Sentencia Penal Nº 57/200...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Penal Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 54/2008 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100177

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 54/2008

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1876/2006

SENTENCIA Nº 57/08

En Gijón, a catorce de julio de dos mil ocho.

V

ISTOS por mi, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1876/2006, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 54 de 2008, entre partes, como apelante Eugenio , y como apelado Paulino , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a don Eugenio , como autor de una falta de lesiones, a la pena de sesenta días de multa con una cuota día de seis euros, en total trescientos sesenta euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago por su insolvencia y, como autor de una falta de daños, a la pena de veinte días de multa con una cuota día de seis euros, en total ciento veinte euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago por su insolvencia. § Simultáneamente debo condenar y condeno a don Paulino , como autor de una falta de lesiones, a la pena de sesenta días de multa con una cuota día de seis euros, en total trescientos sesenta euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago por su insolvencia y, como autor de una falta de daños, a la pena de veinte días de multa con una cuota día de seis euros, en total ciento veinte euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago por su insolvencia. § En concepto de responsables civiles don Eugenio habrá de abonar a don Paulino 8.302 euros mientras que este último habrá de satisfacer al Sr. Eugenio 921,2 euros. § Ambos condenados deberán abonar mancomunadamente las costas ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento".

2º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasan al Magistrado designado para resolver.

3º.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero, en el que postula su absolución alegando infracción de Ley por no aplicación del artículo 20-4 del Código Penal referido a la eximente de legítima defensa, por lo ya dicho al respecto en la sentencia apelada, a lo que debe añadirse ahora 1/ que es evidente que si Eugenio no se hubiera bajado de su vehículo no se habría producido el enfrentamiento, enfrentamiento que no sólo aceptó sino que además provocó, pues él mismo reconoció que fue el primero en bajarse del vehículo y que se dirigió a su oponente "para pedirle explicaciones", expresión que en circunstancias como las de autos (6 horas de la madrugada, individuo que -según reconoce- había estado en una despedida de soltero y venía del "Club Horóscopo", y que, dice, se ve seguido y amenazado por otro) sabemos por experiencia que no consiste precisamente en un trato versallesco, 2/ que el testigo Alonso no dijo lo que le atribuye el apelante, sino, de un lado, que "estaban los dos discutiendo", por lo que es claro que no vio quien se bajó primero del vehículo ni cómo o por qué se inició el enfrentamiento, y de otro lado, que "uno de ellos roció al otro con spray" y que "el del spray fue al coche del otro y le dio patadas" pero también "que después de rociarle, el otro golpea al del spray", y 3/ que es claro que Eugenio para deshacerse del otro no tenía necesidad de golpearle tanto como le golpeó -basta comparar los informes médicos de uno y otro para comprobar que fue Paulino quien llevó la peor parte- ni tampoco de causarle al otro daños en su vehículo, y el segundo, en el que subsidiariamente pide la moderación de las indemnizaciones establecidas a favor de Paulino alegando error en la valoración de la prueba, porque no hay tal error, pues a) los 150 días de baja impeditivos de Paulino los establece el informe de sanidad (folio 54) del Médico Forense, el cual no sólo no fue impugnado por el ahora apelante sino que incluso fue él quien lo propuso como prueba para el juicio oral (folio 74), resultando corroborados esos 150 días de baja por el informe de alta de la Seguridad Social (folio 107), y aunque ciertamente los días de baja laboral no deben confundirse con los días impeditivos, sí pueden coincidir como en este caso, b) la secuela de acúfeno en oído izquierdo está acreditada también por el informe del Médico Forense y corroborada también por el informe de alta de la Seguridad Social ("Causa del alta: mejoría permite trabajar", no curación total), y el Médico Forense en el juicio no dijo que se recuperara de esa pérdida de audición "el 24 de noviembre" sino "después del 24 de noviembre", pero el caso es que el alta todavía la tenía y por eso se incluye como secuela, la cual se valora por la Juez a quo en el mínimo posible, y c) no procede aplicar en este caso el artículo 114 del Código Penal como pretende el apelante, pues no estamos ante un caso de un único causante de lesiones y una sola víctima o lesionado sino ante agresores recíprocos y lesionados mutuos, y no puede decirse que Paulino fuera el provocador del enfrentamiento ni que tenga una "cuota" o "porcentaje" en la causación del evento superior al otro implicado.

VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eugenio , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 1876/2006, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a catorce de julio de dos mil ocho.

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