Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 62/2007 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 57/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo nº 62/2007 EC
Diligencias previas nº 1719/2007
Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero del año dos mil ocho.
Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada , seguida por delito electoral, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido acusada:
Elisa , hija de Jordi y de Luisa, nacida el día 8 de marzo de 1969 en Barcelona, con DNI nº NUM000 , de oficio o profesión que no consta y último domicilio conocido en DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona, que estuvo representada por Procuradora Sra. Julibert Amargos y asistido del Letrado Sr. González Bolaño.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito electoral tipificado en el art. 143 de la L.O. 5/85, de 19 de junio , del Régimen Electoral General del que consideraba autora a la acusada, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de veintiocho días de prisión, multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cinco años, y costas.
Cuarto.- La Defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal imputa a la acusada un delito electoral por no haber comparecido el día de las elecciones a desempeñar el cargo de Presidente para el que fue designada previamente.
Pero ha de dictarse una sentencia absolutoria.
El delito de que se trata es de naturaleza dolosa, a tenor de lo que se desprende con carácter general de lo dispuesto en los arts. 5 y 12 del Código Penal . Por tanto, para su comisión, se requiere conocimiento y voluntad, o sea, por lo que hace al caso, tener noticia de su obligación electoral y no querer cumplir con el mandato para el que se le designó.
Pero en este caso, no está mínimamente acreditado que tuviera conocimiento personal de dicha designación electoral, pues no sólo no consta la notificación preceptiva que tendría que habérsele hecho en su propia persona por parte del funcionario de Correos sino que incluso el portero de la finca de su domicilio explica como testigo de la Acusación que fue él quien recibió el sobre con la documentación electoral correspondiente, que le entregó (indebidamente) el funcionario de Correos, y que lo dejó depositado en el buzón de dicha acusada. Pero dicha explicación no garantiza que la misma recibiera realmente dicha documentación, por tanto que tuviera conocimiento del cargo para el que había sido nombrada, y, consiguientemente, que su actuar fuese verdaderamente doloso. Caben aquí diversas posibilidades respecto a lo que pudo ocurrir con el sobre de la documentación electoral: así, por ejemplo, que el propio portero de la finca se equivocase de buzón (pese a que afirme estar segurísimo de donde lo depositó, pues no puede olvidarse que trabaja en el inmueble y puede no estar interesado en reconocer que se pudo equivocar de buzón); o que fuese el marido de la acusada el que lo recogiese - dado que ésta afirma que ambos tienen llave del buzón - y que distraídamente o sin conciencia de la importancia del sobre se desprendiera involuntariamente del mismo y no se lo hiciera llegar a su esposa, la acusada; o que por ser un sobre de tamaño más bien grande, como suelen ser los de tipo electoral, no se hubiera introducido bien en el buzón y alguien ajeno a los protagonistas del juicio lo sacara indebidamente del mismo. Entre otras posibilidades.
Es decir, no hay razón alguna para dudar de la versión de la acusada, que afirma rotundamente que nunca tuvo conocimiento de su nombramiento para la mesa electoral. Y aunque el portero pudiera estar diciendo la verdad, la explicación de lo sucedido con el sobre electoral no asegura su recepción por su verdadera destinataria. En definitiva, se practicó con ella una notificación más bien chapucera, sin ningún tipo de garantías para ella acreditativa de su verdadero conocimiento del deber electoral. De ahí que no pueda presumirse en su contra que tuvo el conocimiento necesario y suficiente de su designación como miembro de una mesa electoral. Y sin conocimiento de la obligación no puede haber delito electoral.
SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado que se va a dictar la absolución de la persona acusada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Elisa del delito electoral por el que venía acusada en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.
