Sentencia Penal Nº 57/200...re de 2007

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28/09/2007

Sentencia Penal Nº 57/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 105/2005 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 57/2007

Núm. Cendoj: 28079220032007100054

Núm. Ecli: ES:AN:2007:6174

Resumen:
Se dicta sentencia que condena a los acusados por delitos de integración en organización terrorista, falsedad en documento oficial, tenencia ilícita de armas y resistencia. Que ambos procesados eran integrantes de la organización terrorista E.T.A. consta acreditado por las consignas lanzadas en el momento de su detención, conforme ha quedado probado por la testifical en el plenario de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, así como por las propias manifestaciones de ambos acusados en el plenario. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial con finalidad terrorista, que se aprecia como un único delito continuado, atendida la multiplicidad de documentación falsificada. Constituyen, asimismo, un delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista. La conducta de uno de los acusados, en el momento de ser detenido, intentando huir, amedrentando con la exhibición del arma a sus perseguidores, así como la oposición física a la detención, una vez alcanzado, se estima delito de resistencia a agente de la autoridad en concurso ideal con tres faltas de lesiones.

Encabezamiento

SUMARIO N° 87/2005

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6

ROLLO DE LA SALA N° 105/2005

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

Ilmo.. Sr. Presidente:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Srs. Magistrados:

Dª Clara Eugenia Bayarri García

D. Fermín Javier Echarri Casi

En la villa de Madrid, el día 28 de Septiembre de 2007,

la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 57/07

En el Sumario N° 87/2005, procedente del Juzgado Central N° 6, seguido por un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515-2° vs. 516-2° (miembros) del Código Penal , un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1.1° y 2-2a y artículo 574 del Código penal ; un delito de tenencia de explosivos del artículo 573 del Código Penal ; un delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los artículos 74, 390.1° y 2°, 392 y 574 del Código Penal dos delitos continuados de atentados a agentes de la autoridad de los artículos 74, 550, 551, 554 y 574 del Código Penal y cinco faltas de lesiones terroristas los artículos 574 y 617.1, todos ellos del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Enrique Molina y como acusados

Felix, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 nacido en San Sebastián, el día 19 de Julio de 1979, hijo de Germán y de Mª. Ángeles, sin antecedentes penales, comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde las 0800 horas del día 17 de febrero de 2005 en que se produjo su detención, hasta el día de hoy, habiéndose dictado Auto Prisión Provisional en fecha 21 de febrero de 2005 y Auto de prórroga de prisión provisional de fecha 19 de Octubre de 2006 Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Zigor Reizábal Larrañaga y la Sr3 Letrada Dª. Arantxa Aparicio Lopetegui, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, y asistido por la intérprete de Euskera Dª. Elena. Lucía, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM001 nacida en San Sebastián, el día 29 de Junio de 1980, hija de Tomás y de Mª. Concepción, quien comparece al plenario en situación de presa provisional, habiendo estado privada de libertad por esta causa desde las 0800 horas del día 17 de febrero de 2005 en que se produjo su detención, hasta el día de hoy, habiéndose dictado Auto de Prisión en fecha 21 de febrero de 2005 y Auto de prórroga de prisión provisional enfecha 19 de Octubre de 2006 Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Zigor Reizábal Larrañaga y la Sr9 Letrada Dª. Arantxa Aparicio Lopetegui Y representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas Y asistido por la intérprete de Euskera Dª. Elena.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa e/parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 63/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción Central número 6, que se transformaron en el Sumario n° 87/2005 por auto de fecha 24 de octubre de 2005. El 31 de Enero de 2007 se dictó Auto de procesamiento contra Felix y contra Lucía por los delitos de Tenencia ilícita de armas, falsificación continuada de documento oficial, pertenencia a organización terrorista, tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, 3 delitos de atentado contra los agentes de la autoridad, conspiración para asesinato terrorista y conspiración para estragos terroristas

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 6 dictó Auto de conclusión de sumario el 23 de marzo de 2007 , respecto de los hoy acusados, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión por Auto de esta sección de fecha 24 de Mayo de 2007 y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio oral para el día 14 de septiembre de 2007.

TERCERO.- En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por sus Letrados y de la Sra intérprete de Euskera, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

Al imputados a Felix

1-Delito de integración en organización terrorista de los artículos 515-2° vs art 516-2°CP

2.- Delito de tenencia ilícita de armas de los arts 564, 1 -1 ° y 2.2a y 574 CP

3.- Delito de tenencia de explosivos del art° 573 CP

4.- Delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los arts.74,550,551.1 y 574 del CP

5.- Delito continuado de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 74,550, 551.1 y 574 del CP

6.- Tres faltas de lesiones terroristas e los arts. 574 y 617.1 del CP

B).- imputados a Lucía

1.- Delito de integración en organización terrorista de los art° 515-2° vs. 516-2° del C° Penal.

2.- Delito de tenencia ilícita de armas de los art° 564. 1-1° y 2.2a y 574 C° Penal

3.- Delito de tenencia de explosivos del art° 573 del C° Penal.

4.- Delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los arts. 74, 550, 551 -1 y 574 del C° Penal.

5.- Delito continuado de atentado a agentes de la autoridad de los art°. 550, 551, 554 y 574 del C° Penal.

6.- Dos faltas de lesiones terroristas de los arts 574 y 617.1 del C° Penal.

Considerando responsables de los mismos, como autores a Felix y a Lucía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impongan las penas siguientes

1.- Por el delito de integración en organización terrorista, la pena de PRISIÓN DE 10 AÑOS e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años, a cada uno de ellos.

2.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de PRISIÓN DE 3 AÑOS a cada uno de ellos.

3.- Por el delito de tenencia de explosivos, la pena de PRISIÓN DE 8 AÑOS, a cada uno de ellos.

4- Por el delito continuado de falsificación de documentos oficiales, la pena de PRISIÓN DE 3 AÑOS y MULTA de diez meses con cuota diaria de 10 euros, a cada uno de ellos.

5.- Por el delito continuado de atentado la pena de PRISIÓN DE 3 AÑOS a cada uno de ellos.

6.- Por cada una de las faltas de lesiones, la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de 10 euros, según la anterior imputación a cada uno de ellos.

Así como el COMISO del dinero de curso legal intervenido por aplicación del artículo 127 del C° penal, y, a ambos acusados la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por un tiempo de 10 años superior al de la duración de la pena de libertad impuesta, en su caso, en sentencia, por aplicación del párrafo segundo del art° 579 del C° Penal. Debiendo indemnizar, Felix, a los funcionarios del CNP números NUM002, NUM003 y NUM004 en las cantidades de 780 euros, 630 euros y 6.960 euros, respectivamente.

QUINTO.- Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se discrepó del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de sus defendidos, cuya total inocencia proclamó. Alternativamente, y de forma subsidiaria, mantiene la solicitud de libre absolución por los delitos de tenencia de explosivos para ambos y de tenencia de armas para Lucía, por nulidad de la diligencia de entrada y registro efectuada en su habitación. Solicita la libre absolución para Lucía, por el delito continuado de atentado y por las faltas de lesiones que se le imputan, por falta de pruebas. Solicita la libre absolución de los delitos continuados de falsedad en documento oficial al no constar en el escrito de acusación si los documentos fueron incautados en la habitación del hotel, o en el momento de la detención, por lo que les sería de aplicación la nulidad de la diligencia de entrada y registro solicitada anteriormente. Para el caso de condena por integración en organización terrorista, reconocida la militancia por sus defendidos, solicita se atempere la pena de diez años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, que aprecia excesiva, al tener aparejado el delito pena de 6 a 10 años de prisión, sin haberse justificado la solicitud de pena máxima, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, carecer sus defendidos de antecedentes penales, y no tener en su haber delitos graves contra las personas Respecto del delito de atentado por el que se acusa a su defendido Felix, para el caso de sentencia condenatoria se interesa la apreciación de concurso ideal entre éste delito y las faltas de lesiones agravadas por los que se le acusa, al constituir un única acción.

SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento

Hechos

Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: El día 16 de febrero de 2005 Felix y Lucía, mayores de edad, y como integrantes activos de la organización terrorista E.T.A., acudieron a la ciudad de Valencia, donde se hospedaron en la pensión "Tartessos" sita en el Pasaje de la Sangre n° 5 de dicha ciudad con la finalidad de desarrollar diversas acciones proyectadas para los fines de la organización: la independencia de parte del territorio nacional mediante ataques contra la vida o integridad de las personas y contra los intereses públicos y particulares. A tal fin, portaban en su poder información manuscrita sobre numerosas personalidades e instalaciones policiales y militares de la comunidad Autónoma Valenciana, objetivos de posibles futuros atentados, Sobre las 08 00 horas del día 17 de febrero, cuando ambos salían del mencionado Hostal, fueron requeridos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontraban ejercitando funciones de control rutinario de establecimientos de hostelería, a fin de que se identificasen, manifestándoles Felix que tenía su documentación en el vehículo, por lo que, acompañado por los agentes del C.N.R números NUM002 y NUM003, asistidos por el agente número NUM004, se disponían a salir a la calle cuando, súbitamente, Felix propinó un fuerte empujón al funcionario policial número NUM002 que le precedía en la marcha, intentando escapar, dándose a la fuga, a la carrera, por las calles adyacentes, siendo perseguido de cerca por los agentes del CNP números NUM002 y NUM003, extrayendo Felix de entre sus ropas el arma que portaba, y dirigiéndola contra sus perseguidores, que, así, hubieron de apartarse de la trayectoria del arma, demorando su persecución, cogiendo el agente número NUM004 el vehículo policial que se encontraba en las inmediaciones, a fin de adelantarle e interceptar su huida, lo que así efectuó, consiguiendo darle alcance cerca de la calle San Vicente, cruzando en la vía el vehículo policial, saliendo del coche y abalanzándose sobre Felix, que continuaba en su idea de huir, logrando derribarlo al suelo, momento en que llegaron los agentes del CNP números NUM002 y NUM003 que en pos del fugitivo venían corriendo, y, entre los tres agentes, redujeron a Felix, quien oponía feroz oposición a ser detenido y esposado. Como consecuencia del forcejeo durante la detención resultaron lesionados la totalidad de los intervinientes:

- El agente número NUM002 sufrió contusiones y escoriaciones varias en mano derecha, rodilla izquierda, y cadera izquierda de las que fue asistido en el Hospital Virgen del Consuelo, prescribiéndosele antiinflamatorios, precisando 16 días para alcanzar la sanidad sin secuelas, de ellos 10 impeditivos y seis no impeditivos, por lo que reclama. No precisó ulterior asistencia médica.- El agente n° NUM003 resultó policontusionado, en mano derecha, rodilla izquierda y dolor cervical, siendo asistido en el Hospital Virgen del Consuelo, donde se le prescribió tratamiento antiinflamatorio e inmovilización mediante vendaje de la mano derecha, precisando, para alcanzar la sanidad sin secuelas de 21 días, ninguno de ellos impeditivo, que reclama. No precisó ulterior asistencia médica.

El agente n° NUM004 resultó con epicondilitis traumática en el codo derecho por lo que fue asistido en el hospital Virgen del Consuelo, prescribiéndosele analgésicos e inmovilización del brazo derecho con vendaje y control por traumatólogo hasta la retirada de la inmovilización y sesiones de rehabilitación asistida, para alcanzar la sanidad, sin secuelas, de sus lesiones, precisó de 116 días, todos ellos impeditivos.

- Felix fue asistido a las 11 38 horas del día 17 de febrero de 2005 en el Hospital General Universitario donde se informa que refirió " haber sido agredido pero no quiere decir donde ha recibido los golpes porque están presentes los guardias. A la inspección solo se aprecia restos de sangre seca en boca. Lengua no cortes. Resto no quiere decirlo. Glascow 15 siendo diagnosticado de "contusión bucal". Examinado a las 21 horas por el médico forense se le apreció por contusiones en ambas zonas parietales del cuero cabelludo, región malar derecha, lado derecho de la región bucal, zonas retroauricular derecha e izquierda, región cervical posterior izquierda, región lumbar derecha, y eritema y erosiones lineales en ambas muñecas. Resultando dentro de la normalidad la exploración neurológica, cardiovascular, respiratoria y abdominal. Lesiones que no precisaron ulterior asistencia facultativa y cuya evolución fue controlada por el médico forense en sucesivas visitas a las 7 25 horas del día 18 de febrero, a las 18 05 horas del día 18 de febrero, a las 10 30 horas del día 19 de febrero y a las 10 30 horas del día 20 de febrero .

Una vez detenido y cuando iba a ser introducido en el vehículo policial, Felix profirió en voz alta las expresiones " Libertad Euskal Herría" " libertad al pueblo vasco" " mientras no haya libertad no habrá paz".Por su parte, Lucía, al ser requerida para que se identificase, exhibió a los agentes números NUM005 y NUM006 un D.N.I., falso, a nombre de Aurora, que despertó las sospechas de los agentes, procediéndose a un cacheo del bolso que portaba, donde aparece una placa identificativa así como un carnet de la Guardia Civil, a hombre de Aurora, siendo preguntada por los agentes en qué comandancia estaba destinada, no sabiendo dar a ello contestación, tras lo cual, manifiesta que toda la documentación que portaba era falsa, apareciendo, reconociendo pertenecer a E.T.A., al tiempo que profería expresiones tales como " Gora E.T.A" " libertad para Euskalerría".

En el momento de la detención, a Felix, le fueron incautados, en el interior de una riñonera que llevaba, los siguientes efectos y documentos (f. 119 y 120):

- Una cartera de color negro con la cantidad de 1.271 16 euros

- 38 hojas manuscritas, de cuadrícula arrancadas de una libreta de anillas, con información sobre diversos objetivos contra los que dirigir futuros ataques diez hojas mecanografiadas y un plano de la Costa Brava.

- Una placa emblema de la guardia Civil.

- un carnet de Guardia Civil a nombre de Arturo, con número M81623.E, falsa, con la fotografía de Elena ( F. 265).

Un carnet identificativo, del Ministerio de Defensa, Cuerpo de la Guardia Civil a nombre de Arturo NUM007, falso, con la fotografía de Felix (f. 265).

- Un par de tarjetas de visita al mismo nombre

- Un D.N.I. a nombre de Arturo n° NUM008, falso, con la fotografía de Felix.(f. 265)

- Tarjeta de afiliación de la seguridad social a nombre de Matías n° 39/1-132.426/05. Falsa,

- Carnet de la ONG Apoyo a la Libertad de Prensa de Matías, falsa, con la fotografía de Felix.( f. 271)- Carnet de reportero de Antena 3 Televisión a nombre de Matías, falsa, con la fotografía de Felix (f. 271)

- DNI a nombre de Matías con la fotografía de Felix, falso (f. 265).

- Tarjeta de afiliación a la seguridad social a nombre de Raúl n° 50/1-217.318/05, falsa

- DNI a nombre de Raúl, n° NUM009, con la fotografía de Felix, falso, (f. 268).

- Carnet de Conducir a nombre de Raúl, con la fotografía de Felix., falso (t 271)

- Carnet-Tarjeta VISA a nombre de Raúl, con la fotografía de Felix, falso.

- Carnet internacional de estudiante a nombre de Raúl, falso, con la fotografía de Felix.(f 271)

- Una pistola marca FN modelo HP 1935 calibre 9 mm Parabellum, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, con el número de serie fresado y punzonado, con el seguro quitado, lista para el disparo.

- Un cargador de pistola con 7 cartuchos de 9 mm Parabellum, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, apto para la pistola antes mencionada.

En el momento de la detención, en el interior del bolso que portaba, y entre la ropa interior, a Lucía le fueron incautados los siguientes efectos y documentos (f. 120 y 121):

- 1.471 58 euros

Un carnet de conducir a nombre de María del Pilar, falso, con la fotografía de Lucía.

- D.N.I. n° NUM010 a nombre de María del Pilar, falso, con la fotografía de Lucía.

- D.N.I. n° NUM011 a nom bre de Marina, falso, con la fotografía de Lucía.

- DNI n° NUM012 a nombre de Aurora, falso, con la fotografía de Lucía Cartilla de la seguridad social a nombre de María del Pilar, falsa Carnet de la escuelas superior de secretariado de Valladolid a nombre de María del Pilar, falsa, con la fotografía de Lucía.

Una cartera conteniendo Placa emblema y carnet profesional de las Guardia Civil a nombre de Aurora, falsos, con la fotografía éste último, de Lucía

- Un carnet identificativo, del Ministerio de defensa, Cuerpo de la Guardia Civil, a nombre de Aurora, falso, con la fotografía de Lucía

- Un carnet internacional de estudiante "ISIC" a nombre de m. Marina, falso, con la fotografía de Lucía.

- Una tarjeta de crédito Ibercaja a nombre de Marina, falsa, con la fotografía de Lucía

- Una cartilla de la seguridad social a nombre de Marina, falsa.

- Un cargador de 9mm Parabellum, con 13 cartuchos, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, adecuados para la pistola portada por Felix.

- Un cargador 380 auto, de pistola, con 5 cartuchos, marca Águila, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, también susceptible de ser utilizado en la pistola portada por Felix.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme reiterada jurisprudencia tanto del tribunal Supremo, cuanto del Tribunal Constitucional, "El derecho a la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de la persona. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El Tribunal procederá a su valoración, debiendo constatar la regularidad de su obtención, y su carácter de prueba de cargo.( STS 2a 20 de Julio 2006 ). Siendo imprescindible que la incorporación de las pruebas al procedimiento, y su obtención se haya producido " con todas las garantías" (SSTC 31781 DE 28 DE Julio; 145/05 de 6 de Junio y 104/06 de 3 de abril ) esto es, en la verificación de los hechos controvertidos que supone el juicio oral no pueden sacrificarse derechos que se consideran superiores a la obtención de la propia verdad: son los casos de ilicitud de la prueba propuesta, definidos en el artículo /Í1.1 de la Ley orgánica del poder Judicial, conforme al cual es prueba ilícita aquélla obtenida, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales, que ha de declararse nula de pleno derecho. Las diligencias de investigación verificadas con vulneración de derechos fundamentales determinan la nulidad de las pruebas con tales diligencias obtenidas y su aportación al procedimiento, en consecuencia, ha de valorarse como inhábil a los efectos de ponderarse como prueba de cargo. La doctrina jurisprudencial respecto a los requisitos de la diligencia de entrada y registro en el domicilio es reiterada y pacífica, y, puesto que dicha diligencia conlleva la afección del derecho a la inviolabilidad del domicilio, proclamado como Derecho Fundamental por el artículo 18.2 de la Constitución Española, requiere, para su adopción y práctica la concurrencia de unos determinados requisitos insoslayables, así, la suspensión o restricción del derecho únicamente puede ser acordada por resolución judicial, salvo consentimiento del titular o caso de flagrante delito El concepto de flagrancia delictiva requiere, por otra parte, de la concurrencia de los requisitos de inmediatez temporal, inmediatez personal, y el de necesidad urgente. Esta necesidad urgente, como recuerda la STS de 31 de enero de 1994, ha de interpretarse restrictivamente La doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la básica sentencia 341/93 de 18 de noviembre , que declaró inconstitucional el concepto de flagrancia que se contenía en el art° 21-2° de la ley de Protección de seguridad Ciudadana, señala que la flagrancia es la situación en que la comisión de un delito se percibe con evidencia. La flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaría ( STS 197/2003 de 10de febrero ). Desde esta perspectiva, en el caso, procede declarar nula y sin efecto jurídico alguno la diligencia de entrada y registro efectuada en la habitación número 5 de la pensión Tartessos, de Valencia, y que, en fecha 17 de febrero de 2005, constituía el domicilio de los procesados Felix y Lucía al haberse verificado sin autorización judicial habilitante, y no observarse la existencia de una causa de urgente necesidad que la justificase En efecto, a folio 125 de autos consta diligencia la entrada en dicha habitación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en concreto, por los funcionarios del C.N.P. adscritos al Grupo de Desactivación de Explosivos números 66.725 y 77.549 , iniciándose la diligencia a las 9 45 horas del día 17 de febrero de 2005 y dándose por finalizada la misma a las 12 horas del medio día (folio 126 de autos) excede de la simple diligencia de aseguramiento. Consta a folio 1 de las actuaciones que fue a las 12 10 horas del mismo día 17 de febrero cuando se comunica al instructor que han sido detenidos a las 8 00 horas en Valencia los hoy procesados, y se solicita la ratificación de la incomunicación de ambos detenidos y " mandamiento de entrada y registro en la habitación número 5 de la pensión Tartessos..." Auto de Entrada y registro dictado seguidamente por el Juzgado Central de Instrucción número 6, con el apercibimiento de que se llevará a efecto desde las 15 horas del día de hoy, 17 de febrero, hasta las 15.00 horas del día 18 de febrero. Efectivamente, a folio 63 de Autos, consta que, a las 18 30 horas de dicho día 17 de febrero , y hasta las 20 30 horas, se efectuó una diligencia de entrada y registro, a presencia del secretario judicial, pero, esta segunda diligencia nace viciada por la anteriormente practicada, sin que existan hallazgos ulteriores de relevancia sobre los ya hallados y consignados en la diligencia policial, en la que no se observan concurriesen los requisitos de necesidad urgente que justificaría su práctica, pues, ni su extensión temporal ( desde las 9 45 hasta las 12 horas ) ni el lapso de tiempo transcurrido desde la detención ( desde las 8:00 horas hasta las 9:45 horas) permiten inferir la necesidad ni la urgencia que el concepto de flagrancia determina. Por otra parte, de la declaración en el plenario del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía TEDAX número 66.725, se infiere, que, con anterioridad a la entrada verificada por los funcionarios del TEDAX a las 9 45 horas, ya se había efectuado una inicial entrada en la habitación para aseguramiento del material explosivo que pudiese haber en el interior, así, dicho testigo, literalmente declaró que" él no participó en la diligencia de aseguramiento, que él participó en la diligencia de registro. Cuando yo entré ya se había asegurado el recinto. Yo efectué el registro, (...) desde las 9 45 horas, hasta las 12 45 horas ". Si a ello se une la duración de tal pretendida diligencia de " aseguramiento" ( 2 horas ) ha de concluirse que ésta no fue tal, sino verdadera diligencia de entrada y registro, nula, por carecer de la preceptiva autorización judicial, petición de autorización que, a la hora que se inicia, casi dos horas después de la detención de los imputados, ni siquiera se había solicitado. La nulidad de dicha diligencia vicia la posterior diligencia judicial superpuesta, así como la totalidad de las diligencias de prueba derivadas de tal entrada y registro: pericial dactiloscópica, pericial sobre explosivos, pericial de ADN, así como hallazgos en dicha habitación, de todo lo cual, este Tribunal hará abstracción .

SEGUNDO.- El delito de Integración en organización terrorista, por el que se acusa, se encuentra tipificado en los artículos 515-2° en relación con el artículo 516-2°, ambos del Código Penal , conforme a los cuales se impondrá pena de prisión de 6 a 12 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 14 años a los integrantes de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, por considerarse las mismas asociaciones ilícitas .

Que ambos procesados eran integrantes de la organización terrorista E.T.A. consta acreditado por las consignas lanzadas en el momento de su detención, conforme ha quedado probado por la testifical en el plenario de los agentes del C.N.P. números NUM005 y NUM006, ("Gora E.T.A."" Libertad para Euskalerría" ) Así como por las propias manifestaciones de ambos acusados en el plenario, manifestando Felix que" trabajaba en defensa de Euskalerría y está muy orgulloso de ello", y Lucía, " que ellos luchan a favor de los derechos de Eukalerría y están muy orgullosos", ello unido a la declaración prestada a las 19 05 horas del día 19 de febrero de 2005 (folio 163) en que reconoce que pertenece a E.T.A., acogiéndose seguidamente a su derecho a no declarar. Junto a estas manifestaciones, concurren elementos extremos objetivos de corroboración de tales asertos, como son: las diez hojas mecanografiadas incautadas en poder de Felix en el momento de su detención, mayoritariamente escritas en vasco, pero que no ofrecen dudas sobre su contenido, estando tituladas bajo el epígrafe " ETA INFORMAZIOAK", (folios 307 a 316) donde se recogen hoteles de la Costa Brava, personalidades, con sus domicilios, en las distintas poblaciones, y los cargos públicos que desempeñan, así como direcciones exactas de diversas instalaciones: clubs náuticos, clubs hípicos, instalaciones de la Guardia Civil, fechas de las festividades locales y un plano de carreteras de la costa de Girona, desde Blanes hasta Llangá.. De igual modo, las 38 hojas, cuadricula, arrancadas de una libreta, manuscritas, conteniendo información sobre personalidades e instalaciones de la Comunidad Valenciana, que portaba en su poder Felix en el momento de la detención, ( folios 325 a 368), donde, en castellano, se efectúa una relación de personas (empresarios, banqueros, militares, parlamentarios, miembros destacados de los distintos partidos políticos, periodistas, concejales, jefes superiores y comisarios de policía, guardias civiles, representantes sindicales de la Policía y de la Guardia Civil, alcaldes de diferentes pueblos de la Comunidad, fiscales, y jueces ) con información complementaria sobre las direcciones de sus domicilios, lugares de veraneo, domicilio de sus padres, nombres de sus hijos, estado civil, fechas de nacimiento, colegio electoral al que habían acudido a votar en las elecciones de mayo de 2003, teléfono, negocios que poseen, nombres de familiares como padres o hermanos, dirección de su lugar de trabajo...en distintos grados de elaboración, y que claramente son objetivos para futuros atentados, como se infiere de las mismas anotaciones manuscritas, a folio 354, donde se anota, sobre un listado "direcciones y teléfonos DE LOS OBJETIBOS" (sic). Junto con lo anterior, la detentación de un arma, pistola FN modelo HP 1935 9 milímetros parabellum, como las habitualmente empleadas por la organización terrorista E.T.A, con suficiente munición. Todo ello, se considera prueba de cargo bastante respecto a la integración de ambos en dicha organización terrorista, por lo que se estima procede la condena de ambos procesados por este delito.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial con finalidad terrorista, previsto y penado en el artículo 574 del Código Penal , que determina la imposición de la pena en su mitad superior, en relación con los artículos 390, 120 y 392 del Código Penal que tipifica la conducta del particular que cometa falsedad simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (pena de entre un año y nueve meses a tres años de prisión y multa de nueve a doce meses ) y que se aprecia como un único delito continuado, atendida la multiplicidad de documentación falsificada ( los DNI falsos, los permisos de conducir falsos correlativos a las identidades de los DNI, tarjetas de la seguridad social correlativas a dichas identidades, las tarjetas de identificación estudiantil y de la Guardia Civil falsas, así como las dos placas-emblema de la Guardia Civil falsas, incautadas), en relación con lo dispuesto en el artículo 74 C° Penal, que determina la imposición de la pena en su mitad superior ( entre dos años, cuatro meses y quince días y tres años de prisión y multa de diez meses y quince días a doce meses) sin apreciar como autónoma cada una de las diferentes falsedades, por estimar que, la pluralidad de acciones ha de venir referida a diferente plan preconcebido, esto es, cumplir distinta finalidad. La falsificación de los diferentes documentos de identidad ( DNI, permisos de conducir, cartillas de la seguridad social y tarjetas de identificación ) de ambos procesados, tiene por finalidad dotar de una identidad a cada uno de ellos, frente a terceros, ajena al entorno terrorista. El hecho de dotar a cada uno de los miembros de comando de un juego de documentación completa, responde a esta única finalidad enmascaradora y socializadora de sus destinatarios, que, se perfecciona por la existencia de varios documentos concurrentes, La continuidad delictiva viene determinada por la existencia de varias diferentes personalidades así encubiertas. La falsedad, íntegra de los diferentes juegos de documentación, incautados a los procesados en el momento de su detención, queda acreditada por la pericial vertida en el plenario por los funcionarios del Cuerpo nacional de Policía, adscritos a la policía científica, unidad central de criminalística, sección documentoscopia, números 19.227 y 77.639 quienes ratificaron íntegramente el informe pericial efectuado por ellos obrante a folios 856 a 885 de autos, donde se concluye ( conclusiones, folio 863 de autos) la falsedad radical de la totalidad de los documentos nacionales de identidad intervenidos, de los permisos de conducir, de los documentos identificativos de la seguridad social, y del resto de documentos intervenidos en la detención.

Que los documentos relacionados en el relato táctico se incautaron en el momento de la detención, y no en el interior de la habitación del hostal, consta acreditada por la testifical de los funcionarios del CNP que intervinieron en la detención misma, números NUM002, NUM003, NUM005, NUM004 NUM006. Así, el testigo NUM002 en el plenario recordó como en el momento de la detención Felix " tenía varias documentaciones falsas con sus fotografía y correspondientes a otras identidades en una riñonera negra llevaba la documentación de objetivos" y, los agentes números NUM005 y NUM004 relataron cómo los distintos carnets falsos, con las fotografías de Lucía, se le incautaron a ésta, en el momento de su detención, al serle registrado el bolso que portaba, donde tenía la totalidad de dichas documentaciones y placa insignia de la Guardia Civil. Ello, además, aparece así claramente consignado en la diligencia de detención, documentada a folios 119 y 120 (Felix) y folios 120 y 121 ( Lucía), por lo que, la incautación de dicha documental no se ve afectada por la nulidad declarada respecto de los hallazgos incautados en eí interior de la habitación que ocupaban, al no encontrarse entre éstos, siendo indiferente el hecho de que el escrito del Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones, no efectúe tal distinción, como alega la defensa, pues lo relevante a la hora de declarar la nulidad de una prueba es la irregularidad en su obtención o en su introducción en el procedimiento, lo que no acaece en el caso de la documental incautada, que, así, se pondera como prueba válida de cargo, bastante, junto con la pericial sobre la misma efectuada, para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, estimándose en consecuencia procede la condena por este delito, conforme se solicita.

CUARTO.- Los hechos declarados probados constituyen, asimismo, un delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista, de los artículos 564, 1-1° y 2-2a en relación con el artículo 574 del Código Penal , que tipifican la conducta de quienes perteneciendo a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, tuviesen en su poder armas cortas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, y tuvieren las marcas de fábrica o el número alterado o borrado, delito para el que se señala pena de dos a tres años de prisión ( tenencia ilícita de armas cortas con el número borrado) en su mitad superior, esto es, con pena de entre dos años y seis meses a tres años de prisión. En el presente caso, de la propia diligencia de detención antes referenciada, así como de la testifical en el plenario de los agentes policiales en tal diligencia intervinientes, queda acreditado que Felix llevaba, encima, en el momento de su detención, la pistola semiautomática marca FN modelo HP1935 calibre 9 milímetros Parabellum y un cargador de pistola con 7 cartuchos 9 mm parabellum ( folio 120) para dicha pistola, y Lucía dos cargadores, ocultos en el interior de la ropa, uno de 9 mm Parabellum con 13 cartuchos, y el otro de 380 auto, de pistola, con 5 cartuchos marca águila (folio 121) La idoneidad y aptitud de dicha pistola para el disparo, así como de los cargadores y cartuchos para el municionamiento de dicha pistola, ha quedado acreditado por la pericial armamentística y balística efectuada en el plenario por los funcionarios del C.N.P. números 18.452 y 18.851 , que ratificaron el informe por ellos elaborado obrante a folios 969 a 976, añadiendo que, todos los cargadores era aptos para poder ser utilizados en el arma marca FN modelo HP 1935 portada por Felix. Ello, unido a que ambos procesados iban juntos en el momento de la detención, y se hospedaban juntos, portando entre ambos la pistola y los cargadores para la misma, determina que se aprecie la disponibilidad de ambos procesados, indistintamente, del arma incautada, aún cuando uno de ellos fuese el que la portase físicamente con él. Disponibilidad del arma que conlleva la perpetración por ambos acusados del delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación, por lo que se estima procede la condena por este delito conforme se solicita.

QUINTO - La conducta de Felix, en el momento de ser detenido, intentando huir, amedrentando con la exhibición del arma a sus perseguidores a fin de hacerles desistir de la persecución, así como la oposición física a la detención, una vez alcanzado, se estima no constituye delito continuado de atentado a agentes de la autoridad y tres faltas de lesiones terroristas, sino delito de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, en concurso ideal con tres faltas de lesiones ( art° 77 del Código Penal) que contempla la imposición de pena de prisión de entre nueve meses a doce meses (mitad superior de la prevista para el delito de resistencia) a quienes resistieren a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, estimando que el delito de atentado constituido por el acometimiento o la resistencia grave, conlleva un plus de antijuridicidad, por la intrínseca y expresa gravedad en la acción, que no se aprecia en el caso que nos ocupa, procediendo, en consecuencia la condena por un delito de resistencia, homogéneo con el de atentado por el que se acusa. Que Felix intentó huir cuando fue requerido a fin de que se identificase, así como que sacó el arma, exhibiéndola en dirección a sus perseguidores, si bien sin hacer de ella uso alguno, y que, forcejeó, con los agentes del CNP, cuando éstos procedieron a su detención, queda acreditado no sólo por el testimonio de dichos agentes en el plenario ( funcionarios del CNP números NUM002, NUM003 y NUM004 que depusieron como testigos) sino, además, por los partes de lesiones, leves, de dichos agentes, atendidos en urgencias, en el Hospital Virgen del Consuelo, ese mismo día 17 de febrero de 2005, conforme consta documentado en autos a folios 887 a 891, constando, a folio 1107 el parte de sanidad medico forense del funcionario NUM002, a folio 1105 el parte de sanidad medico forense del funcionario número NUM003 y, a folio 1106 el parte de sanidad medico forense del funcionario número NUM004, lo que acredita la causación de las lesiones recogidas en el relato táctico, ninguna de las cuales precisó para su sanidad de ulterior tratamiento medico o quirúrgico, lo que acredita la levedad de la fuerza desplegada por el procesado. Procede en consecuencia la condena por el delito de resistencia ut supra mencionado, en concurso ideal con tres faltas de lesiones, sin que, respecto de éstas, se aprecie la existencia de una finalidad terrorista, pues, en la huida y oposición a la detención, no se aprecia subyaciese el ánimo de luchar por los fines de la organización a la que pertenecía, sino un mero interés individual y personal.

SEXTO.- No ha quedado acreditada conducta violenta de la procesada Lucía en el plenario, por el contrario, los dos agentes que comparecieron al plenario, y que atendieron su detención, NUM005 y NUM006 testificaron en el sentido de que ella no ofreció oposición alguna a la misma, mostrándose, por el contrario, tranquila, manifestando únicamente el funcionario del CNP número NUM006 que, al engrilletarla, empezó a gritar" Gora ETA" y Euskalerría Libre" haciendo movimientos bruscos, por lo que le dio un tirón en la espalda al esposarla, pero que no estuvo lesionado y que ni siquiera fue al médico. Procede la libre absolución, en consecuencia, por el delito continuado de atentado y dos faltas de lesiones terroristas por las que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables al no haberse practicado prueba alguna acreditativa de la comisión de los mismos.

SÉPTIMO.- Declarada nula la diligencia de entrada y registro, no se entra a valorar por este Tribunal los objetos, utensilios, huellas, restos de ADN, escritos, material presuntamente explosivo y periciales consecuentes a los hallazgos, por lo que, huérfano de prueba, procede la libre absolución de ambos acusados por el delito de tenencia de explosivos con finalidad terrorista por el que venían siendo, ambos, acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables.

OCTAVO.- Son responsables en concepto de autores de los delitos antes descritos, y conforme a la participación en los anteriores fundamentos detallada, los acusados Felix y Lucía al haber realizado directamente las acciones típicas que los configuran.

NOVENO.- En la conducta de Felix y en la de Lucía no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime el Tribunal adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso no existiendo circunstancias que exasperen la gravedad de los delitos por los que se les acusa, no existe causa para imponer las penas en los grados máximos previstos por la Ley, estimando este Tribunal adecuada la graduación media de las penalidades previstas, estimando procede imponer:

- A Felix, por el delito de integración en organización terrorista, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.

Por el delito continuado de falsedad en documento oficial con finalidad terrorista, pena de 2 años y 7 meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros, al no estar acreditada su solvencia, lo que determina la imposición cuantitativa en su extensión mínima, aunque no ínfima, al no estar acreditada, tampoco, su indigencia.

- Por el delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista, pena de 2 años y 9 meses de prisión

- Por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus cargos, en concurso ideal con tres faltas de lesiones, pena de 10 meses de prisión.

- A Lucía por el delito de integración en organización terrorista, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años.

Por el delito continuado de falsedad en documento oficial con finalidad terrorista, pena de 2 años y 7 meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros, al no estar acreditada su solvencia, lo que determina la imposición cuantitativa en su extensión mínima, aunque no ínfima, al no estar acreditada, tampoco, su indigencia. Por el delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista, pena de 2 años y 7 meses de prisión. Procede, además, la condena de ambos procesados a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo superior en DIEZ años al de la duración de las penas que respectivamente se les impone, conforme a lo dispuesto en el articulo 579 párrafo segundo del Código Penal , así como al comiso del dinero de curso legal intervenido, armas, efectos y documentación incautados, a los que se dará destino legal, conforme a lo prevenido en el artículo 127 del Código Penal

DÉCIMO - Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso procede la condena de Felix, como responsable civilmente de las lesiones causadas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002, NUM003 y NUM004 a que indemnice a éstos, por tales lesiones, en las cantidades siguientes: al funcionario número NUM002 en la cantidad de 780 euros, como indemnización, por los dieciséis días que tardó en curar de sus lesiones, de los cuales, diez fueron impeditivos para el ejercicio de sus funciones; al funcionario n° NUM003 en la cantidad de 630 euros por los 21 días que estuvo lesionado, sin impedimento, y, al funcionario número NUM004 en la cantidad de 6.960 euros, por los 116 días que estuvo lesionado, todos ellos impedido para el normal ejercicio de sus funciones

undécimo - Procede imponer a Felix y a Lucía el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim, proporcionalmente a su respectiva responsabilidad, que se concreta en cuatro décimas partes Felix, y tres décimas partes, Lucía, declarándose de oficio las tres décimas partes restantes .

Fallo

En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Felix del delito de tenencia de explosivos terroristas por el que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio una décima parte de las costas procesales en él causadas.

- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Lucía de los delitos de tenencia de explosivos con finalidad terrorista y del delito continuado de atentado y dos faltas de lesiones con finalidad terrorista, por los que venía siendo acusada en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio otras dos décimas partes de las costas procesales causadas.

- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Felix:

Como autor de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años.- Como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 7 meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros, (lo que hace un total de pena de multa de 3.000 euros)

- Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión Como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus cargos, en concurso ideal con tres faltas de lesiones, a la pena de 10 meses de prisión. Así como a que indemnice al funcionario del Cuerpo nacional de Policía número NUM002 en la cantidad de 780 euros ,; al funcionario del Cuerpo nacional de Policía n° NUM003 en la cantidad de 630 euros y, al funcionario del Cuerpo nacional de Policía número NUM004 en la cantidad de 6.960 euros,

- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a A Lucía:

Como autora de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años.

- Como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y siete meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros.

- Como autora de un delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 7 meses de prisión.

- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ambos procesados a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo superior en DIEZ años al de la duración de las penas que respectivamente se les impone, así como al comiso del dinero de curso legal intervenido, armas, efectos y documentación incautados, a los que se dará destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, de las que se imponen a Felix cuatro décimas partes de las causadas, y, a Lucía, las restantes tres décimas partes, y, para el cumplimiento de las penas que se les impone en esta resolución, les será de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la oye se unirá certificación al rollo a que de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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