Sentencia Penal Nº 57/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Penal Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2008 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100008

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, sobre reducción de la pena en delito intentado de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso. Quedó probado que el acusado ni siquiera llegó a tomar en su poder el dinero que pretendía sustraer, sino que abandonó el local. La Juzgadora a quo, no hizo una medición proporcionada de la pena, pues no tuvo en cuenta la clase de tentativa inacabada. Por ello, la pena será rebajada en dos grados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº4/2.008-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº396/2.007

JUZGADO DE LO PENAL Nº18 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.

En la ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2008.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº4/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº396/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº18 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Adolfo , los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud de Recurso de Apelación interpuesto en su representación por el Procurador de los Tribunales Sra. Carreras Cano, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas".

SEGUNDO- Notificada a las partes la anterior Resolución, se interpuso contra la misma por la Representación de Adolfo , recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, y tramitado el mismo conforme a Derecho, tuvo lugar la celebración de la deliberación el día de hoy.

TERCERO:- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

Hechos

ÚNICO:- Se admiten los consignados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO:- La Sentencia de instancia condena a Adolfo como autor de un delito de robo con intimidación intentado y empleo de instrumento peligroso, con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión.

Contra la referida Sentencia se interpuso por la Representación del acusado recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba y vulneración en el principio de proporcionalidad de las penas al "no haber sido acogido el delito en grado de tentativa", manifestando por último que no se ha acogido la atenuante de drogadicción en la sentencia.

SEGUNDO:- Comenzando por la última de las alegaciones expuestas, la misma no podrá encontrar acogida ahora en esta alzada. En efecto, baste sólo con acudir al escrito de defensa (donde no se alega la mencionada atenuante) y al acta del Juicio oral donde consta que tales calificaciones fueron elevadas a definitivas, para comprender sencillamente que el juzgador no venía vinculado por petición atenuatoria alguna. De tal suerte que ninguna incongruencia omisiva podemos apreciar en sus razonamientos desde esta perspectiva.

A continuación se alega un error en la valoración de las pruebas. Tampoco ahora encontrará apoyo la tesis del recurrente. En este sentido, hasta la saciedad viene repitiendo este Tribunal colegiado que es precisamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, de donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal. Y que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que aquella valoración del juzgador a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

En el presente supuesto fáctico de la prueba practicada, testificales, y de las propias contradicciones del acusado, se desprende que la Sentencia está fundada y lo está precisamente en las pruebas practicadas, por lo que el motivo no podrá prosperar.

Finalmente, se alega que por el Juzgador a quo no se acogió la forma de comisión en grado de tentativa. Ciertamente tal alegación no se ajusta a la realidad, ya que el Juzgador en su Sentencia sí que estimo el grado de consumación como intentado. Baste para comprenderlo la simple lectura del fallo de la Sentencia. Otra cosa bien distinta es que no se haya hecho una medición proporcionada de la pena, por no haber sido tenida en cuenta la clase de tentativa inacabada (el acusado ni siquiera llegó a tomar en su poder el dinero que pretendía sustraer, sino que abandonó el local antes de que así fuere), la pena habrá de ser rebajada en dos grados. De tal suerte que si la pena por el delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso abarcaría desde los 3 años y 6 meses de prisión hasta los 5 años; Rebajando en dos grados la pena, ésta abarcaría entre los 10 meses y 15 días y 1 año y 9 meses de prisión. Por lo que al aplicarle la agravante e imponer la pena en la mitad superior, la misma se compondría de la horquilla que vá desde 1 año 3 meses y 15 días hasta 1 año y 9 meses. Siendo proporcionada y adecuada la extensión media de tal citada horquilla. Esto es, la pena de 1 año y 4 meses de prisión.

TERCERO:- A tenor de lo establecido en los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS, los Artículos de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Procesal de Adolfo contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº396/2007 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en consecuencia debemos de condenar y condenamos al citado Adolfo como autor de un delito intentado de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso, con la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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