Última revisión
16/03/2007
Sentencia Penal Nº 57/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 4/2007 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PUEBLA POVEDANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 57/2007
Núm. Cendoj: 14021370022007100151
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:623
Encabezamiento
ILTMO. SRES.
PRESIDENTE. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO.
MAGISTRADOS.
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DOS DE POSADAS
P. ABREVIADO Nº 24/05
ROLLO Nº 4/07
SENTENCIA Nº 57/07
En la ciudad de Córdoba a 16 de marzo de dos mil siete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial , la presente causa seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 2 de Posadas, por un delito de ESTAFA contra: Pedro Antonio con D.N.I. Nº NUM000 , nacido en MEDINA DEL CAMPO (VALLADOLID), el 27 de Agosto de 1967, hijo de Segismundo y Ana , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , Medina del Campo, con instrucción, sin constancia de antecedentes penales, de solvencia no declarada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Olga Córdoba Rider y asistido del Letrado Sr. Fernando Alcántara Álvarez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado por denuncia formulada ante la Guardia Civil .
Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del Titulo III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/ 1.988, de 28 de Diciembre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y, a tenor de lo prevenido en el art. 790.1 de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 15 de marzo del actual, con asistencia del Ministerio Fiscal, del inculpado y de su Abogado defensor.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las cuales calificaba los hechos como constitutivos de:
Un delito de Estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.3 del Código Penal .
Siendo el acusado responsable de dicho delito en concepto de autor .
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado: la pena de tres años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas sin satisfacer y costas.
Asimismo el acusado indemnizara a Jose Augusto en la cantidad de 5.125 euros con los intereses legales exigibles.
QUINTO.- La defensa de Pedro Antonio en el acto del juicio oral eleva sus conclusiones a definitivas.
SEXTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:
Como consecuencia de relaciones comerciales mantenidas entre el acusado Pedro Antonio y la entidad Transportes Antonio Lapuente, esta ultima efectuó ciertos transportes de patatas en favor del acusado quien para pago de los mismos, o de parte de ellos libró un pagaré por importe de 5.200€ pero llegada la hora de su vencimiento, como quiera que carecía de fondos suficientes, entregó un nuevo pagare por importe de 4000€, abonando en metálico el resto de la deuda.
Vencido este ultimo pagaré fue presentado al cobro en la oficina correspondiente de la Caja Rural de Córdoba, pero no pudo hacerse efectivo porque la cuenta corriente contra la que se había girado el pagaré carecía de fondos para atender el pago.
Fundamentos
UNICO.- El delito de estafa por el que acusa el Ministerio Fiscal, tiene como elemento típico un desplazamiento patrimonial con animo de lucro producido mediante engaño consistente en una maniobra insidiosa con entidad suficiente para mover a voluntades ajenas a efectuar dicho desplazamiento.
Pero en el caso de autos no concurre ese elemental presupuesto para sancionar los hechos como estafa, según pretende la acusación, pues lo único que se advierte es algo sumamente frecuente en el tráfico comercial cual es la existencia de una deuda insatisfecha incorporada a un pagaré, pero en el libramiento del mismo no concurrió ese propósito engañoso que, además, en ningún caso puede presumirse, sobre todo si va en perjuicio del acusado. Hasta tal punto ello es así que cuando se sancionaba como delito el cheque en descubierto, el bien jurídico protegido era la seguridad del tráfico mercantil y no el patrimonio del tenedor del cheque.
En este caso, pues, es obvio que no existe conducta delictiva, debiendo resolverse las legitimas pretensiones de cobro en la vía civil.
Procede, por tanto la absolución del acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente del delito objeto de acusación al acusado Pedro Antonio , declarándose de oficio las costas del presente juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

