Última revisión
26/01/2006
Sentencia Penal Nº 57/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5792/2005 de 26 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ PARRA, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 57/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100028
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:29
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº57/06
ROLLO Nº5792/2005.
Jdo. Instruc. núm.20 de Sevilla
P.A. 70/2004
MAGISTRADOS. ILMOS SRES.
DON MIGUEL CARMONA RUANO.
DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.
DON FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA. PONENTE.
En la Ciudad de Sevilla, a 26 de enero de 2006.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil contra:
D. Pedro Miguel , mayor de edad, casado, nacido el día 14 de enero de 1967, hijo de Francisco y Josefa, natural de Sevilla, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), DNI NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña LUCÍA SUÁREZ - BÁRCENA PALAZUELO y defendido por el letrado Don JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ESTACIO, ejerciendo la acusación particular la entidad CANAL 47, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Doña JULIA MACIAS DARISSA y asistida por el letrado Don RICARDO ROMÁN RAMOS, siendo además parte el Ministerio Fiscal y PONENTE el ILTMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia interpuesta por Don Lucas , representante de CANAL 47 SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1478/2003 por parte del Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla con fecha 26 de febrero de 2003, acordándose la continuación de las mismas por los trámites del procedimiento abreviado (nº70/04) por Auto del mismo Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2004 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de acusación, de fecha 19 de abril de 2004, consideró los hechos como constitutivos de cuatro delitos de estafa de los artículos 248, 249, que constituyen un delito continuado vía artículo 74 del Código Penal , solicitando para el inculpado la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como, una indemnización en favor de Canal 47 de 35.370 euros, así como el importe en que se perite la diferencia entre el valor material suministrado en abril de 2002 y el abonado por Canal 47, elevando a definitivas en el Juicio Oral sus conclusiones inicialmente presentadas en su escrito de acusación, añadiendo a la 2ª que es de aplicación la regla 2ª del artículo 74 del Código Penal y respecto a la 5ª señaló que procedía imponer al inculpado la pena de un año de prisión, accesorias legales, costas y que la indemnización correspondiente a las tres últimas operaciones que relata habrá de fijarse en ejecución conforme al informe pericial últimamente realizado.
TERCERO.- La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, de fecha diez de junio de 2004, calificó los hechos como constitutivos de cinco delitos de estafa del artículo 250.1.7º in fine del Código Penal que constituían un delito continuado, con las consecuencias del artículo 74 y de un delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal con las consecuencias derivadas del artículo 77 solicitando la pena para el inculpado de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, así como, que por vía de responsabilidad civil el inculpado indemnizase a CANAL 47, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, en la suma de 35.430 euros, así como el importe en que se perite la diferencia entre el valor del material a que se hacía referencia en los apartados d y e de los hechos de su escrito de conclusiones provisionales, elevando en el Juicio Oral sus conclusiones provisionales a definitivas, añadiendo que por las tarjetas Dialogic se pagaron 14.640, 66 euros y la indemnización se fije en ejecución conforme al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa del inculpado solicitó en sus escritos de calificaciones provisionales, de fecha 25 de octubre de 2004 y 24 de junio de 2005, la libre absolución de su patrocinado, elevando a definitivas sus calificaciones provisionales en el Juicio Oral.
QUINTO.- En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del inculpado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en Autos.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado:
PRIMERO.- En fecha no determinada de 2001 la entidad CANAL 47, Sociedad Limitada Unipersonal, decidió, en orden a mejorar su posición en el mercado televisivo y liberarse de la prestación de servicios que le realizaba la empresa Media Fusión, la compra e instalación de una centralita telefónica que tuviera las mismas prestaciones. Para ello el representante de dicha entidad, Don Lucas , que no poseía conocimientos técnicos especiales en esta materia, se dirigió a Telefónica de España que la puso en contacto con D. Pedro Miguel , el cual le ofreció llevar a cabo la instalación por un precio similar al que hubiera cobrado dicha entidad.
SEGUNDO.- El Sr. Pedro Miguel instaló una centralita NERI 64 para un sistema 906 por el que cobró de CANAL 47, S.L.U., la suma de 3.248.000 pesetas (19.520,87euros) emitiéndose factura por parte del Sr. Pedro Miguel por dicho importe, con fecha 20 de abril de 2001, mientras que el importe e instalación de una centralita de las mismas características ascendería a la suma de 853.050 pesetas (5.126,93 euros), habiendo hecho suya con ánimo de lucro el inculpado, la diferencia existente entre ambas cantidades y que importa la suma 2.394.950 pesetas (14.393,94 euros ).
TERCERO.- El 26 de diciembre de 2001, el Sr. Pedro Miguel convenció al NIETO para formar una sociedad civil dedicada a la instalación de un centro de mensajería multioperdor, a través del cual se iba a realizar un programa que proyectaba CANAL SUR TELEVISIÓN. Con esta finalidad recibió de CANAL 47, S.L.U., la suma de 3.500.000 pesetas (21.035.42 euros), en concepto de aportación de capital. El Sr. Pedro Miguel no hizo labor alguna al respecto, haciendo suya íntegramente la cantidad que había recibido de CANAL 47 por el concepto y la finalidad anteriormente reseñados.
CUARTO.- El 11 de abril de 2002 fue cargado en la cuenta número 2098.0149.32.0132000741, titularidad de CANAL 47 Televisión, el pagaré de vencimiento 11/04/2002 y número 5.008.893 - 3 por importe de 14.640,65 euros y nominativo a nombre de Pedro Miguel , teniendo como finalidad dicho pagaré abonar la adquisición e instalación por parte de éste en Canal 47 televisión de un Kit DG300ABP250, por el que el inculpado emitió la factura nº0098 - 02, de 8 de abril de 2002, por dicho importe y que se envió vía fax desde la empresa Arlesa Semillas, donde trabajaba su esposa, la Sra. Olga , con fecha 29 de mayo de 2002. Dicho Kit no correspondía sin embargo a lo adquirido, puesto que en su lugar se había instalado una tarjeta antigua Video Blaster a la que se había adherido una etiqueta no original con la leyenda Dialogic 300BP, de valor muy inferior y actualmente descatalogada del mercado.
QUINTO.- El 24 de abril de 2002, la entidad CANAL 47, S.L.U. decidió comprar diverso material informático a la empresa "MDR computers" por importe de 1.042,94 euros. Dicho material, que le fue entregado al Sr. Pedro Miguel por el Sr. Jose Daniel en la localidad de Morón de la Frontera consistió en: Caja Semi torre ATX, Placa Base P IV QDI PLATINIX C AUDIO, MICRO PENTIUM IV 2 GHz S478, Refrigerador K7 Spire, Memoria DIM 256 MB. 133 Mhz, VGA ACEL AGP G - FORCE II MX 64 MB, Lector CD - ROM IDE 52X, Disco Duro 40 GB 7200 Rpm UDMA, Diskettera de 3 1/2 1.44 MB, Monitor 15" PROVIEW, Teclado GENIUS PS/2 W98 y Ratón GENIUS EASY MOUSSE PS/2. Sin embargo, dicho material no fue el mismo que finalmente entregó el Sr. Pedro Miguel en Canal 47, que estuvo constituido por los siguientes elementos: Caja Gran Torre, Placa Base QDI, P II 350, Memoria 256 MB en 2 DIMM, Disco Duro de 4 GB, Lector CD - ROM marca LG, tarjeta VGA ATI Compatible 8 MB, Modern interno (SOK) y Diskettera de 3 ?.
SEXTO.- En enero de 2002, el inculpado, a través de su primo hermano, D. Eugenio , recibió de Don Lucas , como representante este último de CANAL 47, la suma de 7.800 euros en concepto de venta de material informático, ocho mamparas separadoras y diverso material de menor cuantía. El material informático de dicha venta, relacionado en recibo firmado por el Sr. Eugenio , coincidía con el que obra en factura nº0324 - 01 emitida por el inculpado a nombre de NUTRTICAL S.L., de fecha 4 de junio de 2001 y que fue remitida vía fax desde la citada empresa Arlesa Semillas a Canal 47, con fecha 29 de mayo de 2002. Dicho material, estaba constituido por dos ordenadores P - IV 400 W 120 HD, tres tarjetas marca Dialogic, modelo DG300V520, una centralita marca Ericsson BP250VRM + ATT, un gestor de operador CHECK LOOK ERICSSON. Asimismo, del importe de la venta formaron parte ocho mamparas separadoras y diverso material de menor cuantía. Dicho material informático no fue finalmente el recibido por Canal 47, sino que éste consistió en una caja mini torre sin disco duro con 24 MB en 4 DIMM EDO y una tarjeta VGA TRIDENT, así como una caja mini torre IMB APTIVA con una placa base PENTIUM II, 32, un disco duro de 275 GB, un disco duro QUANTUM y una diskettera de 3 ?. Asimismo no habían sido instaladas las tres tarjetas digitales DG300 V520, mientras que la centralita marca Ericsson y el gestor de operador Ericsson se trataba de un material viejo e inservible careciendo de algunos de sus componentes básicos.
Fundamentos
PRIMERO.- La convicción judicial de la realidad de los hechos que se han declarado probados, dentro de la función de valoración que atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , descansa en los siguientes medios probatorios sometidos a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valorados en conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica, y así:
A.- Respecto a la centralita NERI 64:
1º.- La declaración del Sr. Pedro Miguel en el juicio oral, donde reconoció haber instalado la centralita Neri 64, habiendo reconocido haber cobrado de Canal 47 por ello, manifestando igualmente que había que realizar un complicado montaje y que cuatro empleados colaboraron en el mismo, así como que éste tardó unos cuatro o cinco meses. Estas declaraciones coinciden básicamente con las que ya realizó ante el Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla (folios 64 a 66 y 124 a 126) donde manifestó en relación con la instalación de la centralita telefónica marca Neri 64, que el importe de 3.248.000 pesetas se correspondía no solo al coste de la citada centralita sino también al trabajo durante cinco meses para la instalación y en especial la aseveración de que "Telefónica no monta este tipo de centralitas para teléfonos 906 por la complejidad del trabajo".
2º Las manifestaciones del Sr. Lucas en el Juicio Oral donde expuso que conoció al acusado a través de telefónica donde preguntó por una persona capacitada en informática y que le pagó al inculpado por una centralita telefónica Neri 64 y que posteriormente le dijo telefónica que costaba mucho menos y que el trabajo de montaje era de tres o cuatro horas. Asimismo manifestó que la programación de la centralita la hizo el inculpado en un rato. Estas declaraciones coinciden también básicamente con las que ya realizó, en calidad de denunciante/perjudicado ante el Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla (folios 94 a 96), en la que manifestó que no es ingeniero en telecomunicaciones sino ingeniero técnico en electricidad, que no tenía ni idea de ordenadores y que la finalidad de la centralita era prescindir de los servicios que venía prestando a Canal 47 la empresa Media Visión habiéndose enterado después que Telefónica monta las centralitas y a un precio bastante inferior al que le cobró el inculpado.
3º La emisión por parte del inculpado de la factura nºA - 0303 - 01, de 20 de abril de 2001, por importe de 3.248.000 pesetas obrando fotocopia de la misma al folio nº5 de las actuaciones, no impugnada por la defensa, constando asimismo en la penúltima página de la documental de la Agencia Tributaria, aportada por la propia defensa en el Juicio Oral, la presentación fiscal de dicha factura por el inculpado en el ejercicio 2001, lo que acredita sin ningún género de dudas la percepción de dicha cantidad por el Sr. Pedro Miguel figurando en el apartado descripción de la misma: "trabajos realizados en la instalación y programación de una centralita para telefonía NERIS 64 para un sistema 906".
4º El presupuesto de Telefónica relativo a la centralita NERI 64 de telefónica (folios 6 y 7) donde se establece un precio final de 5.126 euros/853.050 pesetas, así como, el documento de Telefónica (folio 83) que acredita que Telefónica de España comercializa e instala las centralitas NERIS 64 desde su aparición en el mercado y que esta centralita es programable para cualquier tipo de servicio incluidos los 906, labores que realiza Telefónica, documento que contradice lo manifestado por el inculpado en su declaración ante el Juzgado instructor anteriormente reseñada donde señaló (folios 65 y 125) que "Telefónica no monta estos tipos de centralitas para teléfonos 906 por la complejidad del trabajo".
5º La declaración del testigo de la defensa, Sr. Gustavo , en el Juicio Oral, donde manifestó que colaboró con el inculpado en la instalación de una centralita a Canal 47 reconociendo a preguntas de la acusación, que fue a Canal 47 unos cuatro días y que luego estuvo trabajando en su casa, no recordando los honorarios que le pagó el Sr. Pedro Miguel por ese trabajo, habiendo reconocido que fue con el inculpado a comprar una impresora que grababa fotos en metal (cuya factura fue aportada por la defensa en el Juicio Oral) y que se conectaba a la centralita, pero sin especificar si dicha impresora formó parte efectiva del precio de la instalación de la centralita, manifestando que al mes y pico volvió a Canal 47 para regrabar a una nueva vidente, por lo que no puede entenderse acreditada la duración de la instalación por varios meses que alegó el inculpado, así como tampoco, que con la simple presentación de dicha factura en el Juicio Oral, fechada el 21 de marzo de 2001, por importe de 522.000 pesetas (3.137,28 euros) y referente a una grabadora de fotos por impacto, se haya acreditado que su precio pudiese ser parte del pagado al inculpado en su día por la centralita, el cual, no manifestó nada al respecto de dicha compra en su declaración en fase de instrucción en septiembre de 2003, es decir, más de dos años después de haberla efectuado, ni en sus manifestaciones en el Juicio Oral, a lo que hay que añadir que la fecha de la factura de la grabadora (21 de marzo de 2001) es cerca de un mes anterior a la de la factura nº A - 303 - 01 (fotocopia obrante al folio 5, de fecha 20 de abril de 2001) referente a la centralita y en la cual, ninguna referencia específica a dicha grabadora se hace constar.
B.- En relación a la cantidad recibida en concepto de aportación de capital:
1º El acusado en el Juicio Oral reconoció haber recibido la suma de 3.500.000 pesetas en concepto de aportación de capital sin realizar matización alguna al respecto de que le fuese exigido por el representante de Canal 47 este concepto en el recibo, manifestando que no habló con Canal Sur para los mensajes SMS al no ser su labor, lo que difícilmente cuadra con su afirmación ante el Juzgado instructor de que se reuniera con el Sr. Lucas a finales del año 2001 "viendo que el programa no entraba en funcionamiento", manifestando a preguntas de la Sala que la idea del Sr. Lucas era montar un equipo de mensajes SMS poniendo el inculpado su trabajo y pagando el equipo el Sr. Lucas , lo que tampoco encaja con lo declarado anteriormente en el sentido de que el declarante puso equipos de su sociedad y que debido a lo invertido y que necesitaba dinero el Sr. Lucas decidió darle el dinero, por lo que llegamos a la conclusión que si bien de la declaración ante el Juzgado instructor se desprende que la aportación de Canal 47 fue a posteriori de la inversión en material y trabajo realizada por el Sr. Pedro Miguel , en el Juicio Oral se manifiesta por el contrario y a preguntas de la Sala, que la idea del Sr. Lucas era la de aportar el dinero del equipo y la del Sr. Pedro Miguel su trabajo, no mencionando nada sobre los supuestos equipos aportados por el inculpado, habiéndose descrito ante el Juzgado instructor su trabajo como "horas de programación informática", llegando incluso a afirmar que debió cerrar su empresa para dedicarse por completo a esta tarea, extremos que en modo alguno han quedado acreditados en los autos ni en el Juicio Oral, no habiéndose aportado o interesado por la representación del Sr. Pedro Miguel prueba alguna al respecto.
2º La inverosímil explicación y las contradicciones del inculpado en sus declaraciones ante el Juzgado instructor (folios 65 y 125) y en el Juicio Oral, respecto al concepto por el que le fue entregado por Canal 47 la suma de 3.500.000 pesetas. Así, ante el Juzgado instructor reconoció inicialmente haber percibido dicha cantidad como aportación de Canal 47 para la realización de un programa televisivo, mediante mensajes de los telespectadores, para a continuación señalar que fue a finales de 2001, viendo que el programa no entraba en funcionamiento, cuando se reúne con Sr. Lucas , entregándole éste el dinero, a cuenta de una ulterior liquidación y a la vista de las explicaciones que le dio el inculpado sobre el trabajo y la inversión que había realizado, así como, que necesitaba dinero. Asimismo manifestó haber puesto equipos de su sociedad y firmado el recibo para el trabajo de mensaje como aportación de capital, "porque así se lo presentó el denunciante".
3º. El documento obrante a los folios 8 (fotocopia) y 120 (original), consistente en el recibo de 26/12/01 cuya firma reconoció el Sr. Pedro Miguel ante el Juzgado instructor (folio 65 y 125) referente a la cantidad de 3.500.000 pesetas que le fue entregada por CANAL 47 en concepto de aportación de capital para centro de mensajería multioperador habiéndose concluido por informe de la Brigada Provincial de Policía Científica (folios 112 a 118), ratificado en el Juicio Oral por el funcionario policial NUM002 , que la firma obrante en el mismo ha sido realizada por el inculpado.
4º El examen de dicho recibo original (folio 120), del cual se desprende que fue emitido y elaborado por el Sr. Pedro Miguel ya que posee impresas sus iniciales y datos personales, así como, sus datos de indentificación personales, figurando como cliente Canal 47 televisión y el concepto de aportación de capital, lo que desvirtúa la declaración prestada ante el Juzgado instructor ya reseñada anteriormente en el sentido de que firmó el recibo por este concepto "porque así se lo presentó el denunciante" (folio 65 y 125).
5º La declaración prestada en el Juicio Oral por el Sr. Lucas , donde afirmó haber aportado la suma de 3.5000.000 pesetas para explotar un equipo de SMS y las declaraciones del mismo ante el Juzgado instructor (folios 94 a 96) donde afirmó que los 3.500.000 pesetas se los entregó en concepto de instalar un centro de mensajería como pone en las facturas y que el denunciado le dijo que éste era un proyecto que estaba haciendo Canal Sur, que él tenía los conocimientos técnicos para montar el centro de mensajería pero que no tenía liquidez, y como le dijo que si montaban dicho centro, Canal 47 podría ser adjudicataria de dicho programa la oferta le interesó, puesto que suponía entrar en negocios con una cadena importante. Asimismo refirió que no es cierto que el acuerdo que llegó con el denunciado fuese en que éste prepararía el sistema informativo y él fuese el que llegase a un acuerdo con Canal Sur, y que por el contrario el denunciado le dijo que tenía un cuñado en Canal Sur y que sería el denunciado el que se encargaría.
C.- Respecto al Kit DG300ABP250 y la supuesta tarjeta ,Dialogic":
1º.- Las declaraciones del Sr. Lucas , tanto en el Juzgado instructor como en el Juicio Oral, manifestando en fase de instrucción (folio 95) que al hacerle saber al inculpado que la centralita no funcionaba fue cuando éste le indicó que hacía falta una tarjeta de Dialogic. Asimismo en el Juicio Oral manifestó este mismo extremo, haber pagado por ella, así como, que la tarjeta instalada en realidad fue una videoblaster a la que se añadió una etiqueta de Dialogic, reseñando igualmente que la factura le dijo el inculpado que se la enviaría por correo y que se la adelantaba por fax, declarando que se la remitieron desde Arlesa Semillas, donde trabajaba la esposa del inculpado.
2º La factura nº 0098 - 02, de fecha 8 de abril de 2002, obrante al folio 19 bis, con los datos de identificación del Sr. Pedro Miguel , remitida vía fax desde la empresa Arlesa Semillas, con fecha 29 de mayo de 2002, por importe de 14.640,65 euros en concepto de Kit DG300ABP250.
3º El certificado emitido por la entidad El Monte, obrante al folio 84, que acredita que el 11 de abril de 2002 fue cargado en una cuenta, titularidad de Canal 47 televisión, un pagaré nominativo a nombre del inculpado por importe de 14.640,65 euros.
4º La contradicción en que incurrió la esposa del inculpado, Sra. Olga , en sus declaraciones prestadas ante el Juzgado instructor y en el Juicio Oral, respecto al envío de facturas de su marido desde la empresa en la que trabajaba, Arlesa Semillas. Así, mientras en el Juicio Oral negó haber enviado factura alguna de su marido, ante el Juzgado instructor (folios 107 y 108), tras serle exhibidos los documentos números diez y once aportados a la denuncia, consta recogida en su declaración la manifestación del siguiente tenor literal: "se manifiesta que no recuerda haberlos enviado, pero que a la vista de que consta en mbnrte (sic) del Fax, habrá (sic) la declarante quien los envió". Por lo tanto, de dicha declaración, a pesar de los errores mecanográficos que contiene, que no impiden su comprensión, se deduce de forma lógica el reconocimiento por parte de la Sra. Olga del envío de dichas facturas, toda vez si a ello unimos que manifestó igualmente en dicha declaración que "nadie en la empresa conocía a su esposo", extremo éste último que volvió a ratificar en el Juicio Oral, donde, por el contrario a lo declarado en fase de instrucción y habiendo sido advertida expresamente antes de su declaración por la Sala, de la obligación de decir la verdad si deseaba prestar declaración, negó haber enviado nada de la profesión de su marido desde el fax de Arlesa Semillas y en concreto nada de facturas.
Dicha contradicción en sus declaraciones, al márgen de que haya sido valorado por la Sala en orden a alcanzar la convicción judicial sobre la realidad de los hechos que se han declarados probados, han de llevar aparejada, visto el contenido del artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ordene deducir testimonio de dichas declaraciones a la Fiscalía de esta Audiencia Provincial, en orden a que por ésta se investigue y se ejerzan en su caso, las acciones legales conducentes a determinar, si ha podido cometerse por la Sra. Olga un presunto delito de falso testimonio.
5º La declaración de la Sra. Olga en el Juicio Oral, donde reconoció haber trabajado en la empresa Arlesa Semillas, constando certificado de esta empresa (folio 85), donde se acredita que Doña. Olga ha trabajado en la misma entre el 7 de abril de 1998 y el 5 de julio de 2002, período temporal que Doña. Olga (folio 107) reconoció ante el Juzgado instructor y en el que se sitúa la fecha del envío por fax de la factura de 14.640, 65 euros (29 de mayo de 2002).
6º El certificado emitido por Don. Jose Daniel (folios 101 y 102), ratificado en el Juicio Oral, en el que se refiere que el supuesto Kit DG300ABP250 correspondiente a la factura de 8 de abril de 2002 del Sr. Pedro Miguel , por importe de 14.640,65 euros es totalmente falso, puesto que en su lugar se ha instalado una tarjeta antigua Video Blaster a la que se ha adherido un etiqueta falsa en la que figura la leyenda Dialogic 300 BP, estando la tarjeta Video Blaster descatalogada y no teniendo nada que ver con el Kit referido.
D.- En relación con el material informático adquirido por Canal 47 a "m d r computers":
1º La declaración del inculpado en el Juicio Oral, donde reconoció haber recogido el ordenador de Morón.
2º El documento obrante al folio 19 de las actuaciones relativo a la factura nº20.518 de "m d r computers" por importe de 1.042,94 euros.
3º El certificado del Sr. Jose Daniel (folios 101 y 102), donde se señala que éste le entregó personalmente al Sr. Pedro Miguel un ordenador adquirido por Canal 47, tal y como se atestigua en la factura nº20.518 de la empresa m d r computers, donde se reflejan las características del material infromático entregado, que según el certificado, era de gran calidad y señalando en el Juicio Oral que ratifica su informe sobre la diferencia entre lo que había en Morón y lo que vió en Canal 47, describiéndose en el certificado el material al que había quedado reducido en su día el ordenador adquirido y que es calificado por el Sr. Jose Daniel como de ínfima calidad haciéndolo un ordenador obsoleto y antiguo.
E.- Por último, respecto a la venta del material informático por importe de 7.800 euros:
1º La declaración del Sr. Lucas en el Juicio Oral donde señaló que el acusado recibió una cantidad (en el plenario manifestó 8.000 y pico de euros, aunque en documentalmente constan acreditados 7.800), que recibió un primo hermano del acusado, por un material que le vendieron como nuevo y que era en realidad material inservible, afirmando que supuestamente era material de NUTRTICAL (en el Acta se reseña como NUTRICAL).
2º La factura nº0324 - 01 (folio 20) enviada desde Arlesa Semillas, el 29 de mayo de 2002, donde figuran los datos personales del inculpado y el nombre como cliente de NUTRTICAL S.L. y donde el material informático que describe, coincide con el del recibo firmado en su día por el Sr. Eugenio , primo hermano del acusado. Respecto a la firma obrante en este documento el informe de la policía científica (folios 112 a 118) llega a la conclusión de que se trata de la firma del inculpado, si bien no se puede garantizar la correspondencia entre la firma y el soporte, por tratarse de fotocopia.
Sin embargo, la Sala llega a la convicción de que se trata de un documento emitido por el Sr. Pedro Miguel por las mismas razones ya expresadas anteriormente, en relación con la otra factura remitida vía fax desde la empresa Arlesa Semillas: a) la declaración de la esposa del Sr. Pedro Miguel ante el Juzgado Instructor (folios 107 y 108) de la que se desprende, tras serle exhibido el documento, que ésta reconoce la posibilidad de haberlo enviado, así como, que Doña. Olga trabajaba por aquellas fechas en la citada empresa de semillas (corroborado además por certificado obrante a folio 85), así como que nadie conocía al inculpado en la citada empresa; b) que figuren en la citada factura los datos identificativos del Sr. Pedro Miguel y una descripción de material informático que coincide con el del recibo firmado por su primo, el Sr. Eugenio , a lo que hay que unir que también figura en el documento como cliente la empresa NUTRTICAL, a la que se hace referencia por la acusación particular tanto en su denuncia inicial, como por el Sr. Lucas en su declaración en el plenario.
3º La inverosímil explicación ofrecida por el Sr. Eugenio , primo del inculpado, en el Juicio Oral, el cual, tras ser apercibido de su obligación de decir la verdad y de la posibilidad de incurrir en caso contrario, en un delito de falso testimonio, declaró haber vendido el material a Canal 47 reconociendo su firma en el recibo obrante al folio 21, en el mes de Enero de 2002, manifestando igualmente que "el acusado no intervino en nada en esta operación, ni le dio ninguna comisión". A preguntas de la Sala dirigidas a esclarecer la finalidad por la que en su día adquirió un material de dichas características, entre el que figuraba, por ejemplo, una centralita y varias mamparas manifestó, tal como se recoge en el acta: "Que es arquitecto. Trabaja en una empresa de construcción. En un principio quería montar algo de televisión. Él compró también de segunda mano el material al acusado. No tiene nada que ver con Nutrical"; versión del todo increíble y sin lógica racional alguna, si nos atenemos al hecho reconocido por el declarante de que es una persona que se dedica a la arquitectura en el ámbito de la construcción, lo que nos ha de llevar, al márgen de la valoración de dicha declaración en orden a alcanzar la convicción judicial sobre la realidad de los hechos declarados probados y visto el contenido del artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a ordenar que se deduzca testimonio de dicha declaración a la Fiscalía de esta Audiencia Provincial, en orden a que por ésta se investigue y se ejerzan en su caso, las acciones conducentes a determinar si por el Sr. Eugenio ha podido cometerse un presunto delito de falso testimonio.
4º El recibo obrante al folio 21 de las actuaciones, cuya firma en Enero de 2002 reconoció el Sr. Eugenio en el plenario, así como, el certificado Don. Jose Daniel (folios 101 y 102), ratificado en el Juicio Oral, el cual, refiere que dicho material era una caja mini torre sin disco duro con 24 MB en 4 DIMM EDO, una tarjeta VGA TRIDENT, una caja mini torre IMB APTIVA con una placa base Pentium II, 32, un disco duro de 275 GB, un disco duro QUANTUM y una diskettera de 3 ?., señalando asimismo en relación con las tres tarjetas DG300 V520 que éstas no han sido instaladas. Respecto a la centralita y el gestor de operador Ericsson, éstos últimos eran material viejo e inservible y carecían de algunos de los componentes básicos, según consta en el informe del perito tasador judicial, Sr. Donato , obrante a los folios 179 a 182.
Asimismo la convicción judicial sobre la realidad de los hechos que se han declarado probados, descansa en la prueba documental existente en la causa y la aportada por ambas partes en el Juicio Oral.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica, incumbe ahora encuadrar la misma sobre los hechos declarados probados en los tipos objeto de acusación.
Así, tales hechos son legalmente constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248.1, 249 y 74. 1 y 2 del Código Penal actualmente vigente , por ser éste más favorable para el reo, no habiéndose acreditado, a juicio de la Sala, por las razones que en el fundamento de derecho tercero se expresaran, los elementos integradores del tipo agravado del artículo 250.1.7º, ni asimismo del delito de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 390.1 y 392 del Código Penal , en relación con la factura de la empresa canadiense HVW Technologies. Inc y el documento de UPS.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2003 recuerda la los elementos del delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal y señala que "según la doctrina de esta Sala manifestada en las Sentencias de 8 y 25 de marzo de 1985, 12 de noviembre de 1986, cinco de junio de 1987, diez de octubre y 20 de diciembre de 1988, diez de octubre de 1989, 20 de marzo, seis de abril y 12 de noviembre de 1991, 24 de marzo y 16 de octubre de 1992, 25 de enero, dos de abril y 18 de octubre de 1993, 15 de mayo y 10 de octubre de 1994, 15 de junio de 1995, 31 de enero de 1996, 7 de febrero y 23 de abril de 1997, 135/98 de 4 de febrero, 109/99 de 27 de enero, 353/2000 de uno de marzo, 282/2001 de 21 de febrero, 2409/2001 de 20 de diciembre y 1523/2002 de 18 de septiembre , son elementos de este delito tipificado en el Código Penal los siguientes:
1º Un engaño precedente o concurrente; 2º Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subssequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima". Los hechos declarados probados en la presente Sentencia y los medios probatorios a los que se ha aludido en el anterior fundamento integran todos y cada uno de los elementos del tipo de estafa del artículo 248.1 del Código Penal que exige nuestra Jurisprudencia y que han sido detallados, tratándose en el caso que nos ocupa de una acción continuada que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código Penal , toda vez que existen una pluralidad de acciones que cumplen con los requisitos objetivos relativos a la unidad del injusto objetivo de la acción que requiere una homogeneidad en los medios comisivos sin que baste la similitud externa de los hechos ( SSTS 15 de abril de 1989, 12 de marzo de 1990 ) y una cierta vinculación espacial y temporal de los actos individuales de la que pueda deducirse la concurrencia del elemento subjetivo ( SSTS de 17 de enero de 1985, 25 de marzo de 1987, 15 de noviembre de 1988, 19 de octubre de 1992 , entre otras) aunque la apreciación de la acción continuada no está condicionada a que junto a aquella conexión concurra, adicionalmente, una estrecha conexión temporal del hecho en su conjunto. Asimismo concurre en el caso que nos ocupa la unidad del bien jurídico lesionado, así como, uno de los presupuestos subjetivos exigidos por el artículo 74 del Código Penal (el dolo global referente al plan preconcebido y el dolo de continuidad relativo al aprovechamiento de idéntica ocasión). En este caso y no habiendo quedado que la conducta del acusado respondiera a un plan preconcebido, sí concurre por el contrario, a juicio de la Sala, el dolo de continuidad como aprovechamiento de idéntica ocasión y considerado elemento esencial del nexo de continuidad por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1989 .
TERCERO.- No concurre el tipo agravado del artículo 250.1, apartado 7º, que propone la acusación particular, por los motivos que a continuación se expresan:
La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales de este número, tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 2003, citando las de 28 de abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril , "queda reservado para aquellos casos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( sentencias 2.549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre )". Analizando las actuaciones y el caso que nos ocupa, no estima la Sala que se haya producido dicho plus, toda vez que el propio Sr. Lucas , representante de Canal 47, reconoció tanto en el Juzgado instructor como en el Juicio Oral que conoció al inculpado a través de Telefónica, no habiendo transcurrido a juicio de la Sala el suficiente tiempo de relaciones entre las partes como para estimar que concurran los requisitos de este tipo agravado.
Por otra parte no ha resultado acreditado, a juicio de la Sala, la comisión por el Sr. Pedro Miguel del delito de falsedad en documento mercantil en relación con la factura de HVW Technologies Inc. y el documento de UPS.
Y todo ello por las siguientes razones:
Si bien hay que presumir, conforme a una lógica racional y a los usos normales del tráfico mercantil, de que dichos documentos llegaron a poder del denunciante por medio del Sr. Pedro Miguel , toda vez que en la factura de la empresa canadiense consta el nombre de éste y en el documento de UPS su firma (tal y como acreditó el informe de la policía científica, folios 112 a 118, ratificado en el Juicio Oral), no teniéndose constancia en los autos de que por Canal 47 se tuviese acceso, sin conocimiento del Sr. Pedro Miguel , a la documentación mercantil de éste, hay que recordar que tal y como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de noviembre de 1992 , estableció "los delitos de falsedad, y entre ellos el de falsedad en documento mercantil, exigen, además de la mutación, que sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir que cree la apariencia de que lo inveraz es auténtico". La Sentencia del Tribunal Supremo 1/1997, de 28 de octubre se refiere a "...de un modo lo suficientemente hábil y perfecto para que pudiera inducir a error al común de las gentes o a cualquier ser humano medianamente perspicaz y clarividente"; y la Sentencia del Tribunal Supremo número 2522/2001, de 24 de enero declara: "...Y en la sentencia de 14 de abril de 1992 se dice que se ha simulado con la creación ,ex novo", un documento que induce a error sobre su autenticidad, exigencia esta última que según la mejor doctrina se satisface, si el documento así creado tiene idoneidad para engañar a un sujeto de características medias desde el punto de vista social, es decir, que la alteración de la verdad ,inmutio veri" y el remedo de la misma "imitario veri" es bastante para llevar a error al común de las gentes".
En el caso que nos ocupa, la factura canadiense no cumplía con estos requisitos. Prueba de ello, es lo manifestado por la acusación particular en el hecho quinto de su denuncia inicial (folio dos vuelto), donde se señala que tras serle presentada dicha factura y el documento de UPS para justificar el abono de la tarjeta Dialogic, dadas las fundadas sospechas que la actuación del Sr. Pedro Miguel estaba creando, se remitió un correo electrónico a la empresa canadiense para comprobar si dicha factura había sido emitida por dicha empresa, extremo que ésta última negó mediante otro correo electrónico que consta en las actuaciones debidamente traducido (folios 12 a 16) y en el que además se hacía constar que "no se puede considerar una copia convincente", constando también en el correo electrónico en su día enviado que "uno de nuestros más grandes clientes (una cadena de televisión) que no habla inglés, nos ha pedido un favor y quiere que investiguemos una de sus facturas, ya que piensa que ha sido falsificada y que no es válida".
Por su parte, el documento de UPS, si bien ha quedado demostrado que fue firmado por el Sr. Pedro Miguel , fue completamente inocuo en orden a llevar a error al denunciante sobre el supuesto Kit finalmente abonado, toda vez que ninguna referencia contiene en relación a éste y a su precio.
Si a todo ello unimos, las declaraciones del Sr. Lucas en el Juicio Oral anteriormente referidas, en el sentido de que el acusado le dijo que le adelantaría por fax la factura y que el importe satisfecho por el Kit coincida con el de la factura, de 8 de abril de 2002, remitida por esa vía, nos llevan a absolver al inculpado, por las razones ya expuestas, de la comisión del delito de falsedad en documento mercantil que le imputaba la acusación particular.
CUARTO.- De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal , no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En materia de responsabilidad civil el artículo 109 del Código Penal señala que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, y a su vez el artículo 101 del mismo Cuerpo legal que esa responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios. En el presente caso, habiéndose declarado probado en la presente resolución, que el Sr. Pedro Miguel hizo suya con ánimo de lucro la diferencia entre la cantidad de 853.050 pesetas/5.126,93 euros, a que en realidad ascendía el importe e instalación de una centralita telefónica NERI 64 de las mismas características a la que instaló a la entidad Canal 47 Sociedad Limitada Unipersonal y la cantidad que efectivamente cobró a la citada entidad por ello y que fue de 3.248.000 pesetas/19.520,87 euros, deberá el Sr. Pedro Miguel en consecuencia, indemnizar a la entidad Canal 47, Sociedad Limitada Unipersonal, en la suma de 14.393, 94 euros (2.394.950 pesetas).
Asimismo, habiéndose declarado probado que el inculpado recibió de Canal 47, Sociedad Limitada Unipersonal, la suma de 21.035,42 euros (3.500.000 pesetas) en concepto de aportación de capital para centro de mensajería multioperador, siendo la finalidad de dicho desembolso que el Sr. Pedro Miguel obtuviera la homologación necesaria para que la entidad referida gestionase un servicio de SMS, a través del cual se iba a articular un programa que proyectaba CANAL SUR TELEVISIÓN en el que los espectadores tendrían que enviar mensajes para intervenir en el mismo, no habiendo hecho el Sr. Pedro Miguel labor alguna al respecto, haciendo suya íntegramente la cantidad referida anteriormente que había recibido de la entidad denunciante por el concepto y la finalidad ya reseñados, deberá en consecuencia el Sr. Pedro Miguel indemnizar a CANAL 47, Sociedad Limitada Unipersonal, en la suma de 21.035,42 euros ( 3.500.000 pesetas).
La suma de las dos cantidades expresadas anteriormente, asciende a 35.429,36 euros.
Además de esta cantidad, el Ministerio Fiscal solicitó, como conclusiones definitivas, que se indemnizara a la perjudicada en una cantidad que "habrá de fijarse en ejecución de sentencia conforme al informe pericial últimamente realizado". La acusación se adhirió a esta petición. Como consecuencia, el límite a que hemos de atenernos en una materia como la reclamación civil, que está sujeta al principio dispositivo y en la cual no podemos ir más allá de lo pedido, es al que resulta de los términos de la petición coincidente de las partes acusadoras que, conjugando esta dicción literal con lo que se señalaba en los escritos de acusación habremos de intergrar como la diferencia ente lo pagado por los equipos y el valor de éstos según resulta del último informe pericial practicado.
Como consecuencia, al poder obtenerse la cifra precisa con una simple operación aritmética de resta entre lo que se ha acreditado como pagado (14.640,65 euros + 1.042,94 euros + 7.800 euros = 23.483,59) y el valor de los equipos recogido en el informe pericial al que expresamente se remiten las partes (900 + 210 + 450 + 7000 = 8560) la cantidad suplementaria a indemnizar será la de 14.923,59.
El resultad final, por tanto, será de 50.352,95 euros, cantidad en la que fijamos la indemnización.
SEXTO.- En cuanto a la punicion del inculpado hay que partir de que, conforme a la regla especial establecida en el artículo 74, apartado 2 para los delitos continuados contra el patrimonio, hemos de tomar en consideración el perjuicio total causado, que en el caso que nos ocupa asciende a 50.352,95 euros.
Recientemente el Tribunal Supremo, con motivo del estudio de la aplicación del tipo agravado de especial gravedad del artículo 250.1.6º, ha venido estableciendo unos valores, todavía pensados en pesetas, de 36.060,73 euros equivalentes a 6.000.000 pesetas (en este sentido, S.S. números 1655/2003, de 3 de diciembre y 1220/2003, de 1 de octubre, esta última desestimando su aplicación para una defraudación de 5.297.893 pesetas). En cualquier caso, existe una cierta flexibilidad en este punto ya que la rigidez sería solo predicable si la cifra hubiera sido establecida por el legislador, por exigencias del principio de legalidad reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución , pero es evidente que, tratándose de un concepto jurídico indeterminado, la concreción jurisprudencial sólo puede tener un valor indicativo, de referencia y nunca de límite rígido.
Pues bien, conforme a estos criterios orientativos, el importe de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil supera la cantidad de 36.060,73 euros (6.000.000 pesetas), no siendo en cualquier caso de aplicación el subtipo agravado del artículo 250.1.6º, toda vez que dicha aplicación no ha sido solicitada por ninguna de las acusaciones. Sin embargo, el importe de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, sí es de la suficiente entidad como para considerar procedente, de conformidad con los artículos 74.1 y 2, 66.1.6º, ambos del Código Penal y 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición de la pena en su mitad superior, que en el caso que nos ocupa y aplicando el Código Penal vigente, más favorable para el inculpado, iría desde 21 meses a tres años de prisión, fijándose por la Sala la misma en dos años. También habrá de imponérsele la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme el artículo 56 del Código Penal .
SÉPTIMO.- En relación con las costas procesales, en aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se condena al pago de las mismas al declarado responsable criminalmente del delito imputado, incluyéndose las de la acusación particular, declarándose de oficio una cuarta parte de las mismas.
Con relación a la condena al abono de las costas de la acusación particular, esta Sala, siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 1731/99, de 9 de diciembre , ya se ha pronunciado en el sentido de que:
1.- La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre los de la acusación particular.
2.- La condena en costas por el resto de delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular.
3.- La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4.- Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5.- La condena en costas no incluye las de la acción popular.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debe incluirse en la condena en costas, las de la acusación particular, al no poder considerarse inútil o superflua su intervención, aunque tan solo responderá D. Pedro Miguel , de tres cuartas partes de la misma, atendiendo a que no se ha estimado la integridad de las peticiones penales de la acusación particular, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido de los artículos 248.1, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal , a la pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN y, como accesoria legal, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO DEL DERECHO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Respecto a la responsabilidad civil, D. Pedro Miguel indemnizara a la entidad CANAL 47, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, en la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (50.352,95 €). Dicha cantidad devengará a partir de esta fecha el interés legal incrementado en dos puntos.
Le condenamos igualmente al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, incluyéndose en las mismas las de la acusación particular, y declaramos de oficio una cuarta parte.
Dedúzcase testimonio por el Sr. Secretario, que se remitirá a la Fiscalía de esta Audiencia Provincial, comprensivo de las declaraciones prestadas por Doña Olga en fase de instrucción y en el Juicio oral y de las de D. Eugenio en el plenario, a los efectos reseñados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la ultima notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de hoy.
