Sentencia Penal Nº 57/200...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Penal Nº 57/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 884/2007 de 24 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100021

Núm. Ecli: ES:APM:2008:513


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00057/2008

Rollo de Apelación nº 884/07

Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid

J. Oral nº 261/07

DUD 255/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid

SENTENCIA Nº57/2008

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

PRESIDENTA:

DÑA MARÍA TARDÓN OLMOS

MAGISTRADAS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 261/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Everardo , apelada Elsa y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, el matrimonio formado por Elsa , mujer y el acusado Everardo , varón, con NIE nº NUM000 , nacido el día 4 de septiembre de 1961 y por tanto mayor de edad y sin antecedentes penales, convive junto con su hijo mayor de edad llamado Juan Ramón en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , derecha, de Madrid.

Sobre las 21 horas del día 13 de mayo de 2007, tras discutir en el interior del domicilio familiar por motivos que no son objeto de enjuiciamiento, el acusado agarró a su esposa por la mandíbula, colocándose a continuación sobre ella, encima de la cama, agarrándola por las muñecas, sin llegar a causarle lesión alguna.".

Y el siguiente FALLO: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Everardo :

Como autor penalmente responsable de un delito de violencia sobre la mujer, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante analógica por la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 21.6 con relación al 2 y al artículo 20.2, del Código Penal , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Y, PROHIBICIÓN de aproximarse en un radio de quinientos (500) metros a la persona de Elsa , a su domicilio actual y dependencias ajenas o a cualquiera otro al que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a u lugar de trabajo, de estudios o al que frecuente o en el que se encuentre, y PROHBICIÓN de comunicarse con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de TRES (3) AÑOS, apercibiéndole que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .

Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Everardo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 884/07, se señaló día para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Se alega por la parte recurrente en primer lugar como motivo de recurso error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el citado juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E . Criminal, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

El citado juez, con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad y contradicción, amen del ya citado de inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones del acusado, víctima y testigo llegando a través de las mismas al convencimiento de que efectivamente el acusado atacó a su esposa en el domicilio familiar, agarrándole de la mandíbula y las muñecas, sin llegar a ocasionarle lesión.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de la perjudicada que explicó como en el transcurso de una discusión su marido le agarró con intención de golpearle, sin lograr, sin embargo su propósito, testimonio que avalan para el juzgador "a quo" las manifestaciones del hijo del matrimonio (Rober Tstefan) que relató como sorprendió a su padre agarrando por las manos a su madre .en el dormitorio que ambos compartían.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 en relación con el motivo que se invoca en este recurso "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, ha de considerarse que el Magistrado "a quo",dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba , estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, que si bien reconoció la discusión, negó haber agarrado a la víctima con intención de pegarle y, en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar el juzgador como más fiables y veraces los testimonios referidos que la declaración del acusado y razonar su convicción incriminatoria no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.

SEGUNDO: Propugna como segundo motivo de apelación el recurrente la concurrencia en el acusado de la circunstancia eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , o , en su defecto, la establecida en el artículo 21.1 o 2 del texto punitivo, alegato que no puede tener acogida ,pues la intoxicación alcohólica que pretende hacerse valer por el apelante para justificar su absolución o una importante reducción en las penas impuestas en la sentencia de instancia, en absoluto ha resultado acreditada, habiéndose limitado los testigos deponentes en el acto del plenario, esto es, la víctima y el hijo de la perjudicada y acusado a manifestar que el apelante se encontraba bebido, no existiendo, sin embargo, prueba acreditativa que por tal motivo sufriese una total o grave alteración de sus facultades volitivas y/o intelectivas al no constar ni siquiera la cuantía aproximada de ingestión de alcohol efectuada por el acusado.

A este respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de mayo de 2004 que "En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriague dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, (STS nº 60/2002, de 28 de enero ).

En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado."

A la vista de la doctrina expuesta y de la resolución de instancia, como ya se ha enunciado, ha de llegarse por el Tribunal a la conclusión de que han de ser aceptados los razonamientos que, a la vista de los testimonios anteriormente referidos y en base la doctrina jurisprudencial que invoca, conducen al juez "a quo" a considerar que solo podemos admitir la concurrencia de la circunstancia analógica de ingestión de bebidas alcohólicas que reconoce al acusado el juzgador de instancia.

TERCERO: Se alega como tercer motivo de recurso vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española, alegatos que tampoco pueden prosperar.

Basa el recurrente su invocación al principio de presunción de inocencia en su disconformidad con la resolución condenatoria que se combate cuestionando nuevamente la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que". El derecho fundamental a la presunción de inocencia s un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 según la cual "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 reseña que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4).

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 ese Alto Tribunal ha "señalado reiteradamente que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

En el caso presente, como ya se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, el Tribunal considera que el juzgador " a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, lo que ha de conducirá estimar bastante para enervar el principio de presunción de inocencia le testimonio de la victima y de su hijo anteriormente referenciados, por lo que no puede considerar se haya producido vulneración alguna del meritado principio constitucional tampoco pueden ser acogidas las invocaciones del recurrente la tutela judicial efectiva, alegato que se fundamenta por la parte apelante en la denegación d e la prueba testifical consistente en la declaración de la persona que se encontraba bebiendo con el acusado poco antes de producirse los hechos objeto de este procedimiento, alegato que no pude prosperar, pues si bien el meritado testigo fue propuesto por la defensa de quien hoy recurre , la prueba propugnada no fue admitida por el Magistrado de lo Penal al no haber sido propuesta en debida forma según consta en el auto dictado en fecha 29 mayo 2007 pero no fue reiterada la referida petición al comienzo del acto del juicio oral como prevé el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y, en todo caso, tampoco se ha solicitado la práctica de la tan referida prueba en esta instancia ni propugnando nulidad del juicio oral celebrado sin la práctica de la prueba que ahora se dice tan esencial por lo que en absoluto puede considerarse se hay infringido la norma constitucional invocada.

CUARTO: Discrepa, finalmente, la parte apelante de la calificación jurídica de los hechos por la que se condena a la parte recurrente como autor de un delito del artículo 153 1 y 3 del Código Penal , en relación con el artículo 617.2 del Código Penal , propugnando su tratamiento como una falta del artículo 620 del texto punitivo, alegato que tampoco ha de tener acogida.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2006 refiriéndose a las sentencias 1159/2005 (LA LEY 14096/2005 ) y 261/2005 de 28.2 (LA LEY 12159/2005 ): en relación con la evolución legislativa que ha desembocado en la actual redacción del precepto por el que se sanciona al apelante "ya la LO 3/89 a la vista de la grave situación las personas que se encontraban en situación más débil dentro del hogar creó " un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425 , para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".

Continúa la citada sentencia diciendo que " El nuevo Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito ya referido de la reforma de 1989 mantiene la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare.

Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas - Exposición de Motivos - ha introducido diversas reformas tanto en el C.P. como en la LECrim. con posterioridad a la fecha de los hechos por LO. 11/2003 de 29.9 , integrándolo en el art. 173.2 y 3 ."

La evolución legislativa culmina con la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con vigencia desde el 29 de junio de 2005 pues si ya con la anterior redacción del artículo 153 del Código Penal , como señala la sentencia citada el delito de maltrato familiar constituía "un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión", la citada ley, como señala su la Exposición de Motivos" En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia", tipos agravados entre los que se encuentra el artículo 153 en su redacción vigente que según le cual " 1 El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años", mientras que el artículo 153 3 establece que :" Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

No correspondiendo a este Tribunal efectuar criticas ni valoraciones al texto legal, sino proceder a aplicar el mismo, es evidente que, a la vista del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia y aceptados por este Tribunal, es el artículo 153 del Código Penal en su actual redacción y anteriormente enunciado el que ha de ser aplicado en el caso presente, no cabiendo encuadrar la conducta del acusado en la falta que se propugna en el recurso, pues se produjo una agresión por parte del acusado contra su esposa en el domicilio familiar, extremos que tanto por los sujetos activo y pasivo del ilícito esto es, el ofensor fue la persona que se encontraba ligado a la ofendida por los vínculos a que se refiere el precepto, como por el lugar en que se produjo el citado ataque han de integrarse en el tan citado artículo 153 del Código Penal con la agravación de perpetrarse en n domicilio familiar por el que se sanciona al recurrente en la sentencia apelada, extremos todos los expuestos que han de conducir a confirmar la resolución objeto de recurso.

CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia del Ilmo. . Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida., declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.