cosas en vivienda. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de Junio del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que condenó a Juan Ramón , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, de una falta de hurto y de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, se interpone por su representación procesal el presente recurso de apelación, en el que tras asumir su culpabilidad respecto del delito de hurto de uso y de la falta de hurto, solicita se le absuelva del delito de robo por el que viene condenado en la instancia; invoca a tal fin, error en la apreciación de las pruebas, en tanto que no puede deducirse como probada su intervención en el robo de la vivienda en cuestión por el mero hecho de encontrarse en su domicilio la funda de la escopeta y la canana sustraídas en la vivienda asaltada.

Se trata, pues, de incidir, a través del motivo expuesto, en la falta de acreditación a su decir, de la autoría de los hechos constitutivos del delito de robo en casa habitada que se atribuye al recurrente.

SEGUNDO.- Así planteado el tema, procede, antes de examinar el concreto motivo aducido por el apelante, poner de manifiesto una serie de consideraciones de carácter general. Tales se pueden especificar, al hilo de la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de Octubre de 2.003 , de la siguiente manera:

Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo y también el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución , es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS de 22 de febrero de 1.993, entre otras muchas).

Como señala, entre otras la STS de 22 de diciembre de 1.997, es reiterada la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del mismo Tribunal Supremo, que viene declarando que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la Constitución . Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matización. Es numerosa la doctrina legal tanto del TC como de este TS en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no deben escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios. b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1.249 del Código Civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados; por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código Civil , "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC, determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo previsto en el art. 741 de la LECrim.

TERCERO.- En el supuesto contemplado, lejos de evidenciarse error alguno, resulta que la apreciación de la prueba realizada por el juez de instancia, es acorde con la prueba practicada en el acto del juicio oral; sobre todos los testimonios y en base a todas las pruebas, construye el Juzgado su relato de hechos probados, el cual debe ser examinado y analizado como un todo, en el que los diversos acontecimientos narrados guardan la necesaria relación entre sí. De ahí que la descontextualización de un dato o hecho concreto requiera no sólo la consideración aislada de determinados aspectos probatorios, sino una visión más amplia de todo el relato fáctico y de todo el acervo probatorio.

En este sentido, en el relato de hechos probados se dice, efectivamente, que Juan Ramón entró en la tarde del día 29 de Octubre de 2.004, en la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , nº NUM001 , de la localidad de Pelabravo, y que ello se desprende de los objetos hallados posteriormente en su domicilio; pero lo dicho no entraña, en sí, insuficiencia probatoria, como propugna la parte recurrente, sobre todo si, como perfectamente destaca el Ministerio Fiscal, tenemos en cuenta que los objetos procedentes del chalet en el que se efectuó el robo fueron encontrados, días después del hecho, unos en la furgoneta cuyo hurto tiene reconocido el recurrente (cartuchos), y otros en su domicilio de Ávila (canana con cartuchos y la funda de la escopeta); sin que el mismo diera razón no ya suficiente, sino alguna de su procedencia y de su localización en tales lugares. Si a ello se añade, que los hechos, los asumidos y los discutidos, se produjeron el mismo día y a hora compatible entre sí, dada la cercanía de uno y otro punto (localidades de Calvarrasa de Abajo y Pelabravo), la cuestión queda definitivamente zanjada, en tanto que, en la sentencia recurrida se estiman acreditados hechos fundamentados, que analizados en lo que es un proceso lógico (se le ha apreciado la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes y drogas tóxicas, al tiempo que se hizo hincapié en la existencia de diversas condenas por delitos contra la propiedad, en su contra), razonable -como contrario a arbitrario, absurdo o infundado--, y adecuado a las reglas de la experiencia, conducen a la conclusión obtenida por el juzgador.

CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, conforme a los arts. 239 y ss de la LECrim.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo del año en curso, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, Autos de Procedimiento Abreviado nº 37/06 , confirmamos dicha resolución e imponemos las costas de esta instancia a la parte apelante.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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