Última revisión
23/04/2007
Sentencia Penal Nº 57/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 67/2007 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 57/2007
Núm. Cendoj: 30030370012007100210
Núm. Ecli: ES:APMU:2007:803
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 001
Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf :968-229183
Fax :968-229184
Modelo : 00120
N.I.G. : 30030 37 2 2007 0100925
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2007
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen :JUICIO RAPIDO 0000004 /2007
RECURRENTE : Alexander , María Inés
Procurador/a :ESTEBAN PIÑERO MARIN, ALEJANDRO VALERA COBACHO
Letrado/a :FERNANDO HERNANDEZ VALERO, ENCARNACION JIMENEZ BERNAL
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA
NÚM. 57/07
ILTMOS. SRS.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil siete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por los delitos de quebrantamiento de condena y malos tratos en el ámbito familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Cartagena, bajo el núm. 4/07, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de San Javier como Diligencias Urgentes-Juicio Rápido núm. 7/07 contra Alexander , representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado D. Fernando Hernández Valero, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante; y María Inés que actúa como acusación particular representada por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho y asistida de la Letrada Dª. Encarnación Jiménez Bernal, habiéndose adherido a la apelación. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 22 de enero de 2.007 , sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado, se declara probado que por sentencia firme de fecha 2 de noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier , en el procedimiento de juicio rápido número 86/2.006, se condenó a Alexander como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4º y 5º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales, un año y cuatro meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a un año y diez meses de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a la persona de María Inés .
Sobre las 3,30 horas del día 7 de enero de 2.007, el acusado Alexander , mayor de edad y sin más antecedentes penales que los derivados de la anterior sentencia, con conocimiento de la resolución judicial que le prohibía la aproximación a María Inés y con ánimo de desconocer su contenido, se dirigió hacia su ex pareja, con la que había coincidido en el interior de la discoteca llamada Latin Brothers sita en la localidad de los Alcázares, y agarrándola del brazo, la llevó al exterior donde, tras mantener una discusión, la empujó, tiró del cabello y le propinó puñetazos en la barriga y en la espalda; a los pocos minutos, agentes de la Policía Local de la citada localidad, procedieron a la detención del acusado.
María Inés resultó con la camisa rota y con lesiones consistentes en contusión lumbar y cervical de las que previsiblemente tardará en curar según informe médico forense en seis días no incapacitantes, no reclamando por las lesiones sufridas.
No ha resultado acreditado que el acusado profiriese amenazas contra María Inés ".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de:
A) Un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Un delito de malos tratos en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y costas.
Asimismo procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a la persona de María Inés , domicilio en el que resida o lugares frecuentados por ella, en una distancia inferior a 500 metros por un tiempo que exceda en dos años las penas de prisión impuestas".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Alexander interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y adhiriéndose la acusación particular. Teniéndose por interpuesto se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 67/07, dictándose providencia el 16 de abril de 2.007 por la que se señalaba la deliberación, votación y fallo del recurso para el 23 de abril siguiente, en que ha tenido lugar
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Nos encontramos antes dos delitos, uno de maltrato familiar y otro de quebrantamiento de condena, en que la víctima interpone denuncia ante la Guardia Civil narrando que ha sido objeto de agresión por parte de su expareja; que luego, en la instrucción, se acoge a su derecho a no declarar, y finalmente, en el plenario, se retracta de la denuncia inicial e invierte los hechos. No obstante lo anterior, la Magistrada a quo condena al denunciado atendiendo a pruebas directas e indiciarias.
Frente a ello se alza el condenado que alega que no concurre prueba de cargo que sustente la condena, pues la denunciante renunció a las acciones que tenía contra él y le concedió el perdón, ello unido a que después de la vigencia de la orden de alejamiento volvieron a reanudar la convivencia, tal y como ella reconoció en el juicio, estando embarazada de un hijo común, y que la Sra. María Inés se presentó en la discoteca cuando ya estaba él allí, no constando que ninguno de los testigos presenciara maltrato alguno; lo único probado fue un incidente entre ambos y una airada discusión promovida por él.
SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado. Como ya sentó esta Sala en las sentencias núm. 24/06, de 15 de marzo, y 72/06, de 13 de septiembre , enjuiciando supuestos similares al presente, es doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes, de suerte que la revisión que de la valoración de la prueba puede efectuar este órgano de apelación debe ceñirse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (sentencias Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 3 de octubre de 1.994 , y muchas otras) y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del Juzgador, de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 y Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 ).
En este caso se condena al recurrente con base fundamentalmente en la prueba de indicios, respecto de los cuales, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (sentencias 1.026/00, de 12 de junio, y 363/00, de 10 de marzo ), que el derecho a la presunción constitucional de inocencia no impide que la convicción judicial sobre la participación del acusado en la acción delictiva se fundamente en prueba indiciaria, siendo únicamente necesario que la inferencia obtenida se fundamente en datos objetivos debidamente acreditados y se obtenga motivadamente a partir de indicios suficientes de los que se deriva racionalmente como conclusión lógica.
En el supuesto actual la Magistrada a quo valora expresa y razonadamente los indicios concurrentes, deduciendo de los mismos de modo racional y lógico la conclusión evidente de la veracidad de la denuncia inicial, aunque se haya retractado de ella la víctima en el plenario. Aceptado por ambos el incidente y que estuvieron a menos de la distancia permitida, la realidad del quebrantamiento de condena se apoya en la declaración de aquélla que sostuvo que no habían reanudado la vida en común, y lo corroboran otros hechos, como que la noche de autos se personaron por separado en la discoteca y coincidieron casualmente, yendo ella acompañada por dos amigos, recriminándole él por ello; y que él saliera huyendo al observar la presencia policial. Incluso aún siendo el encuentro casual, apunta la sentencia que el acusado, al observar la presencia de su excompañera, debió de haberse alejado de allí.
En cuanto al delito de maltrato, la misma resolución se sustenta en el informe médico expedido el día de autos que describe contusión, dolor en zona lumbar y cervical y policontusiones, siendo luego confirmado por el parte médico forense, ello en relación con la declaración de los agentes, que observaron cómo él intentaba retenerla y ella marcharse, advirtiendo que ésta llevaba rota la camisa, y que la denunciante se metió, asustada y con pánico, en el coche policial al observar su presencia, comentándoles que él le había golpeado, destacando los policías que las personas que les avisaron les indicaron que un hombre había golpeado a una mujer en la calle.
Con tan coherentes y cabales apreciaciones no cabe sino confirmar la resolución apelada, no habiendo quedado acreditada la reanudación de la convivencia tras el dictado de la orden de alejamiento, pues estaba vigente de poco tiempo antes (del 2 de noviembre de 2.006), amén de que la concepción del hijo era incluso anterior a aquélla (de cuatro meses iba al producirse los hechos enjuiciados), concurriendo prueba de cargo que contrarresta la presunción de inocencia invocada.
Pero es que, a mayor abundamiento, no puede olvidarse que en el ámbito de la violencia doméstica es frecuente que la víctima sucumba a los tradicionales sentimientos de resignación y sumisión, llevándola a retirar la denuncia (hasta el año 1.999 era posible y vinculante para el tribunal) o a desdecirse de ella en el acto del juicio, o simplemente acogerse a su derecho a no declarar contra su esposo del art. 416 de la L.E.Cr ., de forma que en el primer caso el juez no podía entrar en el conocimiento de la causa y en el segundo y tercero se cercena, incluso a veces de forma severa, la prueba de cargo, al faltar la principal que es el testimonio de la agraviada, situación que alienta al presunto agresor a emplearse a fondo en su papel, incrementando sus amenazas o coacciones para que cambie su declaración o, simplemente, adoptando el papel del compañero débil que pide perdón y que asegura que no lo volverá a hacer. De ahí que sea necesario que los tribunales extremen las cautelas para prestar a la víctima la adecuada protección, pues es evidente que no es plenamente libre, ora porque dependa económicamente, ora porque tenga ya muy mermada, por no decir anulada, su autoestima.
TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Alexander , así como la adhesión al mismo interpuesta por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 4/07 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Cartagena , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
